Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 507/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100511
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1345
Núm. Roj: SAP LE 1345/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00489/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000746 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: MARÍA LUISA OREJAS POZO
Recurrido: Higinio
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: GEMA GARCÍA COLADO
SENTENCIA Nº 489/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 6 de noviembre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 507/2019, en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , N.º
NUM000 , de León, representada por la procuradora D.ª Nuria Revuelta Merino bajo la dirección de la letrada
D.ª María-Luisa Orejas Pozo, como APELANTE, y D. Higinio , representado por la procuradora D.ª Nélida Pérez
Gutiérrez bajo la dirección de la letrada D.ª Gema García Colado, como APELADO. Interviene como Ponente
del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos núm. 746/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Nélida Pérez Gutiérrez en nombre y representación de Higinio contra Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de León, debo condenar y condeno a la demandada a pasar por la declaración de nulidad del criterio de reparto del gasto de la instalación del ascensor acordado en las juntas de propietarios de fechas 2 y 24 de julio de 2018.
» Las costas se imponen de oficio».
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , N.º NUM000 , de León. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 9 de septiembre de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida estima en parte la demanda: mantiene la validez del acuerdo adoptado sobre instalación del ascensor en el edificio y revoca el criterio de reparto acordado en las juntas de propietarios de fechas 2 y 24 de julio de 2018.
La comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación para mantener el criterio de reparto de gastos acordado: 15% para los locales y 85% para las viviendas.
SEGUN DO. - Sobre el reparto de gastos de instalación del ascensor.
La sentencia del Pleno la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (recurso 1428/2012) establece, al respecto una clara doctrina jurisprudencial: « 3.- Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».
En esta doctrina se contemplan dos criterios diferentes, aunque vinculados: 1) Para aprobar los criterios de reparto de los gastos vinculados al acuerdo de instalación del ascensor se requiere la misma mayoría que para adoptar este.
2) Los acuerdos sobre reparto de gastos adoptados con la mayoría exigida no lesionan gravemente a ningún propietario.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, en relación con la sentencia citada, se dice que 'fue muy criticada por la doctrina'. La sentencia podrá ser criticada o elogiada, pero a este tribunal solo le corresponde asumirla y aplicarla.
Desconoce este tribunal ninguna otra sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que contradiga el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, que, por ser dictada por el Pleno, puede ser alegada por sí sola como constitutiva de interés casacional para la admisión del recurso de casación, lo que la equipara al concepto de Jurisprudencia, al ofrecer la misma virtualidad de acceso al Tribunal Supremo (dos sentencias, o más, de la Sala o solo una sentencia del Pleno).
En el escrito de oposición al recurso de apelación, y en la sentencia recurrida, se cita la sentencia 381/2018, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (no del Pleno), de 21 de junio de 2018, como un referente para excluir la posibilidad de aprobar el reparto de gastos de instalación del ascensor conforme a los mismos requisitos de mayoría exigidos para aprobar aquella.
La sentencia 381/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo no resuelve, en absoluto, en relación con los requisitos de mayoría exigidos para adoptar un acuerdo de reparto de gastos por instalación de un ascensor, sino sobre la impugnación del dueño de uno de los locales que entiende que no está obligado a contribuir a los gastos de bajada del ascensor a cota cero por estar exento de contribuir a los gastos referidos al portal, escaleras y ascensores en el título constitutivo. Es decir, no se plantean los requisitos de mayoría exigidos para la aprobación de acuerdos, sino la improcedencia de exonerar a uno de los dueños de los locales de la obligación de contribuir al pago de los gastos de bajada del ascensor a cota cero.
En la sentencia 381/2018 del Tribunal Supremo se precisa que el recurso de casación se funda, exclusivamente, en la existencia de una disposición, contenida en el título constitutivo, que exonera al dueño del local de la obligación de pago de las obras referidas a modificación de un ascensor preexistente. Y la respuesta del Alto Tribunal es que la bajada del ascensor a cota cero se equipara a instalación 'ex novo' y, por ello, no es de aplicación la cláusula que exonera a los dueños de los locales de participar en el pago de los costes generados por el ascensor: « (iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor».
