Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1765/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100215

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10284

Núm. Roj: SAP M 10284:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0004092

Recurso de Apelación 1765/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 421/2018

APELANTE:D. Primitivo

PROCURADOR Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

APELADO:Dña. Margarita

PROCURADOR D.. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 489/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 17 de junio de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 421/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000; y seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandado, Don Primitivo representado por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodriguez.

De otra, como parte demandante-apelada, Doña Margarita representada por el Procurador D. José Carlos Naharro Perez.

Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 18 de septiembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Dª Silvia Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de Dª Margarita, frente a D. Primitivo, representado por la procuradora Dª Paula Mª Redondo Ortiz, debo acordar la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 en el sentido de elevarla a 200 euros mensuales, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Se concretan los gastos extraordinarios que pueda generar el menor en los términos que constan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y

Se modifica el régimen de visitas que establecía la meritada sentencia en los términos acordados por las partes en el acto de la vista, reflejado en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Y a tal efecto, líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, participándoles del acuerdo alcanzado por las partes en relación con el régimen de visitas del menor Angustia, e informándoles de que el acuerdo comenzará a cumplirse a partir de que dicho organismo tenga conocimiento de esta resolución.

Deberán permanecer invariables el resto de pronunciamientos que contiene la meritada sentencia, que no han sido objeto de modificación.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Primitivo, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia en el sentido de dejar sin efecto la subida a 200 € mensuales en concepto de pensión y acuerde suspender la obligación de pago de la pensión de alimentos hasta que Don Primitivo encuentre un empleo y vuelva a tener fuente de ingresos y subsidiariamente la reduzca a la cantidad de 50 € al mes.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso, no presentando el Ministerio Fiscal escrito alguno.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2.020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Margarita se interpuso demanda de modificación de medidas frente a Don Primitivo interesando se modificara el régimen de visitas fijado como derecho-deber del demandado a favor del hijo común de ambos en la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en autos de guarda, custodia y alimentos nº 418/2013, así como en lo referente a la pensión de alimentos fijada a cargo del Sr. Primitivo a favor del hijo menor interesando elevar a la suma de 200 € la cantidad fijada en la indicada sentencia en 150 € y ello como consecuencia del aumento de los gastos del menor.

Por Don Primitivo se contestó a la demanda mostrándose conforme con la modificación instada de contrario respecto del régimen de visitas, no así con lo pretendido en relación a la pensión de alimentos, oponiéndose al aumento interesado, solicitando, por su parte, la suspensión de su obligación de pago de la pensión de alimentos hasta tanto cuente con ingresos suficientes para satisfacerla o, subsidiariamente, se acordara la reducción de la suma a pagar por su parte hasta la cantidad de 50 € en atención a la ausencia de ingreso alguno debido a la situación de desempleo en la que se encontraba.

Siendo estas las posiciones de las partes, tras la celebración del oportuno juicio, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia acordando la modificación del régimen de visitas en los términos propuestos por las partes, así como la modificación de la pensión de alimentos interesada por la parte actora y por el Ministerio Fiscal elevándola, en su consecuencia, hasta la suma de 200 € mensuales.

Notificada la sentencia a las partes por la representación procesal del Sr. Primitivo, se presentó recurso contra la misma únicamente en lo referente al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada a su cargo, alegando como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 93, 142 a 147 del Código Civil así como de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta, interesando que en su lugar se acuerde, conforme interesaba en su escrito de contestación a la demanda, la suspensión de su obligación de satisfacer los alimentos hasta tanto encuentre un trabajo y disponga de una fuente de ingresos o, subsidiariamente, se rebaje a 50 € el importe de la pensión a satisfacer por su parte.

Conferido traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, por la demandante apelada se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Centrado así el recurso exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos debemos recordar la reiterada jurisprudencia que establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Así, como señala, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012 , 'la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (...), de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor' .

De otro lado, esta Audiencia ha tenido ocasión de señalar que la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145, 146 y 147 citados por el recurrente, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no solo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.

En esta línea podemos citar la sentencia dictada por esta Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no sólo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.

Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de 2 de Marzo ha señalado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( STS 16 de diciembre de 2014 , (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitirsólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.

De otro lado, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, se ha pronunciado también la misma Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '... La resolución obedece a lo que constituye la valoración de pruebas. Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.

Por último, encontrándonos en un procedimiento de modificación de medidas, declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.

Por último, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.

TERCERO.-Fundamenta principalmente la juzgadora a quoel aumento de la pensión de alimentos acordada en la real existencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende en la que estableció la obligación del aquí apelante de satisfacer a favor de su hijo menor la cantidad de 150 € por tal concepto, razonando que el cambio se ha producido por el propio crecimiento del menor en atención a que en el año 2.013 en que fue dictada la sentencia contaba con un año de edad frente a los seis que ya ha cumplido actualmente, de suerte que sus necesidades también han aumentado de manera proporcional a la edad al haberse añadido los gastos derivados de su educación que en aquel momento no existían; en segundo lugar se razona por la juzgadora de instancia que la preparación académica de que goza el demandado, al ser licenciado en filosofía y titular de un certificado de aptitud pedagógica que le permite impartir clases, le facilitará su incorporación al mercado laboral afirmando ' ... que no debería tener mayor problema en encontrar trabajo, aunque fuera eventual, propio de su profesión .... y si no encontrara empleo relativo a su profesión, no tendría problema en trabajar en hostelería como la madre del menor...'condiciones todas ellas que llevan a la juzgadora a la conclusión de la necesidad de aumentar la pensión de alimentos en 50 € compeliendo al demandado a realizar un esfuerzo para contribuir en la cobertura de las necesidades de su hijo.

No comparte la Sala este razonamiento.

Resulta un hecho incontrovertido e indiscutible la circunstancia referida, declarada probada en la sentencia de instancia, del cambio operado en la edad del hijo menor, cambio absolutamente previsible y esperable. Ahora bien, además de lo anterior, de la prueba practicada en el acto del juicio se deduce otro cambio no menos sustancial y, por el contrario, no previsible, ocurrido en la situación económica y laboral del progenitor no custodio que a continuación desarrollaremos.

En la demanda rectora del procedimiento la Sra. Margarita dedicaba un escueto Hecho Sexto para exponer su petición de aumento de la pensión de alimentos fijada en la sentencia inicial que reguló las medidas paterno filiales, sin indicar, no obstante, el importe concreto en que pretendía aumentar dicha pensión, ni tampoco razonar los motivos por los que interesa el cambio. A tal efecto se limