Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 241/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100593

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3042

Núm. Roj: SAP MA 3042:2018


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 489

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE DIRECCION000

ROLLO DE APELACION Nº 241/18

JUICIO VERBAL Nº 182 /17

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete en el Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 182 /17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 . Interpone el recurso el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo en nombre y representación de la parte demandada DON Daniel oponiéndose al mismo la actora DOÑA Araceli que actúa como tutora de su hijo incapaz Don Doroteo y representada en esta alzada por la Procuradora Nuria Montilla Romero .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '. SE ESTIMAla demanda formulada por Doña María Ángeles Segovia Gil en nombre y representación de Doña Araceli que actúa en representación se su hijo incapacitado judicialmente D. Doroteo, contra Don Daniel, decretando el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento y condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita, la vivienda sita en el PARAJE000, conocido también como DIRECCION001, número NUM000 de DIRECCION000.

Imponiéndose las costas a la parte actora.'.

Dicha sentencia fue objeto de subsanación en virtud de auto de fecha diez de enero del 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'SE SUBSANA el defecto advertido en sentencia nº 125 / 17 de fecha 3/ 11/ 2017 consistente en;

1.-En la PARTE DISPOSITIVA donde dice ' se impone a la parte actora ' debe decir ' se imponen las costas a la parte demandada '

2.- En el FUNDAMENTO SEGUNDO cuarto párrafo , quinta línea , se dice que por la parte demandada , el Sr. Araceli , cuando debería decir, Sr. Daniel .

NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por el Procurador Sr/a MARIA ANGELES SEGOVIA GIL , de la sentencia nº 125 / 17 , de fecha 3/ 11/ 17 , en el apartado 2 de su escrito.'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000 que estimó la demanda interpuesta por Doña Araceli actuando en nombre y representación de su hijo incapacitado judicialmente Don Doroteo, condenando al demandado Sra Daniel ocupante de la vivienda prefabricada propiedad del actor, a desalojar dicha vivienda por carecer de título para continuar en la posesión de la misma , dejándola a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la apelante Don Daniel desarrollando su impugnación alegando que cuenta con el consentimiento de su hijo Onesimo declarado incapaz total y absolutamente para gobernar su persona y administrar sus bienes por sentencia de fecha 11 de febrero del 2008 y que es la madre, a quien se le confirió en la citada sentencia el ejercicio exclusivo de la patria potestad rehabilitada , quien viene aprovechándose de esta situación , y quien esgrimiendo un supuesto interés del incapaz, controlando e influyendo negativamente en este, quien ha interpuesto la demanda en contra del hoy demandado, cuando siempre ha contado con la avenencia del incapaz, para instalarse en dicha parcela y ocupar la casa prefabricada allí existente ,sin que a lo largo de todos estos años haya tenido ningún problema ni haya recibido negativa alguna u oposición a su estancia , sorprendiéndole la declaración de su hijo en el acto de la vista al afirmar en contra del apelante que debe salir de la parcela por que la quiere vender . El apelante denuncia en su oposición a la demanda y reitera ahora en el recurso , incidencias en el procedimiento de incapacitación seguido y en la sentencia dictada ,mostrando su disconformidad con el alcance de la incapacitación establecida en la resolución judicial , puesto que no lo es totalmente , relacionándose con sus amigos ,administrando solo la pensión que cobra , y es perfectamente consciente de sus actos , de ahi su intención de interponer demanda para modificar la capacidad de su hijo, evitando que la actora pueda seguir aprovechándose en un futuro; mostrando su disconformidad asimismo en cuanto a la condena en costas impuesta pues es beneficiario de Justicia Gratuita en virtud de la Resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 26 de mayo del 2017 .Por ello interesa es estime el recurso y se dicte sentencia estimando las pretensiones del apelante con expresa condena en costas.

