Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 524/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 489/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100479
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3517
Núm. Roj: SAP A 3517/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000524/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000335/2015
SENTENCIA Nº 489/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES y DIVISIÓN
HEREDITARIA 335/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000
, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Noemi , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.
ALMANSA RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado Sr. LACAL BARBERA, y como parte apelada DOÑA María
Teresa , DOÑA Cristina y DOÑA Julieta , representadas por el Procurador Sr. MOLLA RUIZ y dirigida por
el Letrado Sra. MOLLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de Inventario Ganancial que formula la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Noemi como representante legal de su hija menor Sonsoles contra DÑA. María Teresa , DÑA. Cristina Y DÑA. Julieta , y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman parte del activo y pasivo ganancial las siguientes partidas: '1º) ACTIVO GANANCIAL 1.- Finca urbana, vivienda del piso NUM000 , sita en DIRECCION000 , CALLE000 número NUM001 -actual NUM002 - adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en DIRECCION000 de fecha 13-12-1979.
2.- Finca urbana bungalow sito en DIRECCION001 , CALLE001 , adquirido por compraventa en escritura pública en DIRECCION000 de fecha 10-4-1986.
3.- Finca urbana local comercial sito en DIRECCION000 , CALLE002 número NUM003 adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en fecha 5-12-2002, por 51086,03 euros.
4.- Derechos, frutos y rentas del local comercial sito en DIRECCION000 , CALLE002 número NUM003 adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en fecha 5- 12-2002, por 51086,03 euros.
5.- Finca urbana, plaza de garaje, sita en DIRECCION000 , CALLE003 número NUM004 , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública otorgada en DIRECCION000 en fecha 15-4-2003, por precio de 12020,24 euros.
6.- Dinero efectivo en la cuenta NUM005 de Banco de Sabadell SA por 8380,06 euros.
7.- Cuenta de ahorro en la cuenta NUM006 de la entidad Banco Santander por 2512,71 euros.
8.- Ajuar doméstico y mobiliario existentes en las fincas.
9.- Dinero efectivo existente en la cuenta NUM005 en la entidad Banco de Sabadell SA por 8380,06 euros.
10.- Saldo positivo de 30.000 euros ingresado en la cuenta NUM007 , más su importe actualizado, intereses y réditos bancarios del producto bancario desde la fecha de fallecimiento el causante 31-8-2008 hasta la liquidación de la herencia.
11.- Fondo de inversión Santander Carteras Monetario FI participaciones 64,412930, valor efectivo 65687,99 euros, más su importe actualizado, interese y réditos bancarios del mismo desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la liquidación de la herencia.
12.- Fondo de inversión Santander Memoria 4FI participaciones 583,456470 valor efectivo 62972,99 euros cuando debe decir 62927,99.
2º) PASIVO GANANCIAL - No existe.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
Con fecha 26 de diciembre de 2016 se dictó auto aclaración eliminando del inventario las siguientes partidas: '4.- Derechos, frutos y rentas del local comercial sito en DIRECCION000 , CALLE002 número NUM003 adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en fecha 5-12-2002, por 51086,03 euros.
9.- Dinero efectivo existente en la cuenta NUM005 en la entidad Banco de Sabadell SA por 8380,06 euros'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 524/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la solicitud de inventario ganancial realizada por la demandante en relación con el matrimonio que contrajeron DON Hilario y DOÑA María Teresa , fijando las partidas que integran el activo y pasivo de su sociedad de gananciales. La actora resulta ser esposa y heredera de DON Pio ,que a la vez era hijo y heredero forzoso del SR Hilario ,también fallecido.
La parte demandante, disconforme parcialmente con las partidas incluidas en el activo y el pasivo, interpone recurso de apelación denunciando, primeramente, la infracción de las normas procedimentales de acumulación, al no haberse celebrado el juicio y dictado la posterior sentencia resolviendo sobre la liquidación de gananciales y la división judicial de herencia,habiéndose omitido el inventario de bienes privativos del causante, impugnando igualmente, por haber sido valorada la prueba de forma errónea,la declarada falta de probanza acerca del origen privativo del dinero aportado a un fondo de inversiones. Solicita la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de la celebración de la vista,en la que deberá ser enjuiciarse tanto el inventario ganancial como el de la herencia del causante y,de manera alternativa, que se dicte sentencia estableciendo el caudal relicto de DON Hilario en los términos que concreta en su escrito de apelación.
Los herederos demandados en la instancia se oponen al recurso presentado interesando la confirmación de la resolución recurrida, insistiendo en que la parte actora consintió desde el inicio del procedimiento que el mismo se limitara a la formación del inventario ganancial, oponiéndose a la determinación de bienes privativos que realiza la parte recurrente, proponiendo, de manera subsidiaria, un inventario alternativo.
SEGUNDO .- Sobre la nulidad de actuaciones interesada.
