Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 339/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100472

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1395

Núm. Roj: SAP VA 1395/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00489/2018
Modelo: N30090
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000766 /2017
Recurrente: JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES SL, ALLIANZ SA SEGUROS
Procurador: M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: Felix
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JOSE MARTIN JIMENEZ
S E N T E N C I A núm. 489
Ilmo. Magistrado. Sr.:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000766/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339/2018, en los que aparece
como parte apelante, JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES SL Y ALLIANZ SA SEGUROS, representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D.
MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, Felix , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. JOSE MARTIN JIMENEZ,
sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, siendo el Magistrado/a constituido como órgano unipersonal el
Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL 0000776/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la Demanda interpuesta por la Procuradora Srª Martínez Bragado en nombre y representación de D. Felix frente a la mercantil 'JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES S.L.', y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A. debo condenar a éstas últimas a que abonen a la parte actora: - TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.862,95.-€) - Más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del siniestro y que para la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la L.C.S .

- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por las partes demandadas JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES SL y ALLIANZ SA SEGUROS, oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad JESUS TEJEDOR REHABILTACIONES, S.L. y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

El recurso de apelación se interpone en base a dos argumentos: inexistencia de responsabilidad de la sociedad demandada y, en todo caso, falta de cobertura de la codemandada ALLIANZ para el supuesto de responsabilidad subsidiaria.

Por lo que se refiere a la inexistencia de responsabilidad de la mercantil JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES, S.L., se dice que la empresa codemandada había subcontratado la realización de la obra de la terraza con la entidad RECON RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., aportando el contrato de ejecución de obra junto con su escrito de contestación a la demanda. En concreto, se imputa a dicha empresa subcontratada la exclusiva responsabilidad en la causación del daño, pues fue ella la que ' dejó la manguera abierta', sin que conste que hubiese una mala ejecución de la obra, lo que podría justificar la responsabilidad solidaria de las dos sociedades.

En segundo lugar, se defiende en el recurso de apelación la ausencia de cobertura específica en la póliza suscrita por ALLIANZ con JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES, S.A., para el caso examinado. Así, se argumenta que la compañía aseguradora no estaría obligada al pago porque no se cumplen los requisitos pactados en la citada póliza para la responsabilidad civil subsidiaria (art. 1º A. 1 punto 4º), al no constar por sentencia judicial firme la responsabilidad de la empresa subcontratista.

SEGU NDO.- Sobre la responsabilidad de la sociedad JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES, S.L. [motivo 1º del recurso] El primer motivo de impugnación pone el acento en la ausencia de responsabilidad de la mercantil demandada respecto del daño causado a la actora. No es objeto de discusión ni la existencia del daño, ni su cuantificación, ni el origen o generación de aquel. Todas las partes y sus peritos coinciden en que los daños por filtraciones en el continente y contenido tienen su origen en la negligencia imputable a los trabajadores de la empresa RECON, que había sido subcontratada a su vez por la subcontratista JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES para la ejecución de los trabajos de impermeabilización de las terrazas del edificio de la calle Calatrava nº 4 de Valladolid. En opinión de los apelantes, el hecho de que la actuación dañosa sea directamente imputable a una tercera sociedad -la encargada de la ejecución de los trabajos por contrato privado- y que no conste una mala ejecución de estos, es razón suficiente para exonerarla de responsabilidad civil.

Para resolver esta cuestión nos parece oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En concreto, la STS de 8 de febrero de 2016 establece lo siguiente: 'la denominada responsabilidad por hecho ajeno ( art. 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ).

Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba.

