Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 906/2019 de 16 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 489/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100418
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10339
Núm. Roj: SAP B 10339:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178121311
Recurso de apelación 906/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1243/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Esteve Tura Camafreita
Parte recurrida: Marta
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: JUDIT BARTOLIN GRAU
SENTENCIA Nº 489/2020
Barcelona, 16 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 906/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2019, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 1243/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el que es recurrente Doña Marina y apelada Doña Marta, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMOla demanda presentada Marta, representada por el procurador de los Tribunales Carlos Vargas Navarro, frente a Marina, representada por la procuradora de los Tribunales Silvia Molina Gaya, DECLAROque Marta tiene derecho a percibir la legítima de la herencia del causante Melchor, fallecido el día 16 de octubre de 2008, y CONDENOa Marina, heredera del causante, a pagar a Marta la cuota legitimaria que le corresponde por importe de 17.910,01 € más los intereses devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de defunción del causante y hasta su completo pago, cuyo importe asciende, a fecha 27 de octubre de 2016, a la cantidad de 5.629,84 €
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: ' ESTIMOla petición de aclaración formulada por la parte demandada y corrijo los errores materiales contenidos en los antecedentes de hecho 1º y 4º y en los fundamentos de derecho 1º y 2º haciendo constar que el Sr. Melchor falleció el día 20 de octubre de 2008, que la prueba testifical propuesta por la parte demandada fue la de Ovidio y Romeo y que el testamento fue otorgado por Melchor.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Marta formuló demanda en ejercicio de la acción de impugnación de testamento y reclamación de legítima en la herencia de su padre, Don Melchor, frente a su madre, Doña Marina.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que sus padres contrajeron matrimonio en el año 1961 y tuvieron y vivían tres hijos. Su padre falleció el día 16 (quiso decir, 20) de octubre de 2008, y había otorgado testamento en fecha 4 de diciembre de 2006, en el que designó heredera de todos sus bienes a Doña Marina. En la cláusula primera del mencionado testamento manifestaba: 'Nada lega en concepto de legítima a sus hijos Doña Marta, Don Melchor y Doña Ovidio, por haberles entregado ya en vida, bienes más que suficientes para el pago de la misma'. Sin embargo, su padre no le había entregado ningún bien en vida, siendo esa cláusula una mera disposición para eludir el derecho de legítima que tenía como descendiente. El único bien que había adquirido de su padre fue a través de compraventa, mediante escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1985, por la que compró a su padre una finca, por el precio de 6.010,12 €. Consideraba que debía recibir el valor de la cuarta parte del caudal relicto en concepto de legítima, que en ese momento no podía calcular por cuanto no disponía del inventario de los bienes del causante, ni de la escritura de aceptación de herencia.
La demandada se opuso a la demanda.
Doña Marina opuso, en primer lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque la actora no efectuaba una reclamación formal ni tampoco sentaba las bases con las que pudiera hacerse el cálculo legitimario. Y, alegó, subsidiariamente, en síntesis, que el testamento otorgado por su difunto esposo se ajustaba plenamente a la realidad de sus actos de disposición para con sus hijos a lo largo de su vida. En el caso de la actora, recibió de su padre, cuando menos los siguientes bienes: en fecha 12 de noviembre de 1985, cuando contaba con 23 años de edad, recibió un piso, fijándose un pago aplazado en cinco pagos, que deberá acreditar la demandante. Y, en fecha 27 de noviembre de 1989, con 27 años, recibió del padre cuatro millones de pesetas (24.040,48 euros), en concepto de préstamo para la adquisición de una parada en el ' DIRECCION001' de DIRECCION000, cantidad que nunca reintegró. El piso no fue comprado, sino donado por su padre, igual que donó a su otro dijo, Melchor, otro piso, el mismo día y hora y ante el mismo Notario. Cuestión distinta es que por razones fiscales, ambas transmisiones a favor de los hijos se realizasen como si se tratara de compraventas cuando en realidad eran donaciones. En la escritura de compraventa también se hacía constar que sería la parte compradora la que se haría cargo de todos los gastos e impuestos, pero fue el padre el que los asumió.
En la audiencia previa la demandante aclaró que el importe reclamado en concepto de legítima ascendía a 17.910,01 € más 5.629,84 € en concepto de intereses, y la demandada desistió de la excepción procesal planteada.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que resulta de aplicación el art. 359 del Codigo de Sucesiones, y que no consta acreditado que durante la vida del causante hubiera donado a la actora bienes imputables a su legítima o que hubieran servido de pago o anticipo a cuenta de la misma, -ninguno de los dos negocios jurídicos que menciona la demandada tendrían ese efecto-, por lo que como no resultó discutida la fijación del importe de la legítima que hizo la demandante en la audiencia previa, estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, que el respeto a la autonomía de la voluntad del causante que formalizó el testamento debe prevalecer por encima de las sucesivas modificaciones legales producidas en el ámbito que nos ocupa, y que no se debe atender a las características estrictamente formales de los dos negocios jurídicos en los que basó su oposición, porque la demandante recibió tanto el piso como el dinero a título gratuito, y ambos deben imputarse a los efectos de unos eventuales derechos legitimarios. También señala que no puede reprochársele no haber actuado por vía reconvencional en relación con la escritura pública otorgada en el año 1985, porque la acción de nulidad estaría prescrita, sin que ello sea óbice para que un adecuado análisis de la misma lleve a concluir que se trató de una donación.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Reclamación de legítima. Imputación de donaciones. Normativa aplicable.
La demandante, Doña Marta, reclama de su madre, Doña Marina, la legítima que le correspondería en la herencia de su difunto padre, Don Melchor, del que aquélla es heredera testamentaria.
En el testamento que rige la sucesión del causante, otorgado en fecha 4 de diciembre de 2006, se establecieron las dos siguientes cláusulas:
' PRIMERA.- NADA lega en concepto de legítima a sus hijos, Doña Marta, Don Melchor y Don Ovidio, por haberles entregado ya en vida, bienes más que suficientes para el pago de la misma.
SEGUNDA.- Instituye heredera universal de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa DOÑA Marina, sustituida por la vulgar por sus descendientes por el orden de la sucesión intestada.'
La demandada se opuso por considerar que la actora ya había recibido con exceso su legítima, mediante la entrega de una vivienda, que el causante le donó bajo la apariencia de una compraventa, y el importe de un préstamo de 24.000 euros, que la demandante nunca devolvió.
La sentencia de primera instancia considera que lo recibido por la actora como consecuencia de esos negocios jurídicos no puede imputarse a su legítima, lo que es combatido por la apelante con diferentes argumentos, sobre la base de la existencia y validez de la cláusula contenida en el testamento y la necesaria prevalencia de la voluntad del testador.
Sostiene en primer lugar la apelante que la cláusula se estableció en una situación legislativa distinta a la existente en el momento del fallecimiento del causante, en que ya había entrado en vigor el Libro IV del Codi Civil de Catalunya.
Cuando el causante otorgó el testamento, en fecha 4 de diciembre de 2006, el texto vigente en Cataluña era el Codi de Successions, que seguía estando vigente cuando falleció, el día 11 de octubre de 2008, porque el Libro IV del Codi Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, vigente en la actualidad, no entró en vigor hasta el día 1 de enero del 2009, excepto la disposición final tercera.
De cualquier forma, la regulación de uno y otro texto no difieren sustancialmente en el tema que constituye la cuestión nuclear de esta litis, que es el de la imputación de donaciones a la legítima, (siquiera sería favorable en este punto a las tesis de la demandada la normativa posterior), y si la sentencia de primera instancia menciona también el Libro IV del CCCat., lo es a los meros efectos ilustrativos, para mostrar sus similitudes y porque la regulación posterior puede servir para interpretar la anterior, si es que alguna oscuridad tuviere, cuando ambas responden al mismo principio.
La Disposición transitoria segunda del Libro IV CCCat establece:
' 1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.
2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422- 13 , 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña .'
Por su parte, el art. 359 del Codi de Successions, que es al que hay que atender para resolver el presente litigio, establecía:
'Se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:
1.º La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.
2.º Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.
3.º En la herencia de los abuelos, cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima, si éstos hubieran sido legitimarios.
Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.
En la imputación de todas estas donaciones es deaplicación lo dispuesto en el artículo 355, reglas 2.ª y 3.ª'.
TERCERO. Compraventa de vivienda y préstamo otorgados a favor de legitimaria.
