Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 718/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100479
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9621
Núm. Roj: SAP B 9621/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168223351
Recurso de apelación 718/2018 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1737/2016
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato , Eva María
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin, Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Juan Parias Huélamo, PILAR AGULLED BERNED
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 489/2019
Magistrados:
D. Jose Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 16 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1737/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª Mª Isabel Martinez Navarro, y Dª Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de D. Torcuato , y Dª Eva María , contra la Sentencia de fecha 05/03/2018.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Martínez, en nombre y representación del Sr. Torcuato , así como la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Salgado, en nombre y representación de la Sra. Eva María y en consecuencia debo acordar y acuerdo: 1) La disolución por divorcio, con los efectos legales inherentes, del matrimonio celebrado el 22 de Septiembre de 1990 en DIRECCION000 entre el Sr. Torcuato y la Sra. Eva María . 2) La guarda y custodia del menor Belarmino se otorga a la madre y del menor Benito (de 17 años) al padre, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 3) En concepto de pensión de alimentos a abonar por la madre con respecto al menor Benito se acuerda una pensión mensual de 50 euros, pagadera los primero cinco días de cada mes en la cuenta que designe el padre, actualizable con el IPC. Gastos extraordinarios por mitad.
4) En concepto de pensión de alimentos a abonar por el padre con respecto al menor Belarmino se acuerda una pensión mensual de 300 euros, pagadera los primero cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre, actualizable con el IPC. Gastos extraordinarios por mitad. 5) No se acuerda régimen de visitas con respecto a Benito puesto que en breve cumplirá 18 años. Dicho régimen será flexible y acordado entre madre e hijo. 6) El uso y disfrute del domicilio familiar se otorga a la madre y al hijo menor que queda en su compañía por un plazo de dos años hasta el 5 de Mayo de 2019, con posibilidad de prórroga. Gastos de uso (ordinarios de mantenimiento, servicios y comunidad) serán abonados por la madre. Los gastos de IBI ser abonarán por mitad. 7) Con relación al régimen de visitas a favor del padre con respecto al menor Belarmino será: de viernes a lunes con pernocta y el miércoles con pernocta, debiendo producir la entrega y recogida del menor en el colegio. Las vacaciones escolares de Navidad corresponderán la compañía de su hijo a la madre en los años impares, desde el inicio de las vacaciones hasta el día uno de enero y serán recogidos por el padre en el domicilio materno a las 20 horas, correspondiendo al padre el siguiente período hasta el inicio de las clases escolares a las 20 horas del día anterior al comienzo del colegio, siendo a la inversa en los años pares.
Las vacaciones escolares de Semana Santa corresponderán la compañía del menor a la madre en los años impares, desde el inicio de las vacaciones hasta el miércoles de semana santa que serán recogidos por el padre en el domicilio materno a las 20 horas, correspondiendo al padre el siguiente período hasta el inicio de las clases escolares a las 20 horas del día anterior al comienzo del colegio, siendo a la inversa en los años pares. Las vacaciones escolares de verano corresponderán la compañía de su hijo a la madre en los años impares, la primera quincena de julio y de agosto y al padre la segunda quincena de julio y de agosto, siendo a la inversa en los años pares. Los días que resten de junio y septiembre y sean de vacaciones escolares se regirá por el régimen ordinario. 8) En concepto de prestación compensatoria a favor de la Sra. Eva María se acuerda que el sr. Torcuato deberá abonar mensualmente la cantidad de 300 euros, durante 10 años, en la cuenta que la Sra. Eva María designe en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con el IPC anualmente de conformidad con los índices de precios al consumo publicados por el INE u organismo que lo sustituya. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas debido a la naturaleza de este procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia recurre el demandante, denunciando error en la valoración de la prueba, para que se suprima la prestación compensatoria fijada en 300 € al mes durante 10 años pues la demandada ya está incorporada al mundo laboral.
También la recurre la demandada, denunciando incongruencia pues ella solicitó que además de la pensión compensatoria, que solicita se incremente a 500 € al mes, se expresara que la totalidad de los préstamos personales y deudas del matrimonio sean asumidas por el Sr. Torcuato , con excepción de la cuota del préstamo hipotecario del que la Sra. Eva María asumirá el 25 % de la cuota mensual, o subsidiariamente que se imponga la obligación al Sr. Torcuato de abonar a la Sra. Eva María la cantidad mensual necesaria para cubrir el abono de todos esos préstamos en la parte que le tocara asumirlos hasta su total liquidación.
SEGUNDO .- PRESTACION COMPENSATORIA El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, al tiempo en que se cesa en la convivencia, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales por razón del matrimonio pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello mismo, por tratarse de una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial, es de naturaleza temporal.
TERCERO .- Los datos fácticos que expone la sentencia de instancia no son cuestionados por las partes, el Sr. Torcuato es empresario autónomo del transporte, gira unos 11000 € mensuales, tiene a su cargo cuatro trabajadores y debe soportar todos los gastos derivados de la actividad (préstamos para la adquisición de las furgonetas, gasóleo, mantenimiento, peajes, salarios, seguros, etc.). Declara por el sistema de módulos por lo que de las declaraciones de IRPF e IVA presentadas no se extraen conclusiones ciertas sobre sus rendimientos reales por la actividad laboral. Los pagos por préstamos y tarjetas de crédito, según resulta de los documentos aportados, ascendían a 3178,55 € al mes, de los que 748,09 correspondían a la hipoteca de la vivienda familiar. En octubre de 2016, pagaba a su hijo Marcos una nómina de 1000 € al mes, 300 € a su hijo Benito y dos nóminas más a otros dos empleados de alrededor 200 € al mes.
