Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 278/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100365

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6807

Núm. Roj: SAP M 6807:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2017/0010090

Recurso de Apelación 278/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 1068/2017

APELANTE:D. Desiderio

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL MARTÍN VÁZQUEZ

APELADA:Dña. Beatriz

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

__________________________________________________

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el cardinal 1068/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Desiderio, representado por el Procurador don José Manuel Martín Vázquez.

De otra, como apelada, doña Beatriz, representada por el Procurador don José Antonio Moreno de la Peña.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 169/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno de la Peña, en nombre y representación de Dña. Beatriz frente a D. Desiderio, y por ello:

Decretar el divorcio y consecuente disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 21 de abril del 2006, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose las siguientes medidas definitivas:

1.- La disolución del matrimonio en los términos antes descritos.

2.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

3.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

4.- Salvo pacto en contrario, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

5.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad habido en este matrimonio, será compartida por ambos progenitores.

6.- Se atribuye la custodia del hijo menor de edad a la madre Sra. Beatriz.

7.- Se establece un régimen de visitas del menor a favor del padre Sr. Desiderio, consistente en:

7.1.- El que libremente pacten los progenitores, debiéndose respetar en cualquier caso, los horarios, cuando llegue el caso, escolares y de descanso del menor.

7.2.- En defecto de acuerdo, se fija el siguiente régimen:

7.2.1.- Hasta que el menor acuda a un centro escolar, fines de semana alternos desde el viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas; y cuando acuda a un centro escolar, desde la hora de salida del colegio los viernes, hasta las 20:00 horas del domingo. En ambos casos, a los anteriores fines de semana, se les unirán los días festivos o no lectivos (cuando acuda a colegio el menor), inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, esto es, los llamados puentes.

7.2.2.- Entre semana, el padre podrá ver a su hijo dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo, serán martes y jueves, desde las 19:00 horas a 20:30 horas, o desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, cuando el menor esté escolarizado.

7.2.3.- El periodo de vacaciones de Navidad, se dividirá por mitad. El primer período irá desde el último día lectivo, a las 19:00 horas, o bien, a la salida del colegio, cuando esté escolarizado, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo periodo comprenderá, desde esta fecha y hora hasta el último día no lectivo a las 20:00 horas. En defecto de acuerdo en el periodo que corresponde a cada progenitor, elegirá periodo la madre los años pares, y el padre los años impares, debiendo notificar su elección cada progenitor, al progenitor no elector, al menos con un mes de antelación.

7.2.4.- El periodo de vacaciones de Semana Santa: se dividirá en dos periodos que comprenderán, el primero: desde el último día lectivo, a las 19:00 horas, o bien a la salida del colegio, cuando el menor esté escolarizado, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo, desde tal hora y día, hasta las 20:00 horas del último día no lectivo, eligiendo en caso de descuerdo, la madre los años pares, y el padre los impares, debiendo notificar su elección, cada progenitor, al progenitor no elector, al menos con un mes de antelación.

7.2.5.- En cuanto a las vacaciones de verano, las mismas se dividirán por meses, pero formados por dos quincenas no consecutivas, dichas vacaciones se circunscribirán a los meses de julio y agosto, y discurrirán, la primera quincena, desde las 11 de la mañana del día 1 de julio hasta las 20 horas del día 15 de julio; la segunda quincena desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio: la tercera quincena, desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día quince de Agosto; y desde las 20 horas del día 15 de Agosto hasta las 20 horas del día 31 de Agosto; eligiendo en caso de desacuerdo, la madre los años pares, y el padre los años impares, debiendo notificar el progenitor elector al no elector su decisión, al menos con un mes de antelación, a salvo el presente año 2018, donde bastará con siete días de antelación, dada la inminencia de este periodo vacacional.

7.2.6.- El menor será recogido y entregado en el domicilio familiar, por lo que la madre custodia deberá informar en todo momento, de cualquier cambio de domicilio del menor.

7.2.7.- Durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y verano formado por los meses de julio y agosto, quedará en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana e intersemanales.

7.2.8.- Los progenitores con quien se encuentre el menor en cada momento, facilitarán la comunicación de éste con el progenitor que no les acompañe, respetándose siempre los horarios de descaso y en su caso, estudio de tal menor.

8.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), será atribuido al menor y a la madre custodia, si bien, precisándose que, los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda familiar como son: agua, luz, gas, telecomunicaciones y comunidad de propietarios que se derivan de servicios por el uso comunitario del citado bien inmueble, serán satisfechos por la Sra. Beatriz.

9.- Se fija a favor de tal menor, y con cargo al padre no custodio, una pensión alimenticia de 250 euros mensuales en total, que se ingresarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre custodia, y que se actualizarán anualmente conforme al incremento del IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya, tomando como referencia el 1 de enero de cada año.

