Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 644/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 489/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100511
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9716
Núm. Roj: SAP B 9716/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120138233714
Recurso de apelación 644/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 741/2013
Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., Petra
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ROGER PAGES CAPDET
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 489/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 644/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 741/13, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en el que es recurrente Doña Petra y apelado SANTANDER
CONSUMER, E.F.C., S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DEMANDANTE SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A.
PROCURADOR ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST ABOGADO JAVIER TAMARIT TORRELLA CONTRA DEMANDADO Petra PROCURADOR EUGENIO TEIXIDO GOU ABOGADO ROGER PAGES CAPDET CONDENO A Petra a pagar a SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
COSTAS. Impongo las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.
1. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos, en la que se venía a reclamar el importe adeudado como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, ahora demandado, del pago de las cuotas fijadas en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles En dicha resolución ya se advertía que el Juez viene obligado a analizar de oficio (el demandado contestó a la demanda fuera de plazo) el posible carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales en atención a la especial protección que merecen los consumidores; y así, concluía que no procedía declarar la nulidad de cláusula alguna bien por no haber hecho uso abusivo (vencimiento anticipado), bien por constituir un elemento esencial del contrato (interés remuneratorio), bien por no haber sido aplicadas por la ahora ejecutante (interés de demora y cesión).
2. La parte demandada se alza frente a dicha resolución por los siguientes motivos: 1º Infracción de garantías procesales por inadmisión de pruebas.
2º Falta de consentimiento de la demandada dado que 'nos hallamos ante un contrato de adhesión y que las cláusulas del mismo ninguna de ellas no han sido negociadas individualmente por la Sra. Petra , siéndole impuestas toda y cada una de las condiciones particulares y las condiciones generales de financiación a bienes muebles para la adquisición de un vehículo, que suscribió en fecha 11 de noviembre de 2010, contra la entidad financiera Santander Consumer Finance E.F.C. S.A.' 3º Nulidad de las siguientes cláusulas del contrato por resultar abusivas: Vencimiento anticipado Intereses remuneratorios Interés de demora Cancelación anticipada, devolución, subrogación, expedición de copias del contrato y certificados diversos Pluspetición
SEGUNDO .- Infracción de garantías procesales.
1. Ninguna infracción se advierte en que los medios de prueba propuestos por la parte demandada no se admitieran en la instancia dado que el Juez 'a quo' consideró que los mismos no eran pertinentes, de modo que razonó en debida forma el motivo por el que denegaba la práctica de dicha actividad probatoria.
2. Si lo que cuestiona la ahora recurrente es la resolución del Juez al respecto, lo procedente no es denunciar una inexistente infracción de normas y garantías procesales sino interesar la práctica de la prueba testifical en segunda instancia ( art.460.2.2º LEC ).
Tal fue precisamente su petición por medio de Otrosi Digo en su escrito formulando el recurso de apelación, y la respuesta de esta Sala fue denegar dicha petición al considerar innecesaria la práctica de los medios de prueba, sin que se interpusiera recurso alguno.
3. En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO .- Consentimiento de la demandada a las cláusulas del contrato.
1. Sostiene la recurrente que se trata de un contrato de adhesión en el que la entidad financiera impuso las cláusulas del contrato a la deudora.
2 . Conviene recordar que el art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevé que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y permite su aceptación mediante la firma específica del documento en que se encuentran.
3. En el presente caso, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de la adherente, y recogía la entrega a la misma del ejemplar correspondiente.
En todo caso, las condiciones particulares, en las que se encontraban los elementos esenciales del contrato, también estaban firmadas por la adherente, por lo que la misma se encontraba obligada al pago de las cuotas de amortización del préstamo de financiación.
4. Por lo demás, la información contenida en el contrato cumple la norma imperativa del art.6.2 b) de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), vigente en el momento de su suscripción - actualmente derogada por la Ley 16/2011- y del artículo 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
5. En consecuencia, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO .- Cláusulas abusivas.
1.- Vencimiento anticipado.
La recurrente denuncia la nulidad de la cláusula que permite a la entidad financiera reclamar todo el importe pendiente del préstamo en caso de impago de dos plazos, extinguiéndose el aplazamiento y ello por cuanto 'es genérica e indeterminada, y deja en manos de la entidad financiera cuando unilateralmente desee la resolución del contrato'.
Es de observar que el contrato celebrado entre Santander Consumer y la demandada es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles: el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil CITROEN C-4, de modo que el mismo se encuentra regulado en la precitada Ley 28/1998 de 13 de julio.
Pues bien, el artículo 10.2 de dicho texto legal expresamente prevé que 'l a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.