La Sra. Eva María al tiempo del divorcio trabajaba en tareas de limpieza percibiendo unos 900 € mensuales, tiene 49 años y sólo ha cotizado a la Seguridad Social 3 años.
El matrimonio ha durado 25 años, han tenido cuatro hijos, tres de ellos mayores de edad y el pequeño todavía en edad escolar y que constante la convivencia ha sido la Sra. Eva María quien ha cuidado de la familia incluido el prestar atención a sus suegros.
El único bien que tienen en común es la vivienda familiar, que han acordado poner a la venta y el Sr.
Torcuato además es propietario de las furgonetas afectas a la explotación empresarial y cuya adquisición está financiada.
En estas circunstancias y dado que la Sra. Eva María no va a poder vinculando su sustento a la economía del Sr. Torcuato se advierte el desequilibrio que ello supone en el nivel de vida que venía teniendo constante matrimonio, pues de no mediar prestación compensatoria pasaría únicamente a disponer de los 900 € mensuales de su nómina para cubrir todas sus necesidades, mientras que al Sr. Torcuato le queda liquida mayor cantidad para cubrir las suyas propias y así ha podido alquilar una vivienda cuyo alquiler es de 837 € al mes.
Ahora bien, dado que la finalidad de la pensión compensatoria no es indemnizatoria por el pasado sino colaboradora de cara a futuro, la sala estima que resulta adecuada la cuantía fijada de 300 € al mes, pues ello ha de permitir a la Sra. Eva María una adecuada readaptación a condiciones de autosustento. No obstante, resulta excesivo el periodo de devengo de la pensión compensatoria, fijado en diez años, a tales fines de aterrizaje suave a depender únicamente de las propias capacidades, máxime cuando la demandada ya ha obtenido un trabajo por el que obtiene unos ingresos que, aunque no le reporten el mismo nivel de vida que gozaba constante matrimonio, debe ser el que le ha de servir a partir de ahora para su propio mantenimiento, por lo que se estima que el periodo necesario para el reajuste económico debe ser de siete años.
CUARTO .- La demandada por vía de recurso pretende que obtener el pronunciamiento sobre la asunción por parte del Sr. Torcuato de todos las deudas (préstamos, tarjetas de crédito) devengadas constante matrimonio por ambos cónyuges, salvo la deuda hipotecaria.
Respecto del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no procede efectuar ningún pronunciamiento toda vez que la ley ya dispone como debe ser la forma de sufragarlo. El art. 233.23 CCCat establece que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda cuyo uso se atribuya a uno sólo de los cónyuges, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución y que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso. Luego a dicha normativa debe estarse.
Respecto del resto de préstamos y tarjetas de crédito, se desconoce cuáles fueron destinadas a inversiones en el negocio del Sr. Torcuato y cuales para otro tipo de gastos familiares, pero en todo caso sí se sabe que todas las obligaciones financieras de la familia, constante matrimonio, eran cubiertas por el Sr. Torcuato dado que la Sra. Eva María no tenía ingresos por su dedicación a la casa y al cuidado de la familia, ni tampoco por trabajo por cuenta ajena.
Las partes estuvieron casadas en régimen de separación de bienes, en el que cada uno de los cónyuges es responsable de las obligaciones que haya asumido, del mismo modo que es titular de todos sus bienes y derechos ( art. 232.1 CCCat .
Ahora bien, los pactos entre cónyuges adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. ( art. 233.5 CCCat ), y en trámite de medidas provisionales ambas partes alcanzaron un acuerdo que se recogió en el auto de 7 de mayo de 2017 en los siguientes términos: 'El padre abonará los gastos hipotecarios hasta que se proceda a la venta y, en el momento de la liquidación del condominio, será resarcido con el importe del 50% de la cuota que le corresponda a la esposa desde el día de hoy. En iguales condiciones, tendrá la consideración del préstamo personal de CAJAMAR NUM000 (doc. 10 aportado junto al escrito de demanda) y el crédito abierto BBVA NUM001 (doc. nº 8). El resto de créditos los asume el esposo'. Por lo que dicho pacto, alcanzado cuando ambas partes tenían asesoramiento jurídico, es válido y eficaz entre ellos, y no puede ser modificado por el Tribunal puesto que excede de lo que debe ser objeto de pronunciamiento judicial en caso de inexistencia de convenio regulador ( art. 233.4 CCCat ), pero sí debe ser sancionado por la sentencia a fin de que no pierda sus efectos vinculantes y ejecutivos, por lo que debe ser recogido en esta alzada.
QUINTO .- Lo dicho hasta ahora determina la estimación de ambos recursos, por lo que no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato y ESTIMAR también en parte el interpuesto por la representación de Eva María contra la sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en los autos de divorcio 1737/16 y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución y ACORDAMOS que la pensión compensatoria que el Sr. Torcuato debe abonar a la Sra. Eva María en la cuantía fijada de 300 € más los incrementos por IPC en la forma establecida en la instancia, se devengará por un periodo de SIETE AÑOS desde la fecha de la sentencia de instancia y asimismo establecemos que, por haberlo convenido ambas partes, el Sr. Torcuato abonará los gastos hipotecarios hasta que se proceda a la venta de la vivienda familiar común y, en el momento de la liquidación del condominio, será resarcido por la Sra. Eva María con el importe del 50% de la cuota que le corresponda a la esposa desde el 7 de mayo de 2017. En iguales condiciones, tendrá la consideración del préstamo personal de CAJAMAR NUM000 (doc. 10 aportado junto al escrito de demanda) y el crédito abierto BBVA NUM001 (doc. nº 8). El resto de créditos los asume el Sr. Torcuato '.Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

