Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 489/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 795/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 489/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100431
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8123
Núm. Roj: SAP B 8123:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827948220188001231
Recurso de apelación 795/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 76/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: SILVIA PRIETO QUINTELA
Parte recurrida: Bernabe
Procurador/a: JOAQUIM TARIN BELLOT
Abogado/a: ANTONI DÍAZ TARRAGÓ
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 795/19-R1
SENTENCIA Nº 489/2020
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ (Presidente)
DÑA. Mª GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 31 de julio de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 76/2018 seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa por demanda de DOÑA Carlota, representada por la Procuradora sra. Pereira y defendida por la Abogada sra. Prieto, frente a DON Bernabe, representado por el procurador sr. Tarín y dirigido por el Letrado sr. Díaz, que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8/4/2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el procedimiento de divorcio contencioso nº 76/18 tramitado ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa recayó Sentencia el día 8/4/2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda y en consecuencia declaro la disolución del matrimonio por divorcio entre la señora Carlota y el señor Bernabe contraído el 15/7/2011 en Terrassa con todos los efectos legales y resolviendo sobre el resto de las pretensiones de las partes realizó los siguientes pronunciamientos:
1º otorgo el uso del domicilio familiar al demandado
2º desestimo la pretensión de la actora que reclama el pago de cantidad establecido en el pacto 5º del convenio prematrimonial aportado por la actora
3º desestimo la pretensión reclamando la suma correspondiente a las cuotas de amortización del préstamo que grababa la vivienda familiar
4º condeno al demandado para que retorne a la actora los siguientes bienes: una serie de libros (que se encontraban en la buhardilla), una estantería rinconera, una mesita redonda, una mesa de madera plegable, un armario blanco de puertas correderas, tres cuadros (que se encontraban encima del sofá) y una lavadora (que se encontraba en el garaje). Desestimo la reclamación del resto de bienes relacionados en la demanda.
No impongo las costas procesales a ninguna de las partes.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.El día 15/7/20 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LA ALZADA.
La actora Dña Carlota abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con el sr. Bernabe. En particular solicita en su recurso: a) se le atribuya el uso de la vivienda familiar de modo indefinido o subsidiariamente por cinco años (apartado 1º del fallo), b) se considere válido el acuerdo prematrimonial suscrito en su día y en consecuencia se condene al demandado a la restitución de 15.000€ y al pago de 14.869,17€ por las sumas ingresadas por ella para la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda del sr. Bernabe (apartados 2º y 3º del fallo) y c) que éste le reintegre la totalidad de los bienes relacionados en el hecho quinto de la demanda (último inciso del apartado 4º del fallo). El sr. Bernabe se opuso al recurso formulado solicitando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR .
La sra. Carlota discrepa de la atribución del uso a su propietario el sr. Bernabe del que fuera hogar familiar sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Terrassa, al negarle la condición de cónyuge más necesitado de protección conforme a la regla aplicable al caso contenida en el art. 233-20.3.b) CCCat.: falta de acuerdo e inexistencia de hijos comunes.
La revisión de la prueba obrante en la causa conforme al art. 456.1 LECivil nos lleva a confirmar la decisión adoptada sobre este punto en la Sentencia recurrida (FJ 3º) pues si bien es cierto que su nivel de ingresos regulares fruto de la pensión que percibe es inferior al del otro cónyuge no podemos olvidar:
1º.- ante todo que la apelante, en contra de la carga impuesta por el art. 458.2 LECivil, no combate la razón fundamental por la que el Juzgado ha rechazado su pretensión: aunque sus ingresos corrientes son aproximadamente la mitad de los del otro cónyuge, ella dispone de unos ahorros e ingreso por la venta de un vehículo (16.000€, folios 240/243 y 285) que le otorgan una capacidad económica suficiente para subvenir su necesidad de vivienda, de hecho ninguna explicación ofrece sobre la forma en que la ha cubierto desde el cese de la convivencia y salida del hogar que ahora reclama para sí.
2º.- que ambos cónyuges precisan de un lugar donde habitar y que el sr. Bernabe únicamente consta como propietario del referido bien raíz. Finca sobre la que pesa una carga hipotecaria pendiente de amortizar por el anterior mediante el pago mensual del correspondiente recibo, lo que disminuye su potencial económico. A juicio de la Sala no parece razonable que se atribuya el uso del que fuera hogar conyugal a la sra. Carlota -ni de manera indefinida (no está previsto en el art. 233-20.5 CCCat.), ni temporal- obligando al dueño del inmueble a buscar otro lugar donde vivir, con el coste que implica, a añadir a la carga hipotecaria que debe sufragar hasta la cancelación del préstamo.