Manifiesta la parte recurrente que debe declararse la nulidad de lo actuado y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, al no haberse resuelto conjuntamente sobre las acciones acumuladas y que constituyen el objeto del procedimiento.
Sobre este particular comenzaremos por señalar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 98/2013 de 22 de febrero, mayoritariamente las audiencias provinciales vienen considerando aceptable que puedan acumularse las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento, dada la conexión jurídica existente entre las mismas. El art. 73 establece los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. La STS de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre la acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación ( SSTS 7 febrero 1997 , 3 octubre 2000 , 10 julio 2001 )'. Por tanto las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles pues no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar la otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos ( SAP Granada, Sec 3, de 4 de febrero de 2011, n° 44/2011 ; SAP Asturias, Sec. 6a, de 18 de noviembre de 2002, n° 505/2002 ; SAP A!meria, Sec. 3°, de 18 de julio de 2002; SAP Palencia de 12 de diciembre de 2001, n° 418/2001 ; SAP Castellón, Sección 1°, de 29 de abril de 2005, n°51/2005 ; y SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4°, de 4 de noviembre de 2007, n°266/2007 ).
En el caso enjuiciado, a la vista del contenido de la demanda y de lo resuelto por esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2015 (rollo 557/2015), es claro que las dos acciones acumuladas (de liquidación de gananciales y partición hereditaria) debieron tramitarse conjuntamente, pues nada obstaba a ello; sin embargo no fue esto lo acontecido en el procedimiento. Así, en el Decreto de 25 de abril de 2016 se acordó exclusivamente convocar a las partes para la formación de inventario de la sociedad de gananciales ex art.
809 de la LEC , resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes,celebrándose la comparecencia el día 2 de junio de 2016 donde el objeto de la misma quedó limitado a dicho inventario ganancial(folio 206 de las actuaciones), sin que tampoco aquí conste objeción o protesta alguna de ninguna de las partes.
Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2016 se convocó a las partes a la 'vista prevista en el art. 809,2º de la LEC '(para el caso de disconformidad en el inventario ganancial'), resolución que tampoco fue recurrida.
Finalmente, analizada el acta de la vista anterior se observa que el objeto del debate quedo reiteramente delimitado por el juzgador a quo a la formación del inventario de la sociedad de gananciales y los bienes que la integran (minuto 10,15 afirmó que solamente se estaban inventariando los bienes gananciales, reiterándolo en el minuto 12,20 y de nuevo a partir del minuto 24 de la grabación donde expresamente le dijo a la parte ahora apelante que dijese exclusivamente que bienes debían incluirse en el activo y pasivo societarios; igualmente,a partir del minuto 47 volvió a señalar que el objeto del procedimiento no era establecer cuales fueran los bienes privativos del fallecido, pronunciamiento que fue expresamente aceptado por el letrado de la actora, afirmando en los minutos 51,30 y 53,20 de la grabación que lo reclamarían-en referencia a las rentas derivadas de un bien privativo- en un juicio declarativo posterior).
En definitiva,ambos litigantes han consentido la defectuosa tramitación procedimental iniciada por el juzgado de primera instancia,que ha optado por resolver previamente la liquidación de gananciales y realizar con posterioridad la liquidación de la herencia yacente del cónyuge fallecido, por lo que esta Sala no puede ahora entrar a revisar dichos pronunciamientos, que no fueron oportunamente recurridos, debiendo recordar que el art. 227 de la LEC establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate;expresando el art. 228 que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.
En el caso enjuiciado la parte apelante debió denunciar en la instancia, recurriendo las resoluciones y pronunciamientos enunciados, la infracción procedimental que ahora pretende subsanar, lo que no hizo, por lo que deberá estar a lo resuelto en la instancia, que además no le produce indefensión, pues la posibilidad de resolver previamente la liquidación de la sociedad de gananciales para luego entrar en el procedimiento de división de herencia únicamente implica una mayor dilación temporal, que además otras Audiencias lo consideran el trámite adecuado.Así,la SAP Pontevedra 447/2010 de 30 de junio, secc 6 ª expresaba que 'Es evidente, por lo tanto, que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; no puede saberse cuál sea este, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal. El reconocimiento jurisprudencial en la materia es, como hemos visto, claro al respecto y responde a la propia lógica y naturaleza de las cosas; es preciso conocer cuál es el haz hereditario del causante y para ello debe liquidarse previamente la comunidad ( SSTS 17-10-2002 , 20-2-2002 , 8-06-1999 , 7-12-1988 y 22-7-1997 )';también la SAP Ciudad Real ,secc 1ª de 4 de febrero de 2016 al afirmar que 'para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a esta alzada ha de partirse, como con detalle se expone en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, que existen dos fases diferenciadas en la partición judicial de la herencia: El inventario y la fase de partición y adjudicación. La primera es presupuesto para la realización de las operaciones particionales... Es más sin la previa liquidación de las sociedades de gananciales no podría seguirse el procedimiento de división de la herencia, siendo presupuesto las primeras, para determinar, tras las mismas, que bienes han de adjudicarse al causante y en consecuencia formar parte del caudal relicto'.