Y la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
En este sentido se ha pronunciado al Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 que, tras invocar la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Inmaculada y Rafael , asunto C-280/13 , concluye que'la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.
Por tanto, no cabe declarar la nulidad de dicha cláusula del contrato.
2.- Interés remuneratorio.
La recurrente advierte que no es posible comprender la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés remuneratorio.
El debate se centra ahora en analizar si puede considerarse abusivo conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el interés remuneratorio pactado, esto es, el precio del préstamo.
En este sentido, obligada resulta la cita de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 por cuanto, al analizar un préstamo con un interés remuneratorio del 20,50%, viene a concluir la imposibilidad de declarar la nulidad de una cláusula esencial del contrato en atención a su carácter abusivo: '...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios )'.
Justifica el Tribunal Supremo tal decisión en la forma siguiente: 'Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.
De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho...
...el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', sino a 'la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes', no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida , esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado'.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reiterar su doctrina en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dando respuesta a la acción colectiva de cesación instada por Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios relativa a la cláusula suelo.
En efecto, en dicha sentencia advierte que 'en el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato' (apartado 189), pero añade que ello 'no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo' (apartado 191), si bien el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones -que identifica el objeto principal del contrato- por lo que no cabe un control de precio (apartado 195).
Aplicando tal doctrina al presente caso, es de observar que el control particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él; y obsérvese que en el contrato consta con claridad que el interés por aplazamiento es del 7,9789% nominal anual y da lugar a 60 cuotas mensuales fijas de 260,39 euros; luego parece claro que la deudora tenía perfecto conocimiento de la carga económica que en conjunto el contrato le suponía y concretamente le constaba que tenía que pagar en concepto de intereses la suma de 2.766,18 euros.
Procede por tanto descartar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
3.- Interés de demora.
En el contrato se pacta un interés de demora abusivo del 2% mensual, pero lo resuelto en la instancia en que no procede entrar a analizar tal cuestión dado que la demandante no reclama cantidad alguna por tal concepto sino que se limita a reclamar el importe de las cuotas impagadas y de los plazos pendientes como expresamente le faculta el precitado artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio .
Acierta nuevamente la instancia en este punto dado que, efectivamente lo reclamado por la actora es la total suma de 7.800,33 euros y tal cantidad se encuentra desglosada en dos conceptos: (i) cuotas impagas por importe de 1822,73 euros y (ii) plazos pendientes (5.977,60 euros).
Por tanto, no resulta necesario para la resolución del litigio declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual cuya aplicación no se pretende.
Podría argumentar la recurrente que la sentencia condena al pago del interés legal desde la interpelación judicial y que, por tanto, sí que está aplicando un interés moratorio; pero, en realidad, si admitiéramos tal argumento le resultaría perjudicial en la medida en que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.
Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
En definitiva, teniendo en cuenta que el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 7,9789 % y que el interés legal del dinero a partir del año 2013 es inferior en todo caso al 4%, parece claro que la decisión adoptada al respecto en la instancia le resulta favorable.
4.- Comisiones de Cancelación anticipada, devolución, subrogación, expedición de copias del contrato y certificados diversos.
Volvemos a estar en la misma situación antes analizada de los intereses de demora en la medida en que se trata de comisiones que no han sido aplicadas en momento alguno por la entidad financiera, luego su posible carácter abusivo resulta irrelevante para la resolución del litigio.
QUINTO .- Pluspetición.
1. Insiste la recurrente en denunciar pluspetición 'por incluirse intereses de demora así como por la realización de un cálculo en el que no se hace constar la fórmula matemático-financiera que se aplica, y no consta ni membrete, ni persona que realiza el 'certificado de deuda', cuyo contenido se impugnó en la oposición a la demanda y que se indicó en fase de audiencia previa'.
2.- Para rechazar este último motivo del recurso bastará reiterar que la entidad financiera no incluye en su liquidación (doc.nº2 de la demanda) interés moratorio alguno sino que se limita a reclamar el importe de las cuotas impagadas y de los plazos pendientes como expresamente le faculta el precitado artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio .
En efecto, lo reclamado por la actora es la total suma de 7.800,33 euros y tal cantidad se encuentra desglosada en dos conceptos: (i) cuotas impagas por importe de 1822,73 euros y (ii) plazos pendientes (5.977,60 euros).
Obsérvese que dichas cantidades resultan de una mera operación de suma de las cuotas en cuestión que se encuentran reflejadas en el propio contrato de financiación (doc.nº1 de la demanda).
SEXTO .- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Petra contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

