Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 172/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8406

Núm. Roj: SAP M 8406/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0000136
Recurso de Apelación 172/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 80/2017
APELANTE: D. Abel
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
LETRADA: Dña. MARGARITA SANTAMARÍA VALLADOLID
APELADA: Dña. Celsa
PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
LETRADO: D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ DE TORO RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 4 8 9 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_________________________________________________
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 80/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Abel , representado por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano
y asistido por la Letrada doña Margarita Santamaría Valladolid.

De la otra, como apelada doña Celsa , representada por la Procuradora doña Inés María Álvarez
Godoy y asistida por el Letrado don José Antonio López de Toro Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 209/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar totalmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Sr. Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Abel , frente a Dña. Celsa , y por ello: absolver a Dña. Celsa , de las pretensiones formuladas contra aquélla en esta instancia.

Las costas de esta instancia serán satisfechas por cada parte las causadas a su interés, y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes, esta resolución, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2402-0000-35- 0080-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2402-0000-35-0080-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Abel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Celsa escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración deriva de la Sentencia que, en 23 de septiembre de 2014 , puso fin al procedimiento de divorcio que los esposos hoy litigantes habían promovido en vía consensual, y que aprobó el convenio suscrito por los mismos en fecha 17 de julio del mismo año. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó lo siguiente: 'Toda vez que la ruptura conyugal produce un desequilibrio económico de doña Celsa con la posición de don Abel que implica un empeoramiento de la primera en su situación anterior al matrimonio, ambas pactan, convienen y pactan expresamente el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a cargo del marido don Abel y en favor de la esposa doña Celsa de la cantidad de doscientos (200) €/mensuales, pagadera a la esposa por anticipado dentro los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o trasferencia bancaria en la cuenta de su titularidad y actualizable anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Sin perjuicio de lo anterior, ambas partes pactan que para el supuesto que el marido don Abel se encuentre en situación de desempleo, cesará temporalmente su obligación legal de abonar la pensión vitalicia por importe de 200 €/mensuales, obligación que se reanudará en el momento que comience nuevamente su actividad laboral'.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Abel solicita de los tribunales que declaren extinguido el derecho de pensión reconocido en el anterior procedimiento, alegando, en apoyo de dicha pretensión, que, debido a la presión a que el mismo se encontraba sometido, se vio comprometido a firmar una pensión vitalicia a favor de su ex mujer, después de manifestarle ella que, cuando su situación mejorara, se comunicaría al Juzgado para dejar sin efecto la pensión. Y se añade que, al disolverse la sociedad de gananciales, los cónyuges procedieron a la venta de la vivienda familiar, repartiéndose el precio obtenido al 50%, por lo que ambos han podido acceder a la compra de una vivienda nueva. Y así, al tiempo de presentarse la demanda, la Sra. Celsa dispone de una vivienda de su propiedad, así la pensión de incapacidad permanente total por importe de 400 € al mes, que ya percibía cuando se suscribe el convenio, y la prestación compensatoria. Tal situación se ha modificado pues, a consecuencia del fallecimiento del padre de la demandada en fecha 30 de abril de 2015, la misma ha sido beneficiaria de una herencia, que ha supuesto una mejora económica importante, siendo ahora su status superior al del actor.

Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte que suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Se desenvuelve la presente controversia en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C ., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.

Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En lo que concierne al derecho de pensión compensatoria, complementan las referidas previsiones normativas las contenidas en los artículos 100 y 101 del Código Civil ; dispone el primero de ellos que la pensión, una vez fijada, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen; y conforme al segundo de dichos preceptos, el derecho a la pensión se extingue por contraer el acreedor nuevo matrimonio, convivir maritalmente con otra persona, o cesar la causa que lo motivó, previsión esta última que, puesta en necesaria conexión con el párrafo primero del artículo 97, supone la superación de desequilibrio económico que condicionó el reconocimiento del derecho.

En el caso que hoy examinamos, y según se ha anticipado, los esposos convinieron en establecer, en pro de doña Celsa , una pensión compensatoria 'vitalicia', por importe de 200 € al mes, lo que posiblemente determinó, en el pacto así alcanzado, que no se contemplara su futura extinción definitiva, y si tan sólo la suspensión de su abono en el supuesto en que el esposo se encontrara en situación de desempleo, reanudándose la obligación de abonar dicha pensión 'vitalicia' en el momento en que aquél retomara su actividad laboral.

A la vista de lo así convenido, podría sostenerse que tal pensión, por su carácter 'vitalicia', que no meramente indefinida, esto es carente de un concreto límite temporal apriorístico, quedaba fuera de las previsiones que, sobre modificación cuantitativa y extinción, recogen los artículos 100 y 101, lo que, en principio, habría de determinar el rechazo de la pretensión extintiva articulada por el demandante, en cuanto el planteamiento al efecto realizado prescindiría de lo libremente convenido.