Finalmente indicar que como veremos al examinar el siguiente motivo el Sr. Bernabe verá disminuida su capacidad económica por la obligación de restituir una serie de cantidades a la Sra. Carlota en cumplimiento de los pactos suscritos por ambos en fecha 17/2/2010.
En definitiva, atendidas las condiciones concurrentes, no es posible apreciar en la sra. Carlota un interés más necesitado de protección que el del sr. Bernabe en relación a la atribución del uso del que fuera hogar familiar por lo que la decisión del Juzgado debe ser confirmada.
TERCERO.- RECLAMACIÓN DINERARIA.
La actora apelante funda su segundo motivo del recurso, mediante el que combate los pronunciamientos 2º y 3º del fallo, en la infracción que a su juicio habría cometido el Juzgado de los principios generales que disciplinan la fuerza obligatoria de los contratos al negar validez -por falta de elevación a escritura pública- y eficacia al convenio suscrito por las partes en fecha 17/2/10 (folios 48 a 50) y rechazar las reclamaciones dinerarias articuladas en base al mismo frente al sr. Bernabe de a) 15.000€ restitución de la aportación inicial realizada por la sra. Carlota y b) 14.869,17€ restitución de la participación en la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria que grava la finca propiedad del interpelado.
El motivo así enunciado se estimará en parte teniendo en cuenta la siguiente secuencia de hechos probados: 1º- los sres. Bernabe Carlota, de vecindad civil catalana, contrajeron matrimonio el 15/7/11 (folio 44) y, tras un período de separación de hecho, fue disuelto por Sentencia de divorcio de 8/4/19 (folios 312 a 316); 2º.- en fecha 17/2/10 los sres. Bernabe Carlota suscriben un contrato en el que se estipula que: a) doña Carlota ' aporta'15.000€ (pacto 3º) y don Bernabe asume la obligación, en caso de una ' eventual separación o divorcio', de abonar a la anterior dicha suma (pacto 5º.I) y b) doña Carlota contribuirá con el pago de la mitad de la cuota hipotecaria que grava el hogar familiar, propiedad exclusiva de don Bernabe (pactos 1º, 2º y 4º) y don Bernabe asume la obligación, en caso de ruptura, de abonar a la anterior las cuotas satisfechas.
I.- Validez del convenio suscrito el 17 de febrero de 2.010.
La Sala considera, en contra del criterio del Juzgado, que el referido convenio, regido por razones temporales por el Codi de familia ( D.T.2ª.2 CCCat.), tiene plena validez y eficacia por aplicación de: a) el art. 11 CF, que autorizaba a los contrayentes a otorgar toda clase de negocios jurídicos y b) los principios generales vigentes en nuestro Derecho sobre la fuerza obligatoria de los contratos, otorgados por personas mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, sin necesidad de cumplimentar forma alguna siempre que reúnan sus elementos constitutivos de consentimiento, objeto y causa lícita, lo que no ha sido discutido (arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.278 CCivil).
De una interpretación conjunta de los arts. 15 y 17 CF, en sede de capitulaciones matrimoniales, podemos afirmar con el Juzgado que si bien no estaba prevista una fecha de caducidad de los convenios previos si estaban sometidos al requisito de otorgamiento mediante escritura publica, con carácter constitutivo y no sólo probatorio, según STSJC 46/2012, de 12 de julio seguida por la sentencia 32/14 del mismo tribunal.
Ahora bien, lo que resulta obligado señalar es que dicho requisito formal, del que depende la validez de un convenio llamado en principio a producir plenos efectos entre sus otorgantes, está previsto por el legislador y por el TSJCat. para aquellos supuestos calificables como capítulos matrimoniales y por tanto que incidan en las materias genuinas de esta institución, así el régimen económico matrimonial, heredamientos y donaciones por razón del matrimonio.
