Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 489/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100469

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3076

Núm. Roj: SAP A 3076/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 270 (C-142) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1563 / 2015.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE DENIA.
SENTENCIA NÚMERO 489/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Nemesio y D.ª Adriana , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procurador D. JOSEP VICENT BONET CAMPS, con la dirección letrada de D.ª MARÍA ELENA
ELÍAS GAVILANES; siendo la parte apelada, impugnantes asímismo de la sentencia, BANCO SABADELL,
SA, actuando con su Procurador D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección letrada de D. ANTONIO
ALCANTUD DOMENECH; y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL
MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la asistencia letrada
de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 10 de febrero del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Nemesio y DOÑA Adriana , representados por Procurador de los Tribunales Don José Vicente Bonet Camps y bajo la dirección técnica de letrado Doña María Elena Elías Gavilanes s y contra FUNDACION CAM representada por Procurador de los Tribunales Don Agustín Martí Palazón y actuando bajo la dirección de letrado Don Pablo de Miguel y Olalde y contra BANCO SABADELL SA representada por Procurador de los Tribunales Don Agustin Martí Palazón y actuando bajo dirección de letrado Doña Irene Montesinos Llorca sustituido por su compañera Doña Gloria Martín Sánchez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la actora. En cuanto a las costas procesales se imponen a la actora.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Martí y la Procuradora Sra. Daviu de aclara sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica -El nombre de la representación de la Fundación de la C.V. Obra Social de Caja del mediterráneo, no es Agustín Martí Palazón si no la Procuradora Isabel Daviu Frasquet.

-En el Fundamento Jurídico Octavo se debe declarar la inaplicación de las consecuencias jurídicas dispuestas en el art. 1.303 del Código Civil , por no haberse declarado la nulidad de contrato y por tanto habiéndose desestimado la pretensión de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la anulación, por vicio en el consentimiento, de la adquisición de cuotas participativas de la CAM efectuada por los actores, al considerar, dicho sea en síntesis, que teniendo ambas codemandadas legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, dicha acción ha caducado, pues el dies a quo relevante es cuando aquéllos dejaron de percibir retribuciones por las mimas, con lo que conocieron el peligro de su inversión, y la demanda se presentó en diciembre de 2015. De cualquier modo, la sentencia razona, a mayor abundamiento, que el vicio habría quedado purificado, pues aquéllos adquirieron con posterioridad otros títulos semejantes. Por último, tampoco considera la existencia de error alguno.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al respecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 , el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Este Tribunal viene considerando en todos estos supuestos que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2015) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.



TERCERO. Caracterización legal de las cuotas participativas.- Como bien razona la STS de 13 de julio de 2017 (Ponente, Iltmo. Sr. Vela Torres), ' las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros.

Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos'.

Las cuotas participativas son un producto financiero complejo, que imponen a la entidad emisora y comercializadora especiales deberes de información a los clientes, de modo que la válida prestación del consentimiento por parte éstos ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente. Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante, cabrá apreciar un error en la conformación del consentimiento, que ha de ser valorado conforme a lo razonado en la reciente STS de 30 de junio de 2015 , que razona, acerca de la relación entre la falta de información por la entidad financiera y el error-vicio del cliente, que ' la omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente '.

Corresponde, pues, analizar si la parte demandada cumplió tales exigencias informativas.

En el caso que nos ocupa, la adquisición se produjo con posterioridad a la normativa MIFID (la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año), por lo que serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Así, una de las obligaciones que impone la normativa MiFID es la de clasificar a los clientes en función de sus propias características, con la finalidad de proporcionarles el nivel de protección que les sea más adecuado y apropiado. De acuerdo con la normativa incorporada -art 78 bis LMV-, los clientes pueden ser clasificados en tres categorías: minorista, profesional o contraparte elegible, siendo de estos los primeros los que merecen mayor protección, ya que la ESI debe asegurarse que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, lo comprende y asume el nivel de riesgo. La parte demandante tiene, obviamente, la calificación de cliente minorista. En relación a ello, son deberes básicos los de diligencia y transparencia -art 79 LMV-, y específicos los métodos para cumplir con la obligación de información - art 79 bis LMV-. Estos deberes que se traducen en la legislación referida en un conjunto de obligaciones que se imponen a las ESI y que se traducen en un conjunto de derechos exigibles por el cliente. En concreto se pueden resumir en las siguientes: 1º en la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios.

2º.- en la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

3º.- en la obligación de prestar información que deberá ser imparcial, clara y no engañosa.

4º.- en la obligación proporcionar a los clientes, incluidos los clientes potenciales, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

5º.- en la obligación de asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes.

6º.- en la obligación, cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan (test de idoneidad, regulado en el artículo 19-4 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 35 y 37 Directiva 2006/73/CE ).

7º.- en la obligación, cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, de solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente (test de conveniencia, regulado en los artículos 19-5 y 19-6 Directiva 2004/39/CE , desarrollados en los artículos 36 y 37 Directiva 2006/73/CE ).



CUARTO. Error vicio.- Resume con brevedad, pero de forma muy clara y expositiva, el Tribunal Supremo su doctrina en materia de error en la contratación de productos y servicios de inversión, de cuya naturaleza participan las cuotas participativas, por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión (como sucede en el caso que nos ocupa), el muy reciente ATS de 1 de junio de 2016 .

Dice la citada resolución tras una amplísima referencia -a la que nos remitimos- de las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal fijando doctrina sobre la cuestión, lo siguiente: 1) El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en el caso que examinamos, cuotas participativas; 2) El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información; 3) El incumplimiento del deber de información incide en la excusabilidad del error.

4) Ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación..., corresponde al banco demandado que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados ( Sentencia 671/2015, de 10 de diciembre ).

La también reciente STS de 30 de junio de 2015 razona, acerca de la relación entre la falta de información por la entidad financiera y el error-vicio del cliente, que ' la omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores, en los términos antedichos y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, no se ha probado que así fuera. El error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no eran inversores profesionales, que no eran expertos en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuvieran asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico, tantas veces aludido en las contestaciones a la demanda, fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo. Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas '.

No obsta para ello que, como se ha probado, se cumplimentara el test de conveniencia, pues el déficit informativo estaba presente en cualquier caso.

Lo relevante es que, respecto de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, no existió adecuada información, más allá de las muy genéricas referencias obrantes en las órdenes de compra y el tríptico aludido, lo que conduce a considerar que los clientes, de haberlos conocido (particularmente, que podrían perder íntegramente su inversión), no habrían contratado el producto.

En suma, es claro, por lo dicho, que en el caso hay error vicio del consentimiento que es esencial y excusable, lo que debe conducir a estimar la solicitud de anulación de la adquisición, por vicio en el consentimiento.



QUINTO. Legitimación de las codemandadas.- Hemos de referirnos también a que la cuestión controvertida en definitiva en el pleito (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.

Con relación a la legitimación pasiva de las codemandadas (que constituye objeto de la impugnación de la sentencia formulada por ambas), diremos lo siguiente.

El fundamento de derecho quinto de la referida STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva de BANCO SABADELL, respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '... es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas. Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U.

asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.

En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación, el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.

Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar las impugnaciones formuladas.



SEXTO. Actos propios de la parte actora.- No podemos considerar que la acción de anulación haya quedado sanada, por confirmación de la parte actora, derivada del hecho de haber adquirido con posterioridad (en 2009) productos complejos semejantes, respecto de los que no consta haberse promovido la anulación, o por haber percibido los dividendos sin objeción alguna (alegación ésta desechada en la sentencia recurrida).

Hemos también de reiterar nuestra doctrina al respecto: no puede entenderse que la pretensión de nulidad puede haber quedado desdibujada por razón de la doctrina de los actos propios -en el sentido de considerar que la aceptación de las liquidaciones generadas constituyen la aceptación y confirmación del contrato por la demandante conocedora de que las liquidaciones negativas no respondían sino a la crisis e inesperada bajada de los tipos de intereses no previsible, siendo el elemento esencial de los productos la aleatoriedad o volatilidad- pues deber recordarse que no está en cuestión que el aleas forma parte de los productos de que se trata.

Téngase en cuenta que no es el error o desconocimiento sobre lo que denominó el Tribunal Supremo - STS 21 de noviembre de 2012 - 'futura mutación de las condiciones existentes al contratar', la causa del vicio del consentimiento porque, como dice esa resolución, 'se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representación sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses ', es el error sobre en qué consistía el producto y los riesgos concretos que se asumían -es decir, que tenía un componente aleatorio- lo que determina la nulidad.

Y ello es relevante cuando se valora desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios, porque si se aceptara la doctrina de la apelante y el error queda desdibujado y sanado por la aceptación de las consecuencias naturales del contrato que sería implícita a partir de las liquidaciones sin queja, protesta o censura, se extendería en sus efectos dicha doctrina más allá del ámbito que sería el propio pues siendo el vicio informativo, resultaría enervados los efectos de la infracción del deber legal por el silencio frente al silencio del obligado sólo roto con las liquidaciones consecuencia necesaria del propio contrato.

Se entiende así que la STS de 26 de febrero de 2015 no anudara consecuencia ninguna al hecho -similar al que nos ocupa- de que el contrato llevara ejecutándose durante un año cuando se interpuso la demanda en un supuesto en el que, como ahora, tampoco se hubiera alegado '...hecho alguno acaecido durante ese año de ejecución del contrato que hubiera podido tener efectos enervantes del error padecido en el momento de la contratación sobre un elemento esencial del mismo como es el verdadero riesgo asumido ', lo que finalmente alcanza también al canje y posterior venta al Fondo como instrumento previsto por la administración para aliviar una determinada situación social.

En conclusión la recepción de las liquidaciones y el cumplimiento de las obligaciones contractuales no implican conocimiento ni aceptación sino sólo cumplimiento. Y cumplir no es, per se, aceptación de lo irregular sino regularidad en el comportamiento debido hasta la crisis del contrato.

SÉPTIMO. Consecuencias de la anulación de la adquisición.- Consecuencia de la anulación de la adquisición ha de ser la condena a restituir a los demandantes el importe de la adquisición de las cuotas participativas, mas los intereses legales desde la fecha de suscripción de las mismas. Dicha cantidad deberá ser minorada por la cantidad que aquéllos hubiesen percibido como dividendos o remuneraciones percibidos con ocasión de dicho producto desde la la fecha de suscripción.

OCTAVO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

La desestimación de las impugnaciones supondrá la condena en costas de la parte demandada, con pérdida del depósito constituido.

NOVENO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Nemesio y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 10 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1563 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquéllos contra BANCO SABADELL, SA y FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRÁNEO, anula la suscripción de cuotas participativas efectuada por aquéllos en fecha 11 de julio de 2008, condenando solidariamente a dichas entidades a restituir a los demandantes la cantidad de 12.000 €, más los intereses legales desde la fecha de dicha suscripción, de la que se minorarán los rendimientos que hayan obtenido, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas; imponiendo a las impugnantes las costas de las impugnaciones desestimadas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por las impugnantes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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