El causante, que había construido un edificio para que habitara su familia, con cuatro viviendas y un local, transmitió tres de las viviendas a cada uno de sus tres hijos, respectivamente. En un primer momento lo hizo a la actora, que contaba entonces con 23 años, y al hijo mayor, en idéntica fecha, 12 de noviembre de 1985, mediante sendas compraventas. Y, la tercera vivienda la transmitió a título de donación al hijo menor, Ovidio, según éste mismo declaró en el acto del juicio. Corroboró este testigo la alegación de la demandada al manifestar, que, según tenía entendido, en el caso de sus hermanos se otorgaron sendas escrituras de compraventa, por razones fiscales, porque entonces tributaba menos la compraventa que la donación.
El primer impedimento que encuentra la sentencia de primera instancia para poder considerar esta atribución patrimonial como donación es que no se ha hecho valer por vía reconvencional.
Sin embargo, más allá de que se haya hecho valer, o no, por vía reconvencional, la cuestión es que aunque hubiera concurrido el 'animus donandi' del causante, jamás podría llegar a convertirse una compraventa simulada en una donación válida por faltarle los requisitos del art. 693 CC, según tuvo ocasión de señalar la STS, del Pleno 1394/2006, de 11 de enero de 2007, que vino a sentar jurisprudencia sobre una cuestión que había sido objeto de criterios discrepantes.
En la sentencia 1394/2006, seguida de otras muchas posteriores, se razonó:
' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida ladonaciónde inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de ladonación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado dedonación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.'
Es decir, no resulta posible considerar donación la compraventa de la vivienda otorgada a favor de la actora el día 12 de noviembre de 1985.
A lo anterior habría de añadirse que aunque la transmisión de la vivienda se hubiera llevado a cabo a través de una donación, tampoco podría imputarse a la legítima porque para ello hubiera sido necesario que el causante hubiese efectuado la imputación en el acto de la donación, según establecía el art. 359 CS.
Es decir, no se imputaban a la legítima las donaciones puras, esto es, las que no contenían una cláusula de imputación en el momento de otorgarse, ni es posible, por tanto, que el donante impusiese unilateralmente su imputación a la legítima en actos posteriores a la donación.
Esta regulación estaba ya presente en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña ( art. 132.II), pasó al Codi de Successions ( art. 359), y pervive en el Libro IV del CCCat (art. 451-8), si bien en este último texto se añade al catálogo de donaciones imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: ' a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.'
Como se ha señalado, esta regulación resultaría más beneficiosa para las tesis de la demandada, pero ni el precepto resulta de aplicación a la sucesión que nos ocupa, la cual se rige por la legislación anterior, ni aunque lo fuese podría amparar la pretensión de considerar la vivienda como atribución imputable a la legítima, por no poder convertirse una compraventa simulada en una donación válida, según se ha razonado.
En cuanto a la cantidad de 24.000 euros (4.000.000 pesetas), la misma fue prestada, que no donada, a la actora, por sus padres, (doc. 1 de la contestación) en fecha 27 de noviembre de 1989, para poder atender el pago de mayor cantidad del traspaso de una parada del DIRECCION001 de DIRECCION000, que la actora se comprometió a devolver por todo el día 31 de diciembre de 1993.
La demandada alega que la actora jamás devolvió ninguna cantidad, mientras que la actora declaró en el acto del juicio que devolvió el dinero en efectivo, del mismo modo en que se lo prestaron, careciendo de recibo.
Sea como fuere, el negocio jurídico no fue una donación, sino un préstamo, y además, no sólo del causante, sino de éste y su esposa. No consta que el mismo mutara de naturaleza convirtiéndose en una donación por lo que se refiere a la parte correspondiente al causante, y menos aún que dicha mutación llevara consigo la declaración de su imputabilidad a la legítima de la actora efectuada por el donante, como hubiera sido necesario según la regulación aplicable, para que dicha imputación pueda hacerse ahora.
En conclusión, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que no existen donaciones que puedan imputarse a la legítima de la actora, ni por tanto puede oponérsele la cláusula primera contenida en el testamento de su padre, ya que por encima de la voluntad del causante está su derecho a la legítima, la cual si bien se configura como una modalidad de atribución sucesoria legal, no deja también de ser un límite a la amplia libertad de testar de que dispone el causante en el Derecho Civil de Cataluña.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