Esto no es lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que uno de los futuros contrayentes (sr. Bernabe), en caso de concurrir la ruptura conyugal -que actúa a modo de condición suspensiva de la efectividad más que como razón de ser del convenio en los puntos litigiosos-, se obligaba a restituir unas cantidades dinerarias presuntamente entregadas por doña Carlota en su provecho. A nuestro juicio, para evitar cualquier género de enriquecimiento injusto, debe primar el principio general de libertad de contratación del art 11 del CF y 1255 del Codigo civil, con libertad de forma y plena efectividad de lo convenido entre las partes, sin que se haya planteado cuestión sobre la posibilidad de ser ventilado en el presente litigio matrimonial, por razones de economía procesal.
Para finalizar diremos que la liquidación de la cuenta conjunta realizada en el momento de la separación fáctica de la pareja -entre julio de 2.013 y febrero de 2.014 (folio 73)- no tiene a nuestro juicio, y en contra de lo argumentado por el Juzgado, la categoría de acto propio determinante de la voluntad inequívoca de doña Carlota de renunciar a las sumas objeto de reclamación actual: - el convenio preveía el despliegue de efectos fundamentalmente para el caso de disolución del matrimonio o para la separación definitiva, lo que no fue el caso en el año 2.013 y - la renuncia a los derechos reconocidos en el referido contrato a la sra. Carlota debería ser expresa y terminante para que surtiera efecto, lo que no consta ocurriera cuando la pareja decidió separarse temporalmente. Lo que sí es coherente por parte de doña Carlota sobre la validez y eficacia del convenio de continua referencia, en este caso en beneficio de don Bernabe, es que no haya reclamado compensación alguna al finalizar el vínculo matrimonial como se obligó en el pacto 7º.
II.- Eficacia del convenio de 17/2/10 a raíz del divorcio de la pareja.
A.- Restitución de 15.000€ por parte del sr. Bernabe a la sra. Carlota.
Se estima pues el tenor literal de los pactos tercero y quinto, párrafo 1º, del referido convenio es claro:
1º.- la sra. Carlota 'aporta' a la unión la suma de 15.000€, no emplearon las partes el tiempo futuro por lo que el sr. Bernabe con la firma del documento admitía, a modo de recibo, que la hoy actora cumplió ya con su obligación y
2º.- decretado el divorcio del matrimonio, la Sentencia del Juzgado es firme en este punto, nace el deber ineludible del sr. Bernabe de cumplir con su compromiso de restituir la indicada cantidad a doña Carlota.
B.- Restitución de 14.869,17€ por parte del sr. Bernabe a la sra. Carlota en concepto de cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble del primero.
Se estima en parte por aplicación de los pactos cuarto y quinto, párrafos 2º, del referido convenio:
1º.- Ante todo constatamos que, aunque la sra. Carlota se obligó a contribuir a la amortización del gravamen hipotecario ' Desde la formalización de la presente unión', lo cierto es que la prueba documental -no completada mediante ninguna otra- ha revelado que su aportación se demoró hasta el mes de noviembre de 2.011: fue entonces cuando se domicilia el pago de su pensión en la cuenta bancaria contra la que mensualmente se cargaban los recibos del préstamo (documento 4 de la demanda, folio 59). Con anterioridad la única fuente de ingresos, con la que se asumía la carga hipotecaria, era la nómina del sr. Bernabe percibida de EMBALAJES MONTE, S.L.
En consecuencia, solo podremos tomar en consideración las cantidades que consta acreditado conforme al art. 217.2 LECivil que fueron aportadas por la sra. Carlota a partir de esa fecha y hasta la ruptura definitiva y cancelación de la cuenta en 25/4/18 (folio 97) = 44.783,32€ según documento 5 de la demanda quedando al margen las disposiciones dinerarias que cada uno de los cónyuges hubiera podido realizar, pues el objeto del litigio es el de la efectividad de pacto quinto del convenio sin que el mismo prevea la compensación de las sumas destinadas a sufragar las cargas familiares u otros gastos que no consta se hayan dedicado a necesidades de bienes privativos. Hay que tener en cuenta además que a) la sra. Carlota, con su pensión ingresada en la cuenta conjunta, no se atribuye el pago de la mitad de la cuota hipotecaria por lo que también contribuye con la diferencia al levantamiento de cargas y b) el sr. Bernabe tenía también esta obligación y además en mayor medida por su volumen de ingresos regulares, primero por vía de salario (unos 1.300€/mes) y después por pensión (unos 1.200€/mes) frente a unos 500€/mes. La proporción sería la propuesta por la actora, 32%, aunque aplicada sobre el total devengado durante el tiempo que duró su aportación = 6.898,44€.