La parte apelada interesa, en base a las alegaciones recogidas en su escrito de oposición al recurso de contrario la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con condena de las costas causadas en la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones conducen a esta Sala a desestimar el recurso de apelación pues en modo alguno puede tener acogida favorable, debiéndose confirmar la sentencia de instancia por los razonamientos que a continuación exponemos.

El concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-.Puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión.

Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 '.....el instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otro la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente: De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo', siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el gozo de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierde ( STS 30 de octubre de 1983); señalando la STS de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pueda ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; situación de precario que no se desvirtúa por el hecho de que quien usa de la cosa pague los gastos de agua, luz y comunidad, pues obviamente tales gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante, ni tampoco por la situación del propietario o usufructuario de las cosas que recae en relación con otros bienes, ni la propia necesidad que pueda tener la cosa, pareciendo oportuno hacer cita de la STS de 20 de octubre de 1987 que señala como la doctrina científica considera hoy que el antiguo precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante, expresión que se reitera en Sentencia de 23 de mayo de 1989 y en Sentencia de 31 de diciembre de 1992 se señala que la ocupación por tolerancia se mueve jurídicamente en esa zona fronteriza, entre comodato sin uso definido y sin pacto sobre el tiempo de duración y precario en su formulación estricta.

En el caso de autos, no se discute la validez y eficacia del título de propiedad que invoca el actor, actuando en el procedimiento presentado por su madre , en favor de la cual se atribuyó el ejercicio exclusivo de la patria potestad , y por tanto legitimado para accionar en su condición de actual propietario, no sólo del terreno sino asimismo de la casa prefabircada alli ubicada y que viene ocupando el hoy demandado desde hace años , extremos estos no discutidos por la parte contraria , dejando a un lado, por no ser materia de este procedimiento , la legalidad de la instalación , así como otra serie de cuestiones de carácter administrativos urbanísticos , en cuanto a la compra realizada, posibilidad de segregación , y otras infracciones a las que se hace referencia en las actuaciones, de las que esta conocimiento los órganos competentes por los cauces correspondientes. La discusión estriba en la validez y eficacia del título esgrimido por el demandado. No hay duda que la acción ejercitada por desahucio del actor pretende recuperar la posesión de una casa prefabricada de su propiedad que está siendo ilegítimamente ocupado, contra su voluntad, por alguien que carece de título que le legitime para ello y que no paga renta o merced alguna . La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 28 de febrero de 2017 , acorde con lo considerado por la mayoría de las Audiencias Provinciales respecto a la paulatina ampliación del concepto de precario establece que debe comprenderse en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia, condescendencia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en los que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello, de modo que la simple oposición del propietario o el poseedor legítimo pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño o a demostrar la validez de su título. Por tanto el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión.

Es preciso asimismo traer a colación como novedad que presenta la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata . Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas 'cuestiones complejas'. No existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, , ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así pues, por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, y si bien del mismo deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio ordinario, para, entretanto, conservar aquel la posesión ( SAP Barcelona 6-10-98 ).

TERCERO.En el caso de autos, no se discute la validez y eficacia del título de propiedad que invoca el actor, quién, por tanto, está legitimado para accionar en su condición de propietario. No es objeto de controversia que Don Doroteo , representado por su madre adquirió en virtud de contrato privado de fecha 31/03/ 2009 , una parte de la finca sita en el PARAJE000 ( DIRECCION000 ) también conocido como DIRECCION001 nº NUM000 DIRECCION000 donde ubicó una casa prefabricada adquirida el uno de junio del dos mil nueve ..