10.- Así mismo, cada progenitor contribuirá al sostenimiento del 50% de gastos extraordinarios del menor, previa justificación de los mismos, salvo casos de urgencia, incluidos los gastos de asistencia médica no cubiertos por el sistema de seguridad social, pero, precisándose que; no pueden incluirse en este concepto los gastos de material escolar, actividades extraescolares, campamentos o libros escolares y Apa, pues tanto los libros como material escolar y actividad extraescolar, se incluyen en el apartado de educación y formación integral de los alimentistas, están previstos y son previsibles, pues su devengo es periódico con frecuencia anual, por lo que no tienen carácter extraordinario.

11.- Ambos progenitores asumirán el 50% de las cuotas hipotecarias, IBI y derramas extraordinarias, que gravan la vivienda familiar, hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales aquí subyacente.

Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio de los litigantes, para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2402-0000-33-1068-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2402-0000-33-1068-17.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Desiderio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación procesal de doña Beatriz, escrito de oposición; y por el Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la resolución salvo en lo relativo al inicio del régimen de visitas en fines de semana alternos.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 12 de marzo del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Desiderio, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 19 de junio de 2018, y acuerda las medidas derivadas, atribuye la custodia del hijo menor a la madre, fija un régimen de visitas y vacaciones escolares con el padre; atribuye el uso del domicilio familiar al me, y fija una pensión de alimentos con cargo al padre de 250€ mensuales, y la mitad de los gastos extraordinarios; distribuye entre las partes las cargas y gastos existentes; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Se alegan como motivos del recurso: primero, la nulidad de las actuaciones por inasistencia del Ministerio Fiscal, siendo preceptiva su intervención; segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de la prueba pericial psicosocial; tercero, error en la valoración de la prueba en el régimen de guarda y custodia; cuarta, subsidiariamente para el caso de que los restantes motivos no prosperen, se impugna el régimen de visitas y de la pensión alimenticia establecida. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad invocada, o en su defecto se acuerde el reconocimiento de una guarda y custodia interesada, y subsidiariamente, una ampliación del horario de régimen de visitas y a la fijación del quantum de la pensión de alimentos a cargo del padre se fije 100€ mensuales.

El Ministerio fiscal considera que no se puede declarar la nulidad de las actuaciones, e interesa la confirmación de la resolución recurrida, excepto en lo relativo al régimen de visitas solicitando que se fije desde las 17,00h o desde la salida de la guardería o centro escolar.

Conferido traslado a la contraparte, se opone a la nulidad de actuaciones interesada y a los motivos del recurso, e interesa que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

Por la parte recurrente se solicita en el primer motivo del recurso de apelación, la nulidad de actuaciones, por inasistencia del Ministerio Fiscal siendo su intervención preceptiva, según el art. 749.2 de la LEC, por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, y en el segundo motivo del recurso por la vulneración a un proceso con todas las garantías, por la indebida denegación de la práctica de la prueba pericial psicosocial.

Se plantea en primer lugar la nulidad de actuaciones por cuanto se alude a la ausencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, entrando en esta cuestión objeto de debate, que se examinará conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.

Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias de comunicación y probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución. Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.

En efecto, en lo tocante a la intervención del Ministerio Fiscal consta debidamente acreditado en los autos que él mismo contesta en tiempo y forma a la demanda según es de ver al folio 56 de los autos mostrándose por lo tanto parte , a los correspondientes efectos, en el procedimiento tomando por ello conocimiento del estado de las actuaciones tal y como se evidencia en los autos, e informa con fecha 11-6-2018 sobre las medidas que deben de acordarse respecto del menor, tras poder visionar la vista, que obra al folio 163, por no haber podido asistir a la misma, pese a estar citado a ella; y la propia posición que el propio Ministerio Fiscal al traslado del presente recurso muestra con su clara oposición a este motivo de apelación sobre el que el recurrente nada objeto en el propio acto de la vista oral y que en cualquier caso es evidente no produce indefensión de clase alguna. Tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina jurisprudencial mantienen que la ausencia del Ministerio Fiscal habiendo sido citado no comparece en la vista no es causa de nulidad de actuaciones, estimando que no se ha producido indefensión por ello, porque ' la indefensión padecida ha de ser material, es decir tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan solo potenciales o abstractas' SSTC 86/1997, 26/1999, 246/2005, y 69/2003, entre otras. Tampoco en el presente supuesto se concreta que perjuicio se ha causado, máxime a la vista del informe del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la denegación de prueba alegada es preciso señalar que es incuestionable desde una perspectiva de garantías constitucionales el derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa que viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE , por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas; debiendo recordar a estos efectos que la correspondiente declaración de pertinencia o no de una prueba es una facultad del tribunal, que no la ha estimado necesaria conforme a lo dispuesto en el art. 283 LEC que no deberá admitirse si se considera impertinente o inútil. Se debe destacar que en segunda instancia no se ha solicitado la práctica de la prueba pericial psicosocial.

Previene el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Examinadas las actuaciones y conforme a lo expuesto anteriormente, no concurren los presupuestos determinantes de la nulidad establecida en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ así como 225 y siguientes de la LEC; y en consecuencia no habiéndose causado ninguna indefensión a la parte, no ha lugar a declarar la nulidad interesada.

Los motivos del recurso deben decaer.