2º.- Concretada la suma reclamable por doña Carlota, el párrafo segundo del pacto 5º del mencionado convenio es claro en cuanto a su eficacia: obligación del sr. Bernabe de restituir esa cantidad. La finalidad de esta estipulación, a interpretar globalmente y teniendo en cuenta la renuncia a compensaciones por desequilibrio (pactos 7º y 8º) - a pesar de que la había en ese momento-, era que en caso de ruptura la señora Carlota debía quedar indemne por las cantidades aportadas que hubieran redundado en beneficio de la amortización del referido préstamo a nombre del Sr. Bernabe. Éste iba a mantener la propiedad del inmueble en su patrimonio aunque con la carga hipotecaria aligerada gracias al esfuerzo realizado por la sra. Carlota durante la convivencia; al finalizar el vínculo ella se ve precisada de procurarse, con absoluta indemnidad del sr. Bernabe, la necesidad de vivienda con sus bienes privativos, los que le han quedado tras destinar una parte de sus ingresos a amortizar un préstamo ajeno además de sufragar, en la parte que le corresponde, las cargas familiares.
CUARTO.- RESTITUCIÓN DE BIENES Y ENSERES.
La actora combate la decisión del Juzgado contenida en el FJ 4º de su Sentencia, parcialmente desestimatoria de su acción reivindicatoria de los bienes muebles detallados en el hecho 5º de su demanda: únicamente acoge, por allanamiento del interpelado, la reclamación de ' una serie de libros (que se encontraban en la buhardilla), una estantería rinconera, una mesita redonda, una mesa de madera plegable, un armario blanco de puertas correderas, tres cuadros (que se encontraban encima del sofá) y una lavadora (que se encontraba en el garaje).
La revisión de la causa nos lleva, nuevamente, a coincidir con la decisión del Juzgado en este punto:
1º.- tampoco aquí la apelante expone, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil, las razones por las que a su juicio es erróneo el argumento empleado por el Juzgado para rechazar la reclamación del resto de bienes: la falta de prueba de su propiedad y preexistencia en el domicilio del interpelado. Argumento que la Sala comparte plenamente a la vista de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos configuradores de la acción ejercitada: la admisión del sr. Bernabe sobre el dominio de la actora se limitó a los objetos que recoge en su escrito de contestación sin que la anterior, en contra de la carga impuesta por el art. 217.1 LECivil, haya aportado documento o prueba personal acreditativa de su adquisición.
2º.- finalmente tampoco es desdeñable, a los efectos de confirmar las dudas del Juzgado sobre la permanencia en poder del sr. Bernabe de los bienes reclamados, el hecho de que la actora/apelante obtuvo en el proceso de ejecución 242/18-P seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa una resolución (Providencia de 4/6/18) en la que se ordenaba a los Mossos d'Esquadra acompañarla para recoger aquéllos el día 11/6/18. Si la demanda es de diez días después, y no hay constancia de que esa Diligencia no hubiera podido llevarse a efecto, es lógico presumir que la sra. Carlota retiró del domicilio familiar todos los bienes de su propiedad que eran de su interés. Es cierto que dejó otros, los que reconoce el sr. Bernabe en su escrito de contestación, pero no existe prueba cierta sobre el resto de los reclamados que, o bien ya los retiró con antelación o jamás estuvieron en el hogar familiar. Esta incertidumbre comporta la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil, rechazo de la pretensión decretada con acierto por el Juzgado en su Sentencia que por ello debe ser confirmada.
QUINTO.- COSTAS DE LA ALZADA.
La estimación del recurso de apelación, aunque sea en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de su tramitación ( art. 398.2 LECivil) .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMARparcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Carlota contra la sentencia de 8 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa en los autos de divorcio nº 76/18 y en consecuencia:
1º.- CONFIRMAMOSlos apartados 1º (atribución del uso del hogar familiar) y 4º (restitución de bienes y enseres) de su parte dispositiva y REVOCAMOSlos apartados 2º y 3º de la misma de tal forma que, partiendo de la plena validez y eficacia del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 17 de febrero de 2.010,CONDENAMOSa DON Bernabe a que pague a DOÑA Carlota la suma total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (21.898,44€) más el interés legal incrementado en dos puntos devengado por esta cantidad desde hoy y hasta el pago completo.
2º.- Las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia no se imponen a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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