Ahora bien, el ahora recurrente, quien reconoce ser ocupante de la citada vivienda, no ha aportado ningún documento o prueba que acredite su titularidad sobre la finca o cualquier otro que legitime esta ocupación. Esgrime como único motivo haber contado siempre con la avenencia del incapaz para instalarse en dicha parcela y ocupar la casa prefabricada ,sin que a lo largo de todos los años haya tenido ningún problema ni haya recibido negativa alguna del incapaz a su estancia, poniendo en entredicho la real incapacidad total del hijo en contra de lo declarado en sentencia firme, basándo para esta afirmación en las incidencias que alega han existido en el procedimiento de incapacitación y en la sentencia dictada ,mostrando su disconformidad con el alcance de la incapacitación establecida en sentencia cuando su hijo tenía veintitrés años , por cuanto mantiene que no lo es totalmente pues puede relacionarse con sus amigos , administrarse solo la pensión que cobra , y es perfectamente consciente de sus actos, alegando ser su intención de interponer demanda para modificar la capacidad de su hijo.

Basta ver las consideraciones generales expuestas en el fundamento anterior para constatar que las alegaciones vertidas como motivos de oposición por el demandado - apelante no pueden tener acogida en este procedimiento ni pueden ser objeto de examen , pues por mucho que se trate de un juicio plenario y no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa, en el juicio que nos ocupa habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título ocupacional alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su situación posesoria, que no es otra que el consentimiento del titular para que continúe en la ocupación , sin que pueda ser objeto de revisión lo acordado en sentencia firme sobre la capacidad del actor ni otras cuestiones en cuanto a la alegada actuación de doña Araceli que el recurrente trae a colación .

La controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen en los términos expuestos constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio., la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

El juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998). Las pruebas practicadas : documental aportada no impugnada de contrario y los interrogatorios practicados a doña Araceli y a su hijo Don Doroteo así como la ausencia de prueba en contrario acreditan que el Sr. Doroteo, incapacitado judicialmente, consta y así lo ha expuesto claramente en el interrogatorio le ha sido practicado, consintió a su padre, aproximadamente hace unos 3 años, aunque no lo recuerda bien, ocupar la casa prefabricada de su propiedad , habiéndole autorizado para ello sólo unos días, así como su actual deseo de que se marche ; no puede, por el contrario, estimarse probada por la parte demandada, el Sr. Araceli, la existencia de título alguno que legitime su ocupación del inmueble que es objeto del precario, reconociendo que se encuentra en dicho inmueble porque su hijo le autorizó a que estuviera en él, ni consta probado el deseo o consentimiento por parte del titular a que continúe en la posesión de la vivienda . De la valoración de la prueba practicada concluye el juez a quo , valoración que esta Sala comparte, que la ocupación del inmueble se hace por la mera liberalidad del Sr. Araceli , sin ningún tipo de renta y merced , no deseando este que continué en la ocupación , sin que pueda concluirse de lo actuado ni dar por acreditado que Don Doroteo se encuentre manipulado y controlado por su madre , y que sus manifestaciones no expresen su autentica voluntad , tal y como se afirma de contrario. No pasando estas manifestaciones de meras alegaciones formuladas , sin el más mínimo refrendo probatorio.

No pueden analizarse ni traerse a colación las alegadas incidencias que pudieran haber acontecido en el procedimiento de incapacitación a las que hace referencia el apelante , incidencias que de existir, en su momento pudieron ser denunciadas , y no en este procedimiento , transcurridos mas de nueve años desde la sentencia firme dictada en el Juzgado de DIRECCION000 con fecha 11 de febrero del 2008. Como tampoco pueden ser acogidas la sospechas o creencias del apelante y su disconformidad con el alcance de la in capacitación establecida en sentencia , basada en una alegada capacidad de este para relacionarse con sus amigos , administrar solo la pensión que cobra y ser perfectamente consciente de sus actos . Meras alegación que por otra parte no harían sino conferir a una mayor virtualidad a sus declaraciones en el acto del juicio .