En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

3.Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados'.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que, en virtud del contrato privado suscrito entre la demandada contratista y la sociedad subcontratista (RECON), esta última se comprometió a realizar la totalidad de la obra previamente contratada con la Comunidad de propietarios de Calatrava nº 4, y lo hizo como un contratista verdaderamente independiente. En este sentido, no consta que haya habido una relación de subordinación o dependencia entre las dos sociedades, sino más bien lo contrario, esto es, que la subcontratista asumió contractualmente los riesgos de la ejecución de forma exclusiva. En ningún momento se ha acreditado en el presente litigio que la mercantil subcontratada haya estado sujeta al control de la demandada, o que se encontrase incardinada en su organización, bajo su vigilancia o dirección en las labores encomendada. No consta que la demandada se reservara contractualmente la dirección o el control de los trabajos frente al subcontratista, sino que, por el contrario, suscribió un contrato por el que cedía la ejecución total de la obra a un tercero a cambio de un precio, sin contemplar mecanismos de control o supervisión que justificarían una responsabilidad solidaria conforme al art. 1903 CC. En este sentido se aporta el contrato marco de colaboración para la ejecución de la obra de 16.2.2016 (doc. 4 contestación), por el que ambas partes convienen la subcontratación de varias obras de las que la demandada era adjudicataria, asumiendo la subcontratista la totalidad de los riegos derivados de las mismas, muestra inequívoca de la autonomía en la ejecución de los trabajos que implicaba el acuerdo.

Por otra parte, tampoco resulta probada la concurrencia de negligencia de la demandada en la elección del contratista. Es más, no es un hecho litigioso que la obra de impermeabilización de la terraza del edificio no hubiera sido ejecutada conforme a la 'lex artis', y ha sido suficientemente probado que los daños por filtraciones no tenían relación con una mala ejecución de la reforma, sino con un olvido de una manguera abierta por los operarios de la empresa subcontratada. Así las cosas, resultaría ciertamente forzado imputar culpa in eligendo por falta de idoneidad profesional de la empresa subcontratista, en la medida en que los daños no derivan de una mala ejecución de la obra, o de la falta de capacitación para llevar a cabo la reforma, sino de un accidente puntual y concreto. Insistimos en que nada se ha probado sobre la falta de idoneidad de la sociedad subcontratada para ejecución de los trabajos, como tampoco ha sido objeto de debate que nos hallemos en presencia de unos trabajos que por su especial complejidad exigieran una particular especialización.

En consecuencia, al haberse encargado la realización de los trabajos a un subcontratista en régimen de completa autonomía, la responsabilidad por daños ocasionados a terceros corresponde exclusivamente a ésta, por tratarse de un contratista independiente, sin reserva de control, dirección o subordinación, y con asunción total de riesgos, únicas circunstancias que justificarían la declaración de responsabilidad solidaria entre ambos por aplicación analógica del art. 1903 CC bajo la modalidad de culpa ' in vigilando'. Tampoco sería imputable a la demandada una responsabilidad ' in eligendo' por cuanto no parece que la elección de la sociedad demanda para el desempeño de los trabajos de impermeabilización encomendados pudiera ser calificado como manifiestamente inadecuado o inidóneo, presupuestos exigidos por el Alto Tribunal para poder realizar una interpretación más flexible o analógica del art. 1903 CC con el propósito de extenderlo a otros supuestos de hecho no contemplados expresamente por la norma.

Lo anterior conduce irremediablemente a la revocación de la sentencia apelada y la consecuente desestimación de la demandada, con absolución de la empresa contratista, y de su compañía asegurado también apelante, pues la falta de responsabilidad de su asegurado comporta su exoneración de su responsabilidad.



TERCERO - Costas En cuanto a las costas, a pesar de ser destinada la demandada, el hecho de que no conste comunicación fehaciente efectuada a la Comunidad de Propietarios de los términos de la subcontratación de la obra adjudicada con un tercero, parece razón más que suficiente para que no proceda imponer las costas a la parte que ve desestimadas sus pretensiones, en la medida en que no pudo conocer con anterioridad al ejercicio de la acción los pormenores de la relación contractual que unía contratista/subcontratista.

La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de segunda instancia.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad JESUS TEJEDOR REHABILITACIONES, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en fecha 7 de mayo de 2018, la cual REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE y, en consecuencia, se acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta frente a ellas por el actor, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia. < /i> Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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