En definitiva,al haber consentido la recurrente, como ha quedado expuesto,la tramitación procesal decidida en la instancia, deberá estar al resultado de la misma, de tal manera que, como ha establecido la sentencia recurrida,se resolverá primero el incidente de liquidación de gananciales para seguidamente, una vez establecido el haber ganancial del esposo premuerto, proceder a la partición hereditaria.
TERCERO.- Inventario ganancial.Partidas impugnadas por reputarse privativas del cónyuge fallecido.
Como ya hemos expuesto, el pronunciamiento revisorio en esta segunda instancia se limitará a aquéllas partidas que, en directa conexión con el inventario ganancial, hayan sido objeto de impugnación por parte de la recurrente, rechazando de plano el pretendido respecto de los bienes que deberán integrar la herencia del esposo fallecido.
En relación con el ACTIVO, se incluye como partida 10 el ' Saldo positivo de 30.000 euros ingresado en la cuenta NUM007 , más su importe actualizado, intereses y réditos bancarios del producto bancario desde la fecha de fallecimiento el causante 31-8-2008 hasta la liquidación de la herencia '.
El razonamiento que realiza el juzgador de la instancia es que ' La parte demandante sostiene que no debe incluirse este bien como ganancial, porque su origen es una aportación privativa del Sr. Hilario al Plan XXI en la entidad bancaria. La demandada sostiene que el saldo es ganancial, y para ello utiliza el doc.
16 de la demanda y docs. 42 y 43 presentados por la demandada.A la vista de la prueba, merece especial atención la contestación al oficio remitido al Banco Sabadell, recibido en los autos con entrada 17-11-2016, donde se especifica que respecto de esta cuenta bancaria y los 30.000 euros, la cuenta se apertura el 5- 2-2008, antes de fallecer el Sr. Hilario en julio de 2008, y por tanto constante la sociedad de gananciales.
Y la entidad bancaria continúa indicando que la imposición de 30.000 euros a la cuenta referida en la partida discutida procede de una cuenta titularidad de ambos cónyuges. La titularidad de la cuenta NUM007 además es conjunta entre ambos. Por lo tanto, si la titularidad de la cuenta es conjunta, el dinero proviene de una cuenta titularidad conjunta, y se ingresa constante matrimonio, no puede concluirse más que esta partida debe pasar a formar parte del activo ganancial, pues el saldo de la cuenta es ganancial al provenir su ingreso de bienes gananciales. Conclusión esta que es conforme a los documentos 16 de la demanda y 42 y 43 de la oposición'.
Alega la parte recurrente que la contratación de dicho fondo se realizó con dinero privativo del causante, así como que el mero hecho de haber ingresado ese dinero en una cuenta común no le atribuye carácter ganancial. A tal fin expresa que con fecha 31 de enero de 2008,en la CC común NUM008 ,cuyo extracto consta a los folios 276 y siguientes de las actuaciones,se produjo un ingreso de 34.000,48 euros procedentes de la cancelación de un denominado PLAN XXI,contratado el 18 de febrero de 2002 por el esposo premuerto con dinero procedente de la venta de un terreno privativo el día 24 de julio de 2001. Seguidamente, con fecha 5 de febrero de 2008 se realizó por la esposa la imposición a plazo fijo que consta en el extracto bancario citado puesto en relación con los docs 42 y 43 que constan unidos a los folios 198 a 200 del procedimiento.
La parte demandada se limita a suscribir la conclusión alcanzada en la instancia acerca del carácter ganancial de ese dinero, por cuanto considera que,a la vista del certificado del BANCO DE SABADELL de 16 de noviembre de 2016, que el seguro de vida PLAN XXI fue provisionado con fondos comunes. Dicho certificado se limita a afirmar que la imposición a plazo fijo de 30.000 euros fue realizada con dinero procedente de una cuenta conjunta. No niega que el dinero procediera de la CC NUM008 , a pesar de que en el certificado figura una numeración distinta.
Sobre este particular debemos significar,como dijera la SAP de Asturias de 17 de septiembre de 2010 , que 'El mero hecho de que uno de los cónyuges ingrese en una cuenta común una suma importante de dinero no implica la renuncia a su naturaleza, privativa o ganancial, habrá que estar al origen del mismo, en este caso ya hemos dicho que privativo conforme dispone el artículo 1.346 nº 2 del Código Civil '.En el mismo sentido,la SAP de Madrid 640/2013 de 10 de septiembre,secc 22 ª declaraba que ' en orden a la aportación a la comunidad ganancial de bienes de origen privativo, se hace preciso que conste de manera clara e inequívoca la voluntad del cónyuge titular de aquéllos de asignarles carácter comunitario, no siendo suficiente, conforme se ha expuesto, el solo hecho de depositar en cuentas de titularidad común numerario de origen privativo, siendo preciso que tal actuar vaya acompañado de otras circunstancias reveladoras de la decisión de transformar la naturaleza del citado valor mobiliario'.