La sentencia de incapacidad dictada , como no puede ser de otra forma tiene plenos efectos , eficacia de cosa juzgada y no puede ser revisada. Esta sentencia ha destruido la presunción de capacidad de obrar del Don Doroteo , siendo declarado a todos los efectos total y absolutamente incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes . Tal y como recoge la STS de 10 noviembre 2005: y la sentencia de 28 de junio de 1990, 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989 , entre otras-... La incapacitación es la privación de la capacidad de obrar a una persona física, en principio capaz, por sentencia y por las causas fijadas por la Ley ( Art. 199 CC). Por tanto, la declaración de incapacidad queda reservada a un pronunciamiento judicial por sentencia tras un procedimiento en el que haya existido cumplida demostración de la deficiencia y su alcance ( SS. 28 de junio de 1990 y 19 de mayo de 1998) mediante pruebas concluyentes y rotundas. Sentencia judicial que con respecto a don Doroteo ha sido dictada y es firme.

.Es cierto que la sentencia de incapacidad no tiene ilimitada eficacia de cosa juzgada pues es revisable (212 CC) atendiendo a nuevas circunstancias sobrevenidas, de tal forma que judicialmente puede dejarse sin efecto o modificar el alcance de la in capacitación, ampliando o reduciendo los limites y extensión de ésta . No se trata de una revisión de la sentencia, sino de un nuevo proceso al que han de traerse nuevas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar .Por motivos obvios, la sentencia de incapacitación de una persona no puede tener efectos de cosa juzgada para siempre. Si la incapacidad se ha declarado por la concurrencia de la causas legalmente previstas, la desaparición de estas causas debe dejar sin efecto la declaración de incapacitación. Por los mismos motivos, una alteración de aquellas causas debe también incidir en la declaración anterior. En ambos casos, por afectar al estado civil de las personas, debe mediar una nueva declaración judicial que produzca las consecuencias antedichas, y mientras no exista una nueva declaración se ha de estar a las contenidas en la sentencia de incapacitado , y no cabe mas que acudir al procedimiento de modificación .

A mayor abundamiento tampoco puede atenderse ni ser tomadas en consideración las alegaciones unilaterales y con animo defensivo efectuadas por el apelante relativas a las reales intenciones o propósitos de Doña Araceli en el ejercicio de la acción entablada. Es la carencia de capacidad de obrar o grado mínimo de la capacidad de obrar, lo que determina que es otra persona (el representante legal) quien ejercita en nombre del incapaz los derechos y obligaciones de los que es titular . El tutor asume la representación legal de la persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última; la tutela abarca tanto el cuidado y la atención personal como la administración del patrimonio del declarado totalmente incapaz ( arts. 269 y 270 CC), se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal ( art. 232 CC). Quedan a salvo aquellos actos que la persona discapacitada pueda realizar por si sola, ya sea por Ley (los derechos personalisimos) o por la sentencia de in capacitación ( art. 267 CC). Pudiendo por tanto ejercer asimismo las partes interesadas , las acciones oportunas en interés del incapaz , en caso de mal desempeño, incumplimiento de los deberes propios, notaria ineptitud ,.. etc , no teniendo virtualidad las meras alegaciones que ahora realiza .

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación de las pretensiones del demandado unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, nos llevan a confirmar la condena de costas efectuada en la instancia en virtud de lo establecido en el articulo 394 . 1 de LEC.

Del mismo modo a desestimación de las pretensiones del recurrente unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, y en especial tras la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por la tramitación del recurso se impongan a DON Daniel ( art. 398.1 LEC en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Solo cabe traer añadir en respuesta a la pretensión del apelante en cuanto a no ser condenado en costas al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita que el mero hecho de ser el recurrente beneficiario del derecho a litigar gratuitamente no le exime de dicha condena ( STS de 18/6/03 , 23/2/04 , 11/11/08 y 18/9/09 citadas por ATS de 27/4/16 ), otra cosa será que, una vez practicada la tasación de las costas ( ATS de 30/6 y 23/11 de 2.010 citados por el de 14 de diciembre de 2.016 ), no pueda procederse a su exacción por la situación económica de aquél ( art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Don Daniel representado por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha tres de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 182 /17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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