Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 241/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100475

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3322

Núm. Roj: SAP A 3322:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000241/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000139/2016

SENTENCIA Nº 489/2019

En ELCHE, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 139/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado Dª. Florinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Merlos Sánchez, asistida de la letrada Sra. Rodriguez Gomis, contra D. Blas representado por el procurador D. Jaime Martinez Rico, asistido del letrado Sr Modino Ramirez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda formulada por Dª. Florinda contra Dº. Blas, con expresa condena en costas a la actora..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 241/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación, señalándose para resolver el día 26 de septiembre de 2019 a las 13 horas.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de la cantidad de 5.000 euros correspondientes a la mitad de la opción de compra contratada por ambos litigantes como arrendatarios, razonando el juzgadora quoúnicamente que ' sobre la base expuesta, donde la cláusula 10ª del contrato dice que recibió el importe de 10.000 €, alegando la parte arrendadora que dicha cuantía la recibió de las dos partes, sin que las transferencias aportadas como documentos tres y cuatro aportan ningún dato relevante sobre la identidad de la actora como la única que ha llevado a efecto la cantidad aquí reclamada, ante la existencia de versiones contradictorias al respecto, motivos por los cuales no existe prueba lo suficientemente sólida, para entender la existencia de la deuda aquí reclamada'.

La parte demandante, disconforme con dicho razonamiento y su suficiencia, interpone recurso de apelación denunciando falta de motivación y error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime sus pretensiones y desestime la compensación alegada de contrario, con costas.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto del juzgador de primera instancia.

SEGUNDO.-Falta de motivación.

Recuerda la STS de 29/04/04 que 'La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto)', y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal, añade que 'La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo)'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que 'como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española'.

La motivación es una exigencia formal de las resoluciones en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, artº 218 de la LEC.

Por su parte, el vigente artículo 209.3º de la Ley procesal establece que 'En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.'

En el caso enjuiciado, aunque ciertamente la motivación es muy sucinta, no por ello está ausente, por lo que el motivo se desestima, sin perjuicio de razonar seguidamente su falta de acierto al valorar la prueba practicada.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Como ya se ha indicado, el juzgador de instancia realiza una valoración sesgada y errónea de la prueba practicada, pues omite que la propia parte demandada reconoció en el juicio la existencia de la deuda y el pago de los 10.000 euros de la opción de compra por parte de la actora, la cual además aportó prueba documental de la extracción de su cuenta privativa de sendas cantidades de 7.000 y 3.000 euros.

Así, el propio letrado del demandado preguntó a la actora durante su interrogatorio si no era más cierto 'que llegaron a un acuerdo por el que él abonaba todos los gastos (en referencia a la luz, agua y renta) porque ella había puesto los 10.000 euros'; igualmente, el SR Blas afirmó durante su declaración, a preguntas de la letrada contraria, que 'el dinero lo sacó de una cuenta de ella' y que 'no tenía que reclamarle nada porque llegaron a un acuerdo verbal'.

Consecuentemente, no es cierto que existan 'versiones contradictorias' sobre la procedencia del dinero entregado a la arrendadora, por lo que la demanda debió ser estimada en relación con este particular, sin perjuicio de la compensación de créditos que también es procedente en los términos que se dirán a continuación.

CUARTO.-Compensación parcial de deudas.

El demandado opuso en su demanda la compensación de la deuda reclamada con las 13 mensualidades que él dijo haber pagado en concepto de renta a razón de 350 euros/mes, más 587, 25 euros correspondientes a recibos de agua y de luz, manifestando la parte actora su disconformidad por considerar que ella también realizó aportaciones dinerarias a la unidad familiar durante la convivencia.

Como dijera la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2011 '...La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor....'

En el caso enjuiciado el demandado ha acreditado documentalmente el pago de las cantidades que pretende compensar, lógicamente en su mitad, ya que se trataría de deudas de cuenta de ambos arrendatarios y limitada a las correspondientes a mensualidades de alquiler, ya que los recibos de agua y luz no aparecen en el contrato de arrendamiento como cantidades asimiladas a la renta y por ello son deudas ajenas a dicho acuerdo, que es el que sirve de fundamento a la acción principal ejercitada.

A mayor abundamiento, la reconocida relación de convivencia entre ambos litigantes excluye la posibilidad de reclamar a la actora los recibos por consumos de agua y luz ya que no es una deuda homologable con la inicialmente reclamada, ya que, como reconociera el propio demandado, aquélla aportaba a la unidad familiar los ingresos que obtenía y que según el SR Blas se destinaban a alimentación, existiendo por tanto un consenso en compartir los gastos comunes originados por la convivencia sin posibilidad de ulterior repetición, acuerdo que ninguna de las partes a demostrado que se extendiera al alquiler con opción a compra de la vivienda arrendada por ambos, cuyas obligaciones económicas surgieron de la propia relación arrendaticia, siendo solidariamente asumidas por ambos arrendatarios.

Por lo expuesto, procede declarar ahora compensada la cantidad que debe el demandado por la opción de compra (5.000 euros) con la que adeuda la actora por rentas (2.275 euros), por lo que debe estimarse parcialmente la demanda, condenando al SR Blas al pago de 2.725 euros más intereses legales ex art. 1108 en relación con el art. 1100 del CCivil desde que fue requerido de pago extrajudicialmente el 30 de noviembre de 2015 (doc 5 de la demanda) y hasta la fecha de la presente resolución; abonando los intereses previstos ex art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el día del completo pago del principal.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Respecto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa condena.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso presentado por DOÑA Florinda debo REVOCAR y REVOCO la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL 139/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

Estimo parcialmente la demanda presentada, condenando al demandado a que abone a la actora 2.725 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde que fue requerido de pago extrajudicialmente el 30 de noviembre de 2015 y hasta la fecha de la presente resolución; así como los intereses previstos ex art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el día del completo pago del principal. Sin hacer expresa condena en las de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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