Como señalara la SAP de león 2/2015 de 13 de enero, secc 1 ª,' conocida es la Jurisprudencia en relación con la titularidad de los depósitos bancarios cuando la cuenta que les sirve de soporte figura a nombre de dos o más personas: la titularidad de la cuenta no tiene por qué coincidir con la titularidad del depósito, por lo que se puede acreditar que corresponde a uno solo de los titulares ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre del 2003, recurso nº 39/1998 , que, a su vez, cita las de ese mismo Alto Tribunal de fechas 19 de diciembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996). En la sociedad de gananciales la presunción opera a favor del carácter ganancial de todos los bienes existentes en el matrimonio ( artículo 1.361 del Código Civil ) y, por lo tanto, también del dinero depositado en las cuentas corrientes de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, pero cabe destruir esta presunción mediante prueba en contrario: si se acredita que el dinero aportado a una cuenta corriente es privativo se destruye la presunción de ganancialidad sin que el mero acto del ingreso del dinero en una cuenta compartida se pueda considerar como un acto de atribución tácita de la condición de ganancial a esa suma de dinero. Tan solo es un acto de aportación a un depósito bancario, incluso aunque con cargo a él se atienda de modo ordinario al pago de deudas gananciales, porque existe un derecho de reembolso conforme a lo previsto en el artículo 1398.3ª del Código Civil . De no entenderlo llegaríamos a una conclusión absurda: cualquier ingreso en una cuenta común conlleva la atribución de ganancialidad al dinero, incluso aunque se disponga de él para atender a gastos y pagos que son de cuenta de la sociedad de gananciales. Esta conclusión es contraria a la Jurisprudencia sobre las cuentas compartidas (la titularidad del depósito corresponde a quien realiza las aportaciones de dinero) y también a lo dispuesto en los artículos 1.358 del Código Civil (cuando se disponga del dinero para la adquisición de bienes gananciales) y 1.364 de dicho texto legal (cuando se disponga del dinero para sufragar gastos y pagos por cuenta de la sociedad de gananciales)'.
En el presente litigio la parte demandada no niega que las dos aportaciones de 18.000 y 12.000 euros que se realizaron para constituir el denominado PLAN XXI fueran realizadas con dinero privativo del causante, sino que, como ha quedado expuesto, pretende su ganancialidad porque el dinero del rescate se ingresó en una cuenta común,añadiendo que la beneficiaria era la demandada DOÑA María Teresa (obviando que se trataba de un 'seguro individual de vida ahorro',por lo que es necesario designar un beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado,que lo era el propio SR Hilario ).
Aplicada la doctrina que hemos relacionado a los hechos que se enuncian, consideramos que la partida impugnada debe quedar excluida del activo ganancial, ya que el dinero del fondo tiene un origen privativo, si bien no cabe ahora realizar un pronunciamiento expreso acerca de su inclusión en el haber hereditario del SR Hilario , cuyo inventario, como también hemos dejado expresado,no es ahora objeto de enjuiciamiento.
En segundo lugar se impugna la partida ' 11.- Fondo de inversión Santander Carteras Monetario FI participaciones 64,412930, valor efectivo 65687,99 euros, más su importe actualizado, intereses y réditos bancarios del mismo desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la liquidación de la herencia '.
El juzgador a quo lo incluye en el ACTIVO ganancial porque '1.- Es un fondo de inversión cotitularidad de ambos cónyuges (doc. 28 de la demanda). 2.- La actora no ha probado que el dinero con el que se hizo la aportación al fondo de inversiones fuera el procedente de la venta de un terreno privativo.3.- Obra en autos la escritura de venta del terreno finca rústica que efectuó el finado, terreno privativo adquirido por donación de sus padres el 21-12-1983 (doc. 29 de la demanda, folios 40 y 45). La venta fue por 398.170,51 euros (folio 41). Pero resulta que: a) El dinero, como bien fungible, debe probarse que se destinó a la suscripción de los fondos de inversión discutidos, pero no se ha aportado prueba que permita hacer el seguimiento del dinero para poder aplicar el principio de subrogación real; b) Si se utilizó tal dinero privativo el Sr. Hilario lo hizo para constituir un fondo de inversión a nombre de ambos cónyuges, lo que permite mantener que la voluntad del Sr.
Hilario era constituirlo con carácter ganancial; c) Si se trata por la actora de justificar que tal aportación lo fue como préstamo y no como donación, ha de indicarse que lo que hizo el Sr. Hilario , según la prueba existente, es dotar el carácter de ganancial a un producto financiero resultante de la aportación de bienes propios, lo que lleva a concluir la voluntad de transformar el dinero en un nuevo valor financiero con carácter ganancial. Y si pretende discutir la actora que se trataba de un préstamo, ha de responderse que desde la constitución del fondo constante matrimonio no existe constancia en autos de ninguna reclamación por el Sr. Hilario a su hoy viuda para devolver tal importe, ni tan siquiera dejó en su testamento referencia a deuda alguna (doc. 11)'.