Sobre la base de la equiparación de la bajada a cota cero del ascensor con la instalación de ascensor donde antes no existía, la sentencia del Tribunal Supremo citada entiende que no son de aplicación las cláusulas de exclusión del deber de contribuir a los gastos referidos al ascensor, matizando: «(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/11/2012 (rec. 173/2010 )Propiedad horizontal. Contribución a gastos generales. Posibilidad de exención para los locales, prevista en las normas estatutarias, de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (tales como portales, escaleras, ascensores ...), con apoyo en el no uso del servicio, que comprende tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.Excepción: instalación de un nuevo ascensor que antes no existía. Interpretación restrictiva de las cláusulas de exención. Delimitación del término gastos. Contribución a los gastos de instalación ex novo del ascensor.)».
En definitiva, la sentencia 381/2018 del Tribunal Supremo solo resuelve sobre la aplicación o no aplicación de una disposición del título constitutivo, y no sobre las mayorías exigibles para el reparto de gastos por la instalación del ascensor, y lo deja muy claro al decir: «3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala [...]».
Y es cierto que no se contradice la jurisprudencia establecida en la sentencia de 23 de abril de 2014 porque en esta no se dice nada, en absoluto, en relación con la exoneración de los locales; se limita a afirmar que la mayoría exigida para adoptar criterios sobre el reparto de gastos de instalación del ascensor es la misma que la exigida para aprobar su instalación.
En definitiva, una cosa son los requisitos de mayoría exigidos para la aprobación de la instalación y reparto de gastos ( sentencia TS, 23 de diciembre de 2014) y otra, diferente, la inaplicación de las disposiciones del título constitutivo que exoneran a los propietarios de los locales de contribuir al pago de gastos relacionados con el ascensor cuando el acuerdo que se adopta es el de instalación del ascensor, al que se equipara bajarlo a cota cero ( STS 381/2018). En el primer caso, se trata sobre el acuerdo de reparto de gastos de instalación del ascensor y, en el segundo caso, sobre la legitimidad de uno de los propietarios para impugnar el acuerdo adoptado al respecto con base en una disposición de exoneración de la obligación de contribuir al pago de gastos referidos al ascensor.
Poco puede añadir este tribunal a lo que se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 antes citada, salvo indicar que en el caso que nos ocupa no se cuestiona la mayoría que aprobó el acuerdo, y tan solo se plantea el carácter vinculante del reparto de gastos conforme a los coeficientes fijados en el título constitutivo.
Si el acuerdo se aprobó con mayoría suficiente, no es precisa unanimidad ni la modificación del título constitutivo para establecer los criterios de contribución al pago de los gastos de instalación del ascensor, aunque no coincidan con los coeficientes en aquél establecidos.
En la sentencia de este tribunal que se cita en el escrito de oposición al recurso de apelación se alude al 'acuerdo unánime' en relación con 'los gastos comunes', no en relación con los gastos de instalación del ascensor. Lo que se dice en relación con estos es que 'no puede aplicarse otro criterio que el de la repercusión por cuotas respecto de la obra del ascensor y de la reforma del portal 'dado que en los Estatutos de la Comunidad no existen normas especiales'. Y, a continuación, se dice 'que para que pueda operar la exclusión a la contribución a los gastos comunes es preciso que se contemple en el Título Constitutivo o en los Estatutos comunitarios'. Lo que afirmamos es que 'los gastos comunes' se han de pagar conforme a coeficientes, pero la instalación del ascensor no es un gasto común, sino extraordinario, y, además, se rige por unos requisitos de mayoría particulares ( art. 17.2 de la LPH). Y si se hizo referencia al criterio de coeficientes es porque el demandante (apelante) pretendía ser excluido de su obligación de contribuir al pago de los gastos de instalación del ascensor sin que existiera disposición que lo exonerara, no porque -como ocurre en este caso- existiera un acuerdo de reparto de gastos y este tribunal hubiera considerado necesario ajustarse al criterio de reparto por coeficiente. En definitiva, este tribunal no ha dicho que el reparto de gastos no pueda diferir del criterio de coeficientes, sino que, de no existir tal acuerdo, el reparto debe tener lugar conforme al criterio de coeficientes. Y se hizo referencia a la 'unanimidad' solo porque en el título constitutivo no constaba disposición alguna que excluyera al propietario del local de contribuir a los gastos comunes, por lo que no podía pretender ser exonerado de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunitarios, salvo acuerdo unánime de modificación del título constitutivo.
