Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 845/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100469
Núm. Ecli: ES:APL:2019:785
Núm. Roj: SAP L 785/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158220935
Recurso de apelación 845/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 138/2018
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Enric Rubio Gallart
Parte recurrida: Benjamín
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: JUANJO DUCH SANCHO
SENTENCIA Nº 489/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de julio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 138/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Felicisima contra Sentencia - 16/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Benjamín .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benjamín , manteniéndose los efectos establecidos en la Sentencia nº 331/16, de 6 de mayo, dictada por este Juzgado, que no sean incompatibles con la mayoría de edad de Ernesto (hijo de los litigantes) y no se opongan a la siguiente medida: Única.- Se establece una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Felicisima y a favor de Ernesto (hijo de los litigantes) de ciento veinte euros/mes (120 €); dejando con ello sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de Ernesto y a cargo del Sr. Benjamín en la Sentencia 331/16 de 6 de mayo.
Dicha cantidad tendrá que ser abonada por la Sra. Felicisima al Sr. Benjamín , en la cuenta bancaria que a tal fin éste señale, dentro de los cinco primeros días del mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad será revisable anualmente según el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya.
Todo ello, sin especial condena de las costas causadas, por lo que cada parte soportará sus costas y las comunes serán abonadas por mitad. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parciamente la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Benjamín a raíz del hecho que el hijo Ernesto ha alcanzado la mayoría de edad y que desde octubre de 2017 reside permanentemente con su padre, y acuerda mantener los efectos establecidos en la sentencia de 6 de mayo de 2016 que no sean incompatibles con la mayoría de edad del hijo Ernesto y no se oponga a la siguiente medida: Se establece una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Felicisima y a favor de Ernesto (hijo de los litigantes) de 120 € mensuales, dejando con ello sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de Ernesto y con a cargo al Sr. Benjamín en la sentencia de 6 de mayo de 2016, cantidad a abonar en la cuenta que tal fin se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será revisable anualmente según el Índice de Precios al Consumo que señale el INE u organismo que le sustituya, sin hacer especial imposición de costas Frente a la misma se alza la demandada, mostrando disconformidad con el establecimiento de la pensión de alimentos del hijo Ernesto con cargo a la madre, al estimar que el juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar tanto la obligación de pago de la indicada pensión, como las pruebas que fueron practicadas para fijar su importe, lo que ha conducido a infringir la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en este ámbito, STS de 2 de diciembre de 2015, así como los Arts.142 y siguientes CC, equivalentes a los Arts. 237-1 y siguientes CCC. Concreta que en este caso no estamos ante alimentos de un hijo menor de edad, sino ante los de un hijo que ya es mayor de edad, contando con 19 años, comprometiendo la pensión fijada el sustento de la propia madre. Indica que el juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas tanto respecto a la capacidad económica real y actual de la madre, como en cuanto a las necesidades del hijo mayor de edad. Respecto a la capacidad económica de la progenitora, refiere que nos hallamos ante un escenario de falta de recursos que exige no acordar ninguna pensión de alimentos a cargo de la misma, que no puede cumplir dicha obligación de pago de forma regular, máxime cuando manifestó en el juicio que contribuía a los alimentos del hijo Ernesto en la medida que le resulta posible y cuando viene a verla, procurándole alimentos y lo que precisa mientras está con ella, lo que suele ser una vez como mínimo cada 15 días. Y en cuanto a los gastos del hijo Ernesto , indica que ni siquiera se conocen, por lo que fijar la cantidad de 120 € al mes de pensión alimenticia a su favor no resulta ni justificado ni ajustado a derecho, siendo que en cuanto a los gastos de formación acreditó, con la documental aportada en el acto de la vista, que vienen siendo sufragados mediante la concesión de becas. Considera, en definitiva que no procede fijar ninguna pensión alimenticia a favor del hijo Ernesto mientras éste conviva con el padre y la capacidad económica de la madre no mejore considerablemente como para permitir dicho pago y su propio sustento.
El apelado se ha opuesto al recurso al considerar que no existe error alguno la valoración de la prueba por parte del juzgador, siendo que la pensión alimenticia fijada ha sido en extremo prudente, existiendo una obligación de la progenitora de contribuir al sostenimiento de las cargas de su hijo dado que su capacidad económica se lo permite, destacando la profesión de la misma, los resultados del IRPF de 2017, su vida laboral y las nóminas que percibe por los trabajos que desempeña en tres empresas diferentes, añadiendo que reside en una vivienda libre de cargas, mitad de la cual es de su propiedad.
SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada en esta alzada la apelante trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, nº 661/2015, que predica un tratamiento jurídico diferente según los hijos sean menores de edad o no.
Y en tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la reciente Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo: ' 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma: los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat ); la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..
(...' A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..')(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro) la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat ); la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat ); en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat ); de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).
3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .
Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que ' Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular....' En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Rosendo y Candelaria eran menores de edad y la mayoría de edad de Rosendo , se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Rosendo haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Rosendo , actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Rosendo por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Rosendo cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas'.
La sentencia de instancia valora que el hijo en común Ernesto pese a ser mayor de edad, estudia y no tiene independencia económica y también las circunstancias económicas de ambos progenitores, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, destacando la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, y en base a ello fija una pensión alimenticia de 120 euros, cantidad que la Sala considera ajustada a las circunstancias de la progenitora y los gastos del hijo a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.
El juzgador parte de los ingresos que obtenía en dicho momento la Sra. Felicisima , 1200 euros mensuales, en base a lo que efectivamente manifestó en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, si bien ya tiene en cuenta que los mismos podían disminuir, tal y como también puso de manifiesto la progenitora en su declaración, y ha quedado acreditado con la documental aportada en esta alzada, y por ello fija un mínimo con el que la madre debe contribuir al sustento de su hijo, estimando como adecuada la cantidad de 120 € mensuales.
Hay que tener presente además que ha quedado perfectamente acreditado que la progenitora es de profesión enfermera titulada y además especializada en medicina del trabajo y que tras el cese de la convivencia se ha incorporado al mercado laboral, alternando trabajos en diferentes empresas.
Destacar igualmente que la progenitora no cuenta con hijos menores de edad a su cargo dado que la otra hija común, Encarnacion , que convive con la misma, era ya mayor de edad en el momento del divorcio, por lo que cuenta con plena disponibilidad horaria para ejercer su profesión.
De otro lado, tal y como ha puesto de manifiesto el TSJ Catalunya en reiteradas resoluciones, para valorar la capacidad económica de los progenitores no sólo hay que tener en cuenta los ingresos que obtienen derivados del trabajo, sino que hay que tener en cuenta todo el patrimonio con el que cuentan. Al efecto, destacar la Sentencia de 18 octubre 2012, nº 60/2012, que por lo que aquí interesa, dispone: 'En orden a la interpretación de las normas citadas como infringidas cabe recordar que hemos declarado que: ' L' art.
267 CF , com hem declarat reiteradament ( STC 12/2005, de 24 de febrer , 33/2005, de 5 de setembre i 20/2007, de 30 de maig , entre d'altres), estableix que la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentistes i als mitjans econòmics i les possibilitats de les persones obligades a prestar- los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui ha de satisfer-los, per la qual cosa en cada cas concret cal ponderar els dos factors tenint en compte, pel que fa a la persona obligada, als recursos propis, les seves possibilitats, mitjans econòmics i fins i tot les rendes i el seu patrimoni, com es desprèn dels art. 264.1 , 265 , 267.1 i 271.b) CF .' STSJC de 11-12-2008; STSJC de 25-6-2009 y de 20-12-2010 .
QUINTO.- Expuesta la doctrina de la Sala, debe considerarse en el caso que se debate: que no existe controversia en relación con las necesidades de los hijos mayores de edad pero dependientes de sus padres, que la sentencia fija en 1.000 euros mensuales para cada uno de ellos.
que deben computarse los ingresos de uno y otro progenitor por todos los conceptos, lo que la sentencia de instancia ha omitido.
que debe valorarse las posibilidades de cada uno de ellos.
que debe ser ponderado no solo los ingresos y rentas, sino el patrimonio con el que cada uno cuente.
Conforme a las anteriores premisas, para establecer el juicio de proporcionalidad -que ciertamente no ha de ser aritmético o matemático como dice la Audiencia sino correspondencia debida entre las partes de una cosa con el todo- debe partirse de lo establecido por la Sentencia de apelación modificada únicamente en los términos del recurso extraordinario por infracción procesal estimado'.
Y en el caso de autos del IRPF de la Sra. Felicisima del ejercicio 2017 se desprende que junto a los rendimientos del trabajo, declara también unos rendimientos netos del capital mobiliario por importe de 491,57 euros, habiendo aclarado en la declaración prestada en el acto del juicio que dichos rendimientos responden a un dinero que los cónyuges se repartieron en el momento del divorcio, afirmando que lo seguía teniendo.
Procede valorar, a su vez, el hecho que la progenitora reside junto a la otra hija también mayor de edad en una vivienda libre de cargas, mitad de la cual es propiedad del Sr. Benjamín .
De la prueba practicada se desprende también que los gastos de sustento del hijo Ernesto cuando lo tiene en su compañía es mínimo, por cuanto en el interrogatorio practicado puso de manifiesto que el hijo la visita cada 15 días o menos.
En cuanto a los gastos de Ernesto , han quedado perfectamente acreditados los gastos de formación, grado superior de diseño informático de videojuegos en 3D, que según la documental aportada ascienden a 162 € mensuales. Y también los gastos de la escuela oficial de idiomas (Inglés), que ascienden a 316 € anuales, los gastos médicos de oculista que se desprenden de la documental aportada en el acto de la vista, al igual que los gastos iniciales de autoescuela para la obtención del carnet de conducir.
Pone de manifiesto la recurrente que no deben tenerse en cuenta los gastos de formación por cuanto ya acreditó en su momento que los mismos vienen siendo sufragados mediante la concesión de becas, pero lo cierto es que sólo ha quedado acreditado que se concedió una beca de 2.074,53 € para el curso 2017- 2018, sin que se haya acreditado en ningún momento que dicha beca haya sido concedida también para el curso 2018-2019, ni que se haya solicitado para el curso 2019-2020, no habiéndose interesado prueba alguna al respecto en esta alzada.
Nótese además que la pensión alimenticia que venía satisfaciendo el progenitor en favor del hijo Ernesto hasta que pasó a residir con el mismo era de 450 € mensuales.
Por último no puede la Sala dejar de valorar el hecho que la escasez de recursos predicada por la recurrente, hasta el punto de afirmar que la pensión alimenticia fijada compromete seriamente su sustento y que estamos ante un escenario de falta de recursos que exige no acordar ninguna pensión de alimentos a su cargo, no se compadece con el hecho que haya litigado en ambas instancias con abogado y procurador de pago, no acogiéndose al beneficio de justicia gratuita.
En definitiva, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente, la cantidad mínima fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, siendo la cantidad establecida adecuada a la capacidad económica actual de la progenitora, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas 138/2018, CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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