Así mismo se impugna la partida ' 12.- Fondo de inversión Santander Memoria 4FI participaciones 583,456470 valor efectivo 62972,99 euros cuando debe decir 62927,99 '.
La sentencia de instancia lo incluye como ganancial por las mismas razones que el PLAN XXI,añadiendo al argumentario que ' la actora aportó en la vista documentos de Banco Santander Asset Management, con relación al producto Santander Dinero FI. De tal documento resulta a fecha 5-12-2001 una suscripción por un neto de 126212,54 euros, pero dicho documento no refleja el origen del dinero aportado, que es lo que debía probar la demandante para justificar el origen del dinero de la suscripción y el carácter privativo que enervase la ganancialidad no ya presunta, sino derivada de una cotitularidad en el fondo de inversión constituido constante matrimonio y, por tanto, la sociedad ganancial. Tampoco se prueba a quién de los entonces cónyuges se efectuaron los reembolsos ni para qué fin, si para levantamiento de cargas del matrimonio o para fines individuales, así como tampoco el reembolso por fusión, que no se prueba adónde se fusionó ni con qué motivo .' La recurrente sostiene que junto con la demanda se acompañaron los documentos 23,28 y 29 consistentes en certificados acreditativos de la existencia de tres fondos de inversión existentes a la fecha del fallecimiento del SR Hilario que fueron constituidos con dos pagares por un importe nominal cada uno de ellos de 126.212,54 euros (docs 19 y 20 de la demanda),reseñando que al folio 307 de las actuaciones obra la contestación al oficio remitido al BANCO DE SANTANDER que advera el carácter privativo del dinero utilizado para provisionar dichos fondos.
La parte apelada no niega que el origen del dinero utilizado para la constitución de los fondos referenciados sea privativo,pero opone que al constituirse a nombre de ambos cónyuges existió un animus donandi hacia la sociedad conyugal por parte del cónyuge luego fallecido.
Sobre este particular comenzaremos por señalar que el art. 1361 CC previene que 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'. Enuncia este precepto una presunción «iuris tantum» -no «iuris et de iure»-, es decir que admite prueba en contrario, pudiendo destruirse con cualquier clase de prueba, pero prueba que ha de ser suficiente y cumplida, no bastando las simples conjeturas, debiendo resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes ( SSTS 28 de octubre de 1965 , 10 de noviembre de 1986 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de noviembre de 1991 , 8 de marzo y 2 y 24 de julio de 1996 ).
La Sala Primera del Tribunal Supremo aplica de forma estricta esta regla al exigir que la prueba que se proporcione por quien niega la condición de ganancial sea «cumplida», y «satisfactoria y concluyente». En este sentido, la STS, Sala Primera, 1265/2002, de 26 de diciembre -con cita de la STS de 24 de febrero de 2000 - se cuidó de precisar que «.. 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso nº 2516/92 ) y 29-9-97 (recurso nº 2491/93 )'.
Como dijera la SAP de San Sebastian,secc 3ª, de 26 de octubre de 2016 'salvo en el caso previsto en eart. 1324 CC relativo a la denominada 'confesión de privatividad', el carácter privativo o ganancial de cualesquiera bienes o derechos aparece vinculado a la Ley y a la voluntad declarada o manifestada por los cónyuges...el art. 1361 CC implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, de forma el que alega el carácter ganancial de un bien existente en el matrimonio no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo, y la jurisprudencia en aplicación de esta norma mantiene el carácter ganancial de bienes por falta de prueba de que sean privativos'.
Por otra parte, la SAP de Madrid de 12 de mayo de 2017 ,estableció que 'la disposición de capital, independientemente de que proceda de un préstamo o de una donación, en el haber de la sociedad, en ausencia de toda manifestación sobre ulterior reembolso, es un comportamiento que se encamina a causar estado en beneficio de la sociedad matrimonial, y bien puede considerarse por ello, como ya se ha dicho y reitera ahora, una liberalidad del consorte para con la sociedad conyugal que constituyó con la contraparte, no siendo sino en este momento, una vez producida la ruptura, en situación de patología matrimonial, cuando surge el deseo de reintegro, lo que va contra los propios actos, toda vez que se verificó la disposición libre y voluntariamente por un consorte, con anuencia y conformidad del otro constante el matrimonio y con carácter ganancial, sin reserva, condición, expresión o declaración de ninguna especie.
Así, el artículo 1.355 del Código Civil establece:'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos que se satisfaga. Si la adquisición se hizo en forma conjunta, y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.
En este sentido, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia menor (entre otras, sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Álava , y sentencia de 10 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Valencia , y de esta propia Sala -sentencia de 14 de septiembre de 2004 -) es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquéllos, y aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido, o en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1.358 de dicho texto legal citado.
