Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 436/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100268

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:990

Núm. Roj: SAP AL 990:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 489/2019

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería, a ocho de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 436/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 708/2017, entre partes, de una, como parte apelante Doña Hortensia, representada por el Procurador Don José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado Don José Félix Rosa Caparrós, y de otra, como parte apelada Plus Ultra Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado Don José Manuel de Torres-Rollón Porras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 12/2018 con fecha 25 de Enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMARla demanda formulada por Dña. Hortensia representada por el Procurador Sr. SALDAÑA FERNÁNDEZ, contra la entidad 'PLUS ULTRA SEGUROS, S.A.', absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Doña Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Hortensia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la apelante a través de su representación procesal, en reclamación de 7.447,16€ más los intereses del artº 20 de la LCS contra la entidad aseguradora, Plus Ultra Seguros S.A.

Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 5 de abril de 2016 en la calle Real de Almería, por la que circulaba la actora conduciendo su vehículo Volkswagen Polo matrícula .... ZQY, y al detenerse en un paso de peatones allí existente, fue colisionada por el Mitsubishi matrícula .... QRH asegurado en la entidad demandada. A consecuencia de la colisión la actora sufrió lesiones por las que reclama, y su vehículo daños que no son objeto de este procedimiento. Ejercitaba la acción extracontractual del artº 1902 del CC, y utilizaba el baremo de 2016 para evaluar los perjuicios reclamados. Concluía suplicando la estimación de la demanda conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de contestación, reconociendo la responsabilidad en el siniestro, pero negando la entidad de las lesiones porque consideraba que la colisión fue de escasa entidad, en atención a la cuantía de los daños de los vehículos: los de la actora ascendían a 153,2€ en total y los de su asegurado eran de 146,93€. De otro lado, los informes de biomecánica que aportaba con la contestación concluían que existía riesgo nulo de lesión estructural, asociada al latigazo cervical sobre los ocupantes del vehículo. Cuestionaba por tanto el nexo causal entre la colisión y las lesiones sufribles. Según otro de los informes periciales aportados, el impacto fue inferior a 8km/h, velocidad a la que la energía es absorbida por los paragolpes. Aportaba así mismo un informe pericial médico que concluía que no se cumplía el criterio de intensidad para la producción de un traumatismo menor de la columna cervical. Pero si existiera la posibilidad de reconocer lesiones, según la perito, únicamente podríamos considerar una lesión cervical muy leve, equiparable a un esguince cervical de grado I. En general, según el informe pericial se fijaba un periodo de estabilización de las lesiones de 21 días; 6 días de perjuicio personal básico, valorados en 180,00€; 15 días de perjuicio personal particular, sin secuelas, que equivalía a 780,00€, en aplicación de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, sin que fueran aplicables los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo central del recurso que nos ocupa, reiterando la apelante las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

Para su resolución partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

Pues bien, el Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, tanto las documentales que se aportaron con la demanda y contestación como las periciales médicas y biomecánicas que también se aportaron con la contestación y alguna de ellas se ratificó en la vista oral. Discrepamos de su valoración, pues a diferencia de lo que concluye la sentencia, sí consideramos probado el nexo causal que medió entre la colisión y las lesiones de la actora.

En efecto la entidad aseguradora demandada lo que cuestiona es la relación de causalidad que ha de mediar para que sea exigible la responsabilidad extracontractual que se reclama.

Partiremos de la consideración, según reiterada jurisprudencia, de que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).

Pues bien en el caso que nos ocupa, como queda dicho, se trata de una colisión por alcance entre los vehículos de la actora y el demandado de carácter leve. Así se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda, de modo que el importe de los daños del vehículo demandado fueron de 146,93€ y afectaron únicamente al paragolpes delantero. Los de la actora ascendieron a 126,61€ y se localizaron en la parte trasera, en la matrícula, como se indicó en el parte amistoso. Los informes periciales de biomecánica que se aportaron con la contestación a la demanda, llegaron a la conclusión de que existía un riesgo nulo de lesión estructural. Es el caso del informe técnico incorporado como documento nº 3 de la contestación a la demanda, en el que se indica que la delta de V (incremento de velocidad) experimentada por el vehículo de la actora estuvo comprendida entre 5,99 y 7,1952 km/h, mientras que su aceleración media lo estuvo entre 1,14 y 1,44g, lo que determina que existe riesgo nulo de lesión estructural, asociada al latigazo cervical sobre los ocupantes del vehículo. Según el informe de biomecánica realizado por Global Experts Centro pericial S.L, el impacto fue inferior a 8 km/h y a esta velocidad toda la energía es absorbida por el paragolpes. No se cuestiona el método científico empleado en la elaboración de los informes en cuestión, ahora bien el informe biomecánico se realizó quince meses después del accidente, cuando ya estaban reparados los vehículos y se basaba en fotografías, sin tener en cuenta las condiciones personales de la lesionada. Las fórmulas utilizadas constituyen unas hipótesis que han de evaluarse en el caso concreto en relación a las restantes circunstancias concurrentes, siendo apreciados como cualquier prueba pericial, conforme a las normas de la sana crítica artº 348 de la Lec.