Sin embargo, y en cuanto la parte demandada no apoya su estrategia defensiva en la indisponibilidad de lo pactado sobre el carácter vitalicio del derecho, entrando en el debate suscitado de contrario, para negar la concurrencia de los requisitos exigidos, respecto de la extinción del derecho, por el artículo 101 C.C ., habremos de examinar dicha problemática, por exigencia del artículo 218 L.E.C ., sobre la base del planteamiento efectuado por el actor, cuyos apoyos fácticos y de derechos son rebatidos de contrario.



TERCERO .- Se revelan inocuos al fin pretendido por el recurrente los alegatos contenidos en el escrito de demanda acerca de un apenas esbozado vicio del consentimiento o la existencia de pactos subyacentes respecto de los que, al margen de otras posibles consideraciones, dicho litigante no aporta, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., prueba alguna de su concurrencia, en cuanto condicionantes de los acuerdos entonces alcanzados.

Del mismo modo carecen de toda virtualidad al fin ahora debatido datos tales como el relativo a la percepción de una pensión por incapacidad de que es beneficiaria la Sra. Celsa , o el relativo a la liquidación del patrimonio común, pues el primero ya concurría cuando se suscribe el convenio, y el segundo supuso que los cónyuges repartieran por mitad el producto de la venta del que fuera domicilio familiar, lo que se tradujo en el cambio de una cuota ideal sobre el inmueble por su equivalente económico, al que cada uno de ellos tenía derecho, en los términos contemplados en los artículos 1344 y 1404 del Código Civil , lo que no modifica el desequilibrio económico que determinó el reconocimiento del derecho ahora debatido.

Y así parece entenderlo el ahora apelante pues, al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C . prescinde, en el planteamiento efectuado en apoyo de su petitum revocatorio, de tales alegatos, apoyando su pretensión únicamente en la esgrimida mejora económica de doña Celsa a causa de la herencia recibida de su padre.



CUARTO .- No puede desconocerse que, por el antedicho motivo, la hoy apelada ha experimentado un incremento patrimonial que, en principio, podría determinar la activación del mecanismo legal de revisión cuantitativa contemplado en el artículo 100 del Código Civil ; pero al no postularse así por el demandante, queda necesariamente excluido un pronunciamiento que entraría en abierta y prohibida colisión con las ineludibles exigencias del artículo 218 L.E.C ., habida cuenta además que nos encontramos ante una medida que, al contrario de lo que acaece con las que afectan a los hijos sometidos a la patria potestad, no admite su regulación de oficio por los tribunales.

En consecuencia, y a tenor de la estrategia diseñada por el recurrente, la cuestión que ha de dilucidarse es la concerniente a si dicha adquisición hereditaria ha supuesto la superación de desequilibrio económico causante del reconocimiento del derecho cuya extinción ahora se pretende.

Y es lo cierto que la porción hereditaria finalmente adjudicada a doña Celsa , consistente en 318,57 € en metálico y una cuarta parte indivisa de dos inmuebles, valorados en la escritura de liquidación hereditaria en 92.259 y 69.438,18 €, respectivamente, lo que supone que el patrimonio de dicha litigante se incrementa en un global de 40.742,87 €, no implica la superación de desequilibrio económico que determinó el pacto sobre compensación económica.

Así, sin perjuicio de dicho incremento patrimonial, de carácter puntual y respecto del que no se acredita, por falta de toda solicitud de prueba al respecto, que tenga actualmente una cierta rentabilidad, ni que su valor sea notablemente superior al consignado en el cuaderno particional, como lo evidencia el propio planteamiento del recurrente al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., la nueva situación que afecta a la esposa no ha implicado una aproximación de las economías de los litigantes susceptible de atraer las previsiones extintivas al efecto recogidas en el artículo 101 del Código Civil , al seguir siendo sustancialmente distintas las disponibilidades económicas de carácter periódico de uno y otro litigante, dado que las del Sr. Abel se cifran en más de 1300 € netos al mes, según se infiere de su declaración de I.R.P.F. correspondiente al año 2015, en tanto que las de la esposa tan sólo alcanza los 400 € mensuales, en cuanto derivados de la pensión por incapacidad permanente total de que es beneficiaria.

No puede tampoco desconocerse que la unión nupcial de los litigantes, fruto de la cual nacieron dos hijas, se prolongó durante más de 30 años, en los que la economía familiar se nutrió, de forma prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por el esposo, lo que, de modo significativo, determinó el reconocimiento a favor de la Sra. Celsa del derecho a una pensión compensatoria 'vitalicia', que sólo se dejaría de abonar, de modo temporal, ante situaciones de desempleo de don Abel , sin contemplarse entonces otras posibles causas de suspensión o extinción.

Por lo expuesto, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.



QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada y singulares circunstancias concurrentes en el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Abel contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 80/2017, entre dicho litigante y doña Celsa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0172 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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