No puede olvidarse, por otra parte, que el artículo 1.323 del Código Civil permite a marido y mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente ( Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 1.997 ).
Conviene resaltar, a mayor abundamiento, la vinculación, en principio y por regla general, de la doctrina de los propios actos, expresamente aplicable para las adquisiciones conjuntas, aun no descartándose la posibilidad de destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad por los medios probatorios admitidos en derecho.
En suma, el repetido artículo 1.355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier el bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición ( sentencia de 11 de enero de 2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya )'.
Finalmente,como argumentara la SAP de Madrid,secc 22, de 18 de octubre de 2013 'la falta de declaración expresa en el documento privado o público del carácter privativo de una aportación dineraria, y obviando intencionadamente el anuncio expreso de reserva de derecho de reembolso, permite deducir la voluntad inequívoca del cónyuge hoy apelante de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya la procedencia privativa de los fondos, sino la no existencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento, y a atribuir el carácter ganancial a dicho inmueble, sin que sirva, al fin pretendido por aquél, un simple cambio de criterio del cónyuge que fue titular de dichos fondos, pues la atribución del carácter ganancial, según se señaló anteriormente, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como una donación, salvo pacto en contrario, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1323 y 1355, del Código Civil todos ellos, por cuanto que los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, todo ello en consonancia con la posibilidad legal que permiten que el marido y la mujer puedan transmitir por cualquier título bienes y derechos y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen convenientes (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 1997 )'.
Conforme a la doctrina anterior, a diferencia de lo que acontecía con el depósito de 30.000 euros cuya privacidad ha sido declarada,debemos mantener la ganancialidad de los fondos de inversión referenciados, ya que,con independencia del origen privativo del dinero, la realidad es que el esposo,titular de ese dinero, decidió adquirir aquéllos de manera conjunta para su sociedad de gananciales,sin expresa reserva ni declaración de privación, tal y como se deduce precisamente de la documentación aportada por los recurrentes, lo que determina que,dando por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia,proceda la desestimación de los relacionados motivos de apelación.
Debemos insistir en que lo acontecido en relación con la adquisición de dichos fondos no constituye una mera aportación de dinero privativo a una cuenta o depósito común, supuesto al que si le es aplicable la doctrina también citada acerca de la privacidad del dinero ingresado,pues la constitución de un fondo de inversión es un negocio jurídico de naturaleza obligacional que implica la adquisición patrimonial de unos valores mobiliarios, por lo que si aparecen a nombre de los dos cónyuges como adquirentes de manera conjunta y sin atribución de cuotas o reserva de privacidad alguna, debe presumirse que la intención del cónyuge que aportó los fondos para su adquisición fue precisamente como aportación a su sociedad conyugal, tal y como sucedió en el litigio que ahora es objeto de revisión.
CUARTO.- Inventario ganancial. Partida cuya ganancialidad se reclama.
Siguiendo el orden del escrito de recurso de apelación, que como hemos dicho queda limitado a las partidas atinentes al inventario ganancial, a partir de la página 27 del mismo se reclama la inclusión en el ACTIVO de ' los derechos,frutos y rentas del local comercial descrito en el activo 3 '(local comercial sito en DIRECCION000 , CALLE002 , NUM003 ).
La sentencia de instancia razona que ' De la declaración de la testigo Sra. Jacinta resulta acreditado que el precio del arrendamiento fue de 300 euros mensuales, y que duró alrededor de 6 ó 7 meses, por lo que se tiene por acreditada la duración que la propia demandada afirma de 8 meses, y por un importe total percibido de 2400 euros. La cuestión es si estos 2400 euros deben integrarse en el activo de la sociedad de gananciales.
La respuesta ha de ser negativa. La sociedad ganancial terminó junto con la disolución del matrimonio por fallecimiento del Sr. Hilario el día 31-7-2008, y desde entonces lo que existe es una comunidad postganancial, que se rige por las reglas de la comunidad romana o por cuotas entre los herederos y la viuda. La demandante debió probar que vigente la sociedad ganancial se percibían tales rentas, pero no lo ha acreditado, cuando era su carga el realizarlo. Se tiene por probado que el alquiler de local comercial se produjo en 2014 y solo 8 meses, y ello por la declaración de la testigo y porque así también resulta del documento 2 aportado por la demandada consistente en la declaración de IRPF del ejercicio 2014 donde en su página 5 se hace constar el importe percibido por bienes arrendados en la cantidad de 2400 euros, y del contrato de arrendamiento fechado el 15-5-2014 (doc. 1 de la oposición). En suma, a falta de prueba de que hubiera un arrendamiento anterior cuando todavía estaba vigente la sociedad de gananciales, lo que resulta de la prueba es que, en 2014, ya fallecido el causante y extintos los gananciales, las rentas percibidas por el arrendamiento del local comercial no pueden incluirse en el activo del inventario .' La parte apelante impugna dicha argumentación afirmando literalmente que 'la comunidad post- ganancial si debe ser incluida en el inventario dado que forma también parte de la herencia-sic-.es una fase intermedia entre el fallecimiento del causante y las operaciones divisorias,pudiendo reclamarse en proceso declarativo o en el propio de liquidación de la sociedad ganancial y división judicial de la herencia...' El argumento resulta incomprensible. Nada tiene que ver la herencia del cónyuge fallecido con el hecho de que deban incluirse los frutos y rentas del bien ganancial. Lo que aquí acontece en realidad es que la esposa supérstite ha procedido unilateralmente al arrendamiento de un local que era ganancial, por lo que, en su caso, los herederos del cónyuge premuerto, que intervienen en su nombre en la formación del inventario ganancial, podrían reclamar un derecho de crédito por la mitad de dichas rentas, pero sucede, como ya dijéramos en nuestra sentencia de de 14 de noviembre de 2011 ( reiterado en la 125/2013 de 6 de marzo) que es 'criterio de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil , que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda'.