En el presente caso, se dan todos los requisitos para la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 2014: acuerdo conjunto de instalación de ascensor y de reparto de gastos y discriminación por alturas. Aunque este último requisito es casuístico y no es óbice para aplicar el mismo criterio de mayoría a otros acuerdos sobre reparto de gastos, lo cierto es que la discriminación concurrente solo puede referirse a la altura de las dependencias: menor contribución en la planta baja y mayo contribución en la planta alta.
Tampoco se aprecian agravios discriminatorios injustificados, como lo sería establecer contribuciones diferenciadas -sin razón alguna- entre propietarios de los locales... En este caso, los propietarios de los locales contribuyen conjuntamente con un mismo porcentaje global, e igual ocurre con los propietarios de las viviendas.
Si se tiene en cuenta que los coeficientes de los locales es algo inferior que los de las viviendas, también se podrá entender que el 15% fijado para los locales supondría un porcentaje superior (pagan el 15% por un coeficiente inferior en relación con el conjunto del inmueble). Además, aunque todo el edificio se beneficie en su valoración con la reforma, se beneficie de manera sensiblemente mayor a las viviendas de la primera planta, tanto económicamente como, y de manera fundamental, en relación con la habitabilidad. (Los propietarios de los locales solo de manera muy indirecta se benefician de la reforma, y nada o prácticamente nada en relación con la utilización de los elementos incorporados al inmueble).
Todo ello sin olvidar, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, 'sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario'. No obstante, este tribunal entiende que el criterio establecido se refiere a que la discriminación por alturas no puede lesionar gravemente a ningún propietario, entendido como parámetro de referencia, pero si internamente se fijan porcentajes inadmisibles sí se puede causar perjuicio con el acuerdo adoptado. En este caso, sin embargo, no se aprecia tal componente arbitrario o discriminatorio. Téngase en cuenta que en el caso resuelto en la sentencia citada los locales quedaron completamente exentos de la obligación de pago, y que las viviendas de la planta NUM001 y de la planta NUM002 solo asumieron el pago del 25%, asumiendo las restantes plantas el 75% restante, por lo que no se puede apreciar un componente discriminatorio injustificado, en este caso, en el que todas las viviendas asumen el 85%, por estar situadas en la misma planta, y se atribuye a los locales el 15%; no existe componente discriminatorio alguno entre los propietarios de las viviendas, y la discriminación en relación con los locales se pondera en atención al criterio de la altura y, en particular, al hecho de que los dueños de los locales no les reporta utilidad alguna.
Lo anteriormente expuesto no pretende abrir un frente interpretativo a favor de la exoneración de los propietarios de los locales de la obligación de pago de gastos comunitarios -en absoluto-, sino aplicar el precepto que prevé la aprobación por mayoría del acuerdo de instalación del ascensor, al que, conforme a la jurisprudencia, se vincula el reparto de los gastos que conlleve.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 se resuelve un caso en el que los propietarios de las viviendas pagan mayor cuota según la altura a la que aquellas se sitúen, con la particularidad de que los locales no contribuyen con suma alguna (véase la sentencia 164/2012, de la Sección 18.ª de la AP de Madrid, que es la que casa la sentencia del Tribunal Supremo citada, confirmando la de primera instancia).
TERCE RO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Aunque la jurisprudencia establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 es muy clara, no cabe duda de que la distribución interna del gasto puede generar agravios o situaciones injustificadas que legitiman a los interesados para defender sus intereses. En este caso, se da la particularidad de que la dueña de tres de los locales también es dueña de una de las viviendas, en una comunidad de propietarios muy pequeña (4 locales y 3 viviendas), que otro de los propietarios se ha visto favorecido con el acuerdo adoptado porque ha habilitado un trastero como espacio habitable independiente, y hasta él llega el ascensor, y que la cuota del local NUM000 va a ser pagada por la dueña de los otros locales. Todo esto conlleva que, en este conflicto de intereses, el único que se ve aislado es el demandante.
Au nque este tribunal considera que, de manera objetiva, el criterio de reparto es admisible conforme a la Ley y conforme a la Jurisprudencia, y que no comporta abuso de derecho o lesión grave para ninguno de los propietarios, sí advierte serias dudas 'de hecho' que no hacen razonable la condena del demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 L.E.C.).
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de León, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para acordar la TOTAL DESESTIMACIÓN de la DEMANDA, declarando no haber lugar a la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados, con expresa condena de cada una de las partes a asumir sus propias costas, en relación con las generadas en la primera instancia.Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la apelante el importe consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

