Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 645/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100490

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:624

Núm. Roj: SAP VI 624/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007559
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007559
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 645/2019 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 539/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Severino
Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANDRES LARRAÑAGA ECHEBARRI
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
diecinueve de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 489/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 645/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 539/18, promovido por D. Severino , dirigido por el Letrado
D. Jose Andrés Larrañaga Echebarri, y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a la
sentencia nº 56/19 dictada el 25-02-19 , siendo parte apelada D. Luis Pablo ,dirigido por la Letrada Dª Mª
Cristina Uriarte Pérez de Arrilucea y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y
siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 56/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nikole Calvo Gómez, en nombre y representación de Don Severino , y ABSOLVER a Don Luis Pablo de todas las pretensiones de la misma.

CONDENAR a Don Severino al pago de las COSTAS del procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Severino , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 02-04-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Luis Pablo , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-05-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 21-05-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-06-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. Error en la valoración de la prueba.

Breve resumen de los hechos probados: D. Severino compró una vivienda a D. Luis Pablo sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., por 179.702,62 euros. Se elevó a escritura pública el 14 de mayo de 2.002.

El actor descubrió tiempo más tarde una plaga de xilófagos, por lo que emprendió acciones judiciales contra el vendedor alegando vicios ocultos y solicitando la resolución del contrato.

La sentencia dictada el 4 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria desestimó la demanda por haber transcurrido más de seis meses desde la compraventa y posesión de la vivienda conforme a lo dispuesto en el art. 1.484 CC .

La sentencia de 1 de marzo de 2.004 dictada por ésta Audiencia confirma la anterior. Se impusieron las costas de primera instancia y apelación al actor y recurrente, quien ahora alega un gran perjuicio económico, tuvo que hacer frente a la hipoteca para comprar la vivienda y a las costas derivadas de estos procedimientos.

D. Luis Pablo insta ejecución judicial por la cantidad de 47.530,85 euros de principal, más intereses y costas, para intentar cobrar los gastos de los anteriores procedimientos.

No existe acuerdo extrajudicial para negociar la deuda como pretende acreditar la parte actora. El demandado no ha condonado parte de la deuda.

El actor solicita en la demanda se declare acreditado el incumplimiento por parte de D. Luis Pablo de los compromisos asumidos en el acuerdo transaccional alcanzado por las partes y, en particular, la obligación de la presentación al Juzgado de escrito comunicando la satisfacción extraprocesal, levantamiento de trabas, y el archivo del procedimiento de ejecución, ejecución de título judicial nº 1103/2009, seguidos ante el JPI nº 5 de Vitoria, declarándose condonados la cantidad de 13.259,25 euros, y recibidos en exceso la cantidad de 2.179,38 euros. También solicitaba se presentase escrito en el servicio de ejecución comunicando la satisfacción extraprocesal, levantamiento de trabas, y archivo del procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Y se condene al demandado al pago de 2.179,38 euros percibidos en exceso, así como a cualesquiera otras cantidades que le fueren embargadas al demandante al tiempo de tramitación del presente procedimiento derivadas del procedimiento de ejecución, a determinar en sentencia.

La sentencia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditado el acuerdo transaccional aportado por el actor, no está firmado por las partes, ni constan los datos necesarios como la identificación de las partes, número de cuenta donde hacer los ingresos, y otros.

El actor impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba documental, testifical, e interrogatorio del demandado. Así como de las normas procesales sobre la carga de la prueba.

El motivo de recurso nos obliga a revisar la prueba practicada. Anticipamos que coincidimos con la valoración que realiza el juez de instancia. Veamos.

Respecto de la documental aportada, podríamos calificar el documento nº 7 como un 'borrador de acuerdo', que no está firmado por las partes, tampoco constan los datos personales de cada uno de ellos.

Los actos anteriores y posteriores a este borrador tampoco resultan trascendentes para su interpretación. Las sentencias dictadas rechazan la reclamación e imponen las costas a la parte actora que tiene la obligación de pagar los honorarios de los letrados que han intervenido. En estas resoluciones no se entra a conocer en el fondo del asunto, no se dice que la vivienda adoleciese de vicios ocultos y que estuviese infectada por una plaga de xilófagos. Los correos electrónicos aportados como documental no aclaran la situación.

De la testifical practicada en el acto de juicio no podemos concluir la existencia de acuerdo transaccional.

El asesor fiscal, Sr. Luis Andrés , afirmó que actuó como intermediario, pero no llegó alcanzar un acuerdo.

El letrado Sr. Ortiz manifestó que conocía los hechos porque el actor se lo contó, no participó en las negociaciones, no conoce el asunto de forma directa. Y la Sra. Larracoechea, letrada de la parte contraria, prefirió no declarar acogiéndose a su código deontológico.

El demandado negó la existencia de acuerdo, incluso niega las negociaciones.

Así las cosas, la Sala concluye que la juez ha valorado la prueba de forma correcta, bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, los testigos niegan el acuerdo, y los documentos presentados tampoco acreditan la transacción. Corresponde al actor ex art. 217 LEC la carga de la prueba y, en este caso, no ha acreditado el acuerdo descrito en la demanda.

El recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Costas .

Se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Severino representado por la procuradora Nikole Calvo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 539/2018, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0645-19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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