En el mismo sentido la SAP de Alicante de 19 de mayo de 2011 'si bien es cierto que esta Sala ha admitido ciertas excepciones para moderar las consecuencias del reconocimiento de la comunidad de bienes postganancial como una situación jurídica netamente diferente de la sociedad de gananciales, por razones de economía procesal y en interés de ambos litigantes, ha sido siempre en relación con determinados gastos necesarios derivados de la titularidad de los inmuebles, cuya periodicidad, permanencia y obligatoriedad excluye cualquier discusión análoga a las que aquí se han suscitado sobre la conveniencia, oportunidad, coste y deber de contribución a las obras, por lo que dicho criterio excepcional no puede extenderse a este supuesto.' En resumen, si bien hubiéramos aceptado, de haber sido reclamado en esta segunda instancia, la inclusión como crédito a favor de la esposa del IBI de los bienes comunes, rechazamos que pueda incluirse en el activo del inventario ganancial ninguna referencia a las rentas generadas por el alquiler del meritado local comercial tras el fallecimiento del esposo, pues dicha circunstancia determinó la disolución de la sociedad conyugal,lo que impide la aplicación del art. 1347,3º del CCivil ('serán considerados gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales'), sin perjuicio de la eventual inclusión, como derecho de crédito frente a la esposa, en el futuro inventario de los bienes que deban constituir la herencia del cónyuge premuerto.
En relación con el PASIVO societario pretende también la parte recurrente que se incluyan en el mismo dos partidas: 1.- Derecho de crédito a favor de D. Hilario , derivado del abono del precio de la compraventa del local comercial por 51.086,03 euros más su importe actualizado hasta la liquidación de la herencia y 2.- Derecho de crédito a favor de D. Hilario derivado del abono del precio de la plaza de garaje sita en DIRECCION000 , CALLE003 número NUM004 , por 12.020,24 euros, más su importe actualizado hasta la liquidación de la herencia.
El juzgador de la instancia las excluye al considerar que ' no hay prueba en autos de que la voluntad del Sr. Hilario fuera aportar tal cantidad con la intención de recuperar la inversión. El local comercial se adquirió constante la sociedad de gananciales en fecha 5-12-2002 (doc. 18 de la demanda). Como ya se indicó para otras partidas, aunque el dinero para la adquisición del local comercial proceda de bienes privativos, el Sr. Hilario hizo aplicación de dicho importa para la adquisición de un inmueble al que se dotó de carácter ganancial, y así resulta de la inscripción registral (doc. 14 de la demanda), lo que permite presumir la voluntad del finado de que durante el matrimonio esta adquisición lo fuera conjuntamente para ambos cónyuges y, por tanto, para la sociedad ganancial. De hecho, no discutido el carácter ganancial del bien por la parte actora, lo que no podrá pedir la actora es un reembolso de la cantidad, o, mejor dicho, no podrá pretender un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por la adquisición de tal bien, porque la adquisición del inmueble se hizo para la sociedad de gananciales sin que conste su voluntad de ser reintegrado. Adquirido en 2002, no hay ninguna referencia en autos que permita sostener que el Sr. Hilario reclamase a la sociedad ganancial o a su esposa el reintegro de tal cantidad. Ha de presumirse el carácter ganancial del bien y que la adquisición se hizo para la sociedad de gananciales sin reserva de devolución de importe alguno. Con la inscripción del bien a favor de ambos cónyuges, se ha de entender, además, que la voluntad del Sr. Hilario fue la de que fuera un bien ganancial '.
Los recurrentes afirman que no puede prevalecer la presunción de ganancialidad dado el origen privativo del dinero empleado para la adquisición, expresamente reconocido por la parte demandante. Considera que resulta de aplicación el art. 1358 del CCivil, que establece que 'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'; precepto que interpreta en el sentido que, no discutiendo el carácter ganancial de los inmuebles adquiridos, si procede el reintegro del dinero privativo que aportó el esposo para su compra.