TERCERO. En cuanto al régimen de guarda y custodia del menor.

En el presente procedimiento la madre solicita en su demanda la custodia del hijo menor Jose Manuel, nacido el NUM001 de 2016, de 2 casi años al dictarse la sentencia y de casi cuatro en la actualidad; el padre interesa una custodia compartida por los dos progenitores, de periodos semanales, con un traslado de los padres del domicilio familiar, conocido como casa nido.

Es necesario partir del respeto al principio del interés prevalente de los menores, porque la modalidad de custodia de los hijos menores, como el régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los hijos menores de edad se han de acordar teniendo en cuenta su interés superior, que ha de prevalecer a cualquier otro interés legítimo de las partes; conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que desarrolla el interés del menor como norma sustantiva, norma procesal y condiciones;; a tenor de lo dispuesto también en el art. 94 del CC, la Ley 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, y la de 25 de abril de 2014, con referencia a la de 29 de abril de 2013, como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". En los supuestos de custodia compartida se establece la obligación de los progenitores de contribuir a los alimentos de sus hijos, según el supuesto concreto se fija por igual o con distinta contribución cuando los ingresos y fortuna de cada uno de ellos es distinta, en ningún caso como se solicita en el recurso, supone no establecer pensión de alimentos, como se pide en el recurso de apelación. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario: Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficias al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. ( STS 19 de julio de 2013).

Examinadas las actuaciones y visionada la vista, y la prueba documental, escritos e interrogatorios de las partes, aun cuando en la actualidad la custodia compartida es una modalidad deseable ( STS 29 de marzo de 2016), y que se impone cada día más como muy normalizada, no se aprecia que en el presente supuesto sea lo más beneficioso para el menor Jose Manuel una custodia compartida, por la edad del menor, por existir denuncias policiales entre los progenitores, por la falta de un entendimiento positivo y por escasa comunicación de los mismos en la actualidad; por las dificultades y disfunciones que conlleva una casa nido para el hijo menor, además del esfuerzo económico que supone para los dos progenitores, al necesitar también cada uno de ellos su propia casa; por la ausencia de un plan de parentalidad que presente el padre, que aun cuando no es exigido legalmente si es muy conveniente por mostrar y reflejar la forma de organización que se pretende y el beneficio que la misma tiene para el menor, la escasa implicación del padre en los temas médicos del menor; las dificultades en los tiempos y horarios del padre para atender al menor; por la escasísima pensión alimenticia ofrecida para el menor, en definitiva, esta Sala valorada toda la prueba obrante en las actuales circunstancias no se aprecia que el interés del menor se proteja con una custodia compartida, debiéndose de confirmar la modalidad de custodia acordada en sentencia.

El motivo del recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En cuanto al régimen de visitas y la pensión de alimentos.

El padre en su recurso y el Ministerio Fiscal en su informe del recurso, insisten en que se amplié el horario del régimen de visitas en los martes y jueves, y en las recogidas de los viernes alternos.

Examinadas los escrito de las partes, y las actuaciones, se acredita que el padre dispone de más disponibilidad de horario, y no existe ningún motivo acreditado para el horario establecido en la sentencia, que es muy restrictivo en los viernes y días semanales, por lo que procede su estimación, como se recoge en la parte dispositiva de la presente resolución.

En cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor, consta establecido en la sentencia 250€ mensuales, cantidad que resulta proporcionada a los ingresos reconocidos del padre y que constan en el Punto Neutro Judicial, trabaja como Oficial 2º en DIRECCION001 y su retribución anual es de 16.899,97€ y unos gastos deducibles de 1.088€ y retenciones de 1.658€; lo que supone liquido algo más de 1000€ mensuales y la madre como auxiliar administrativa a tiempo parcial o por obra, los demás datos reconocidos como acreditados en la sentencia impugnada no son objeto de impugnación en el recurso, aunque evidentemente se ha de valorar que ha de salir del domicilio familiar, aun cuando tenga familia en la misma comunidad de Madrid, y atender al menor cuando le tiene en su compañía. El menor tiene los gastos propios de su edad, sin que se acredite ninguno de especial significación. La cantidad ofrecida por el padre no alcanza ni el mínimo vital que se recoge en la jurisprudencia. No se estima por esta Sala que existe ningún error en la valoración de la prueba y la cantidad fijada es proporcional a los ingresos de cada progenitor y a las necesidades de un hijo menor debiendo de mantenerse la pensión de 250€ mensuales.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Desiderio, no ha lugar a la nulidad interesada de la sentencia de divorcio contencioso de 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 1068/2017, entre dicho litigante y doña Beatriz, debemos revocar y revocamos la sentencia y debemos de acordar y acordamos la siguiente medida:

1º Los fines de semana alternos el menor permanecerá con el padre desde las 17:00 horas o la hora de salida del centro escolar hasta las 20:30 horas del domingo.

2º Los días inter semanales el padre podrá ver a su hijo desde las 18:30 horas o la salida del centro escolar, hasta las 20:30 horas.

3º Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

No se realiza condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Desiderio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0278 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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