Por ello no pueden obviarse otras pruebas de especial trascendencia, como las periciales médicas, que parten de la exploración de la lesionada y de la historia clínica de la paciente para emitir sus conclusiones.

Contamos con dos informes realizados a instancia de la actora y de la demandada.

El de la actora fue elaborado por Leopoldo y tuvo en cuenta la asistencia médica de la paciente el mismo día del accidente en el servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Mar, en el que fue diagnosticada de cérvico-dorsalgia postraumática, después de ser explorada y del resultado de las radiografías que se le practicaron. Posteriormente varios médicos hicieron un seguimiento de las lesiones. Consta que en las exploraciones de los facultativos a la lesionada, en particular en el emitido por Marcos días después del accidente, se le detectó que tenía limitadas las rotaciones y las inclinaciones laterales al final del recorrido. A la palpación presentaba dolor en los trapecios superiores y medios, angular de la escápula, apófisis espinosas y facetarías cervicales. También en la columna lumbar apreció dolor a la palpación en músculos romboides y trapecio inferior y en apófisis espinosas de vértebras dorsales, D10, D11 y D12. Así mismo apreció dolor a la palpación en la zona lumbar, con lateralizaciones limitadas en la cresta ilíaca contralateral, y dolor a la palpación en las vértebras L4 y L 5-S1, y en la musculatura para vertebral lumbar. Se le practicó a la paciente una resonancia magnética cervical, en la que se apreció rectificación de la lordosis fisiológica, y hernia discal foraminal C4 y C5. Pero como quiera que fue practicada en de cúbito supino, esta circunstancia limitaba la exploración de la dinámica cervical. Se le prescribieron a la actora 22 sesiones de fisioterapia. A la vista de todo ello, y de la exploración personal de la actora, concluía indicando que el periodo de estabilización de las lesiones fue de 65 días. Sufrió 29 días de perjuicio personal moderado, desde el día del accidente hasta el alta laboral; 36 días de perjuicio personal básico, que se corresponde con el resto del periodo hasta la estabilización de las lesiones, quedándole como secuelas, síndrome postraumático de la columna cervical, dorsal y lumbar, habiendo consistido el tratamiento en reposo, tratamiento sintomático y fisioterapia.

El informe en cuestión es lo suficientemente pormenorizado como para considerar que las lesiones que tuvo la actora guardan un nexo causal con la dinámica del accidente de tráfico. Además resultan acreditadas por la documental médica que se aportó con la demanda, y que integra el informe que se adjuntó con el escrito inicial. Por tanto el hecho de que el informe de biomecánica llegue a la conclusión contraria, en particular por la escasa entidad de los daños de los vehículos, no es óbice para considerar acreditado el nexo causal entre el accidente de tráfico y los daños personales que se reclaman. A mayor abundamiento la pericial aportada con la contestación a la demanda, aunque con carácter subsidiario, también admite la posibilidad de una lesión cervical muy leve equiparable a un esguince cervical de grado I. En efecto la perito María Cristina concluyó que el periodo de estabilización de las lesiones era de 21 días; 6 el perjuicio personal básico y 15 el perjuicio personal particular, cifrando la indemnización total en 960€. Ahora bien, las razones que anteceden nos llevan a estimar las pretensiones de la demanda en la cuantía que se reclama, teniendo en cuenta el baremo de 2016. Así, por el perjuicio personal moderado corresponde 1508,00 €, a razón de 52€ por día; el perjuicio personal básico será de 1080,00€ a razón de 30€. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, sería de 1500,00€; las sesiones de rehabilitación, 850€, y los tres puntos de secuelas ascienden a 2509,16 €. El total debido será de 7.447,16€, en esta cantidad deberá ser indemnizada la actora.

Se incrementará con el pago de los intereses del artº 20 de la LCS.

A los efectos de la aplicación de la regla octava del artº 20 de la L.C.S., en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, esta Sala (SST.S. de 17 de octubre de 2007, RC 3398, 18 de octubre de 2007, 16 de marzo de 2010 RC 50472006 y 7 de junio de 2010 RC 427/2006), ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un reciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el incumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. ( S.T.S. 26 de octubre de 2010 ROJ 5385/2010).

En este caso la aseguradora no ha consignado cantidad alguna desde que se produjo el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 5 de abril de 2016, pese a no haber cuestionado la responsabilidad en el siniestro. Por ese motivo deberá afrontar el pago de los intereses del precepto que comentamos. Téngase en cuenta que la actora antes de la interposición de la demanda dirigió a la demandada reclamación de oferta motivada conforme a la Ley 35/2015, y no consta ninguna respuesta, pese a haber hecho el seguimiento de la lesionada.

Por todo lo expuesto se estima el recurso revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Las de primera instancia se impondrán a la demandada conforme al artº 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSOde apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en el Procedimiento Ordinario 708 de 2017, revocamos la resolución y estimando la demanda interpuesta condenamos a la demandada Plus Ultra Seguros Generales S.A al pago de 7.447,16€ más los intereses del artº 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas de la instancia, sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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