Observese que no se discute, como si se hiciera en relación con los fondos de inversión, el carácter privativo o ganancial de los bienes inmuebles que compraron para la sociedad de gananciales,sino su aportación privativa.Sobre este particular, reiteramos el criterio ya expuesto en nuestra sentencia 221/2013 de 29 de abril , favorable a la inclusión como crédito en el pasivo: Existe discrepancia en las distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales: así, son contrarias al reembolso, ex art. 1358, del dinero privativo aplicado a la a adquisición del bien, al que se atribuyo con arreglo al artículo 1355 carácter ganancial, las SSAAPP: Valladolid 16/12/2012 , Sevilla 31/10/2011 , Santa Cruz de Tenerife 3/6/2011 , Álava 16/2/2012 , Navarra 9/2/2011 y Madrid 15/10/2010 .
En sentido contrario, acogen el criterio de la procedencia del reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, no obstante la voluntaria atribución del carácter ganancial, las SSAAPP: Ourense 17/1/2013 , Salamanca 21/3/2012 , Madrid 18/12/2012 , Albacete 27/7/2012 , La Coruña 29/6/2012 , Valencia11/6/2012 , Palencia 28/12/2011 , SAP Vizcaya 4/11/2010 (con cita en el mismo sentido del las Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre y 23 de diciembre de 2.008, la de La Coruña de 26 de mayo de 2.009 y la de Asturias de 13 de julio de 2.009).
Las sentencias que descartan el reintegro una vez atribuido carácter ganancial al bien, se fundamentan esencialmente en la libertad de pactos entre cónyuges, en la doctrina de los actos propios, y en general exigen para que pueda hacerlo efectivo el cónyuge que aportó bienes privativos, que en el momento de la atribución del carácter de ganancial al bien se haga reserva en tal sentido.
Las resoluciones que optan por la aplicación a estos supuestos del la previsión del artículo 1358, se fundamentan en la compatibilidad de ambos preceptos, nada obsta a que al bien se le atribuya el carácter de ganancial para que subsista el derecho de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad, sin necesidad de reserva alguna, incluso par la SAP Madrid 18/12/2012 razona la pérdida del derecho a ser reembolsado exigiría la 'renuncia por su titular privativa a su posible futuro reintegro'. Se razona también el hecho de que las donaciones no se presumen.
Esta Sala se adhiere al criterio de estas últimas, por considerar que es el más acorde con una interpretación sistemática de los preceptos citados (ausencia de incompatibilidad de los mismos), la más correcta jurídicamente ( la donación no se presume), la más equitativa, por cuanto respeta a la hora de liquidar la sociedad los derechos de cada cónyuge y la más adecuada a una realidad social, en la que el divorcio es algo incorporado'.
En consecuencia,deberán incluirse en el pasivo societario los créditos reclamados por los herederos del fallecido.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Noemi contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en los autos de LIQUIDACION DE GANANCIALES y DIVISION HEREDITARIA 335/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Declaramos que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio constituido por DON Hilario (fallecido) y DOÑA María Teresa es el siguiente: 1º) ACTIVO GANANCIAL 1.- Finca urbana, vivienda del piso NUM000 , sita en DIRECCION000 , CALLE000 número NUM001 -actual NUM002 - adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en DIRECCION000 de fecha 13-12-1979.2.- Finca urbana bungalow sito en DIRECCION001 , CALLE001 , adquirido por compraventa en escritura pública en DIRECCION000 de fecha 10-4-1986.
3.- Finca urbana local comercial sito en DIRECCION000 , CALLE002 número NUM003 adquirida por compraventa en escritura pública otorgada en fecha 5-12-2002, por 51086,03 euros.
4.- Finca urbana, plaza de garaje, sita en CALLE000 , CALLE003 número NUM004 , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública otorgada en DIRECCION000 en fecha 15-4-2003, por de 12020,24 euros.
5.- Dinero efectivo en la cuenta NUM005 de Banco de Sabadell SA por 8380,06 euros.
6.- Cuenta de ahorro en la cuenta NUM006 de la entidad Banco Santander por 2512,71 euros.
7.- Ajuar doméstico y mobiliario existentes en las fincas.
8.- Fondo de inversión Santander Carteras Monetario FI participaciones 64,412930, valor efectivo 65687,99 euros, más su importe actualizado, interese y réditos bancarios del mismo desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la liquidación de la herencia.
9.- Fondo de inversión Santander Memoria 4FI participaciones 583,456470 valor efectivo 62972,99 euros cuando debe decir 62927,99.
2º) PASIVO GANANCIAL 1.- Derecho de crédito a favor de D. Hilario , derivado del abono del precio de la compraventa del local comercial por 51.086,03 euros más su importe actualizado hasta la liquidación de la herencia y 2.- Derecho de crédito a favor de D. Hilario derivado del abono del precio de la plaza de garaje sita en DIRECCION000 , CALLE003 número NUM004 , por 12.020,24 euros, más su importe actualizado hasta la liquidación de la herencia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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