Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 110/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100453
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4868
Núm. Roj: SAP B 4868/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168178284
Recurso de apelación 110/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 676/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Alejandro Suñe Grafulla
Parte recurrida: Ascension , Aurora
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Xavier Sasot Bairaguet
SENTENCIA Nº 489/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 13 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 676/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 contra Sentencia - 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Ascension Y Aurora .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Ascension Y Aurora , bajo la representación procesal del Procurador DON CARLOS BADÍA MARTINEZ; frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA, representada por el procurador de los tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCIAy en su virtud CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.280,47 €), más los intereses legales y costas del procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandada Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a las demandantes Sras.
Aurora Ascension , propietarias del local tienda 4ª del mismo edificio, la cantidad de 11.280#47 €, en concepto de resarcimiento de los daños en el local consistentes en las humedades causadas por la ausencia de conservación y reparación de los elementos comunes del edificio, con fundamento en los artículos 1902 del Código Civil, y 553.41 y 44 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por
Florian , de 6 de abril de 2016 (doc 8 de la demanda; y f.152 a 158), alegando la demandada apelante el error en la valoración de la prueba respecto de la valoración económica del coste de reparar las deficiencias en el local, por entender que debe hacerse en base a los informes del Arquitecto Sr. Geronimo , de 31 de mayo de 2016, y 30 de junio de 2016 (doc 10 de la demanda; doc 3 de la contestación), cuyo dictamen alega la demandada apelante que las partes acordaron acatar en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2016 (doc 6 de demanda), con las matizaciones en cuanto a la reparación de la pared a patio que resultan de los informes del Arquitecto Técnico Sr. Gustavo , de 6 de julio de 2015, y 2 de diciembre de 2016 (doc 2 de la demanda; y doc 5 de la contestación), manifestando la demandada apelante su conformidad al pago a las demandantes de una indemnización de hasta la cantidad de 2.938#42 €.
Asimismo, manifiesta la demandada apelante que no impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia acerca de la causa de las humedades del local, y la consiguiente derivación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada.
Por otro lado, tampoco la demandante impugna la sentencia de primera instancia, denunciando, en su caso, una incongruencia omisiva, solicitando la demandante apelada en el escrito de oposición a la apelación la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, en la que no se hace pronunciamiento sobre la petición del apartado 1) del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la condena de la demandada a la reparación de los elementos comunes del edificio para evitar ulteriores daños a la propiedad privativa de los demandantes por repetición o ampliación de los ya causados, habiendo manifestado la demandada en la contestación a la demandada su conformidad a la reparación de los elementos comunes, aunque no habiéndose producido pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, y no habiéndose impugnado su omisión, por lo que se trata de cuestión que ha quedado fuera de los presentes autos, y por consiguiente también del posterior proceso de ejecución, en su caso.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Por lo que, en el presente caso, el objeto de la segunda ha quedado limitado a la valoración económica del coste de la reparación de los daños en el local privativo de las demandantes.
Alega la demandada apelante que la valoración económica del coste de reparar las deficiencias en el local de las demandantes debe hacerse en base a los informes del Arquitecto Sr. Geronimo , de 31 de mayo de 2016, y 30 de junio de 2016 (doc 10 de la demanda; doc 3 de la contestación), por cuanto las partes acordaron, en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2016 (doc 6 de demanda), acatar el dictamen que dictara el perito que se designara por el Colegio de Arquitectos.
Aunque, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto al contenido o extensión del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2016, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un convenio o acuerdo no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2016 (doc 6 de demanda), se acordó solicitar un peritaje al Colegio de Arquitectos 'per coneixer l#abast de les humitats i la procedencia de les mateixes', acordando los asistentes acatar la resolución del técnico.
Por lo que, a partir del tenor literal del contenido del acuerdo de 1 de febrero de 2016, y los actos coetáneos y posteriores de las partes, es posible alcanzar la conclusión interpretativa del acuerdo de la junta de propietarios en el sentido de que las partes únicamente acordaron acatar el peritaje del Colegio de Arquitectos, en cuanto a la extensión de las humedades, y la causa de las mismas, que eran las únicas cuestiones que en aquel momento eran discutidas entre las partes, no estando todavía discutida la cuestión de la valoración de la reparación de los daños en el local de las demandantes, no habiendo nacido la discusión acerca de la valoración hasta la emisión posterior de los dictámenes periciales discrepantes del Arquitecto Sr. Florian , de 6 de abril de 2016 (doc 8 de la demanda; y f.152 a 158), del Arquitecto Sr. Geronimo , de 30 de junio de 2016 ( doc 3 de la contestación), y del Arquitecto Técnico Sr. Gustavo , de 2 de diciembre de 2016 ( doc 5 de la contestación).
En cuanto a la causa de las humedades del local, y la consiguiente derivación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada, no es una cuestión discutida, por haber manifestado la demandada apelante que no impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la valoración económica del coste de la reparación de los daños en el local privativo de las demandantes, siendo discrepantes los informes periciales obrantes en las actuaciones, en esta materia, y respecto de la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen 'la carga de alegar y probar', de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y 'se reserva' la designación por el tribunal de perito 'para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario', y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.
Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( SSTS. 11.5.1981 , 10.3.1984 , 9.12.1989 , 3.1.1990 , 28.11.1992 , 11.10.1994 , 10.20.1996, 31.3.1997 , 5.10.1998 , ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de: (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo), (3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se concede mayor valor probatorio al informe pericial del Arquitecto Sr. Florian , de 6 de abril de 2016 (doc 8 de la demanda; y f.152 a 158), que valora la reparación de los daños por las humedades en el local de las demandantes en la cantidad de 11.280#47 €, sin que se aprecie en la segunda instancia ningún motivo para que deba considerarse mejor la valoración del informe del Arquitecto Sr. Geronimo , de 30 de junio de 2016 (doc 3 de la contestación), aun con las matizaciones en cuanto a la reparación de la pared a patio que resultan del informe del Arquitecto Técnico Sr. Gustavo , de 2 de diciembre de 2016 ( doc 5 de la contestación), que la propia demandada apelante admite, atendida la valoración, notoriamente escasa, de los daños, en la cantidad de 786#10 € que resulta del informe del Arquitecto Sr. Geronimo .
En consecuencia, no es posible apreciar ninguna infracción en la sentencia de primera instancia, en relación con la valoración de la prueba pericial, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
TERCERO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , de Barcelona, se CONFIRMA la Sentencia de 31 de julio de 2017 dictada en los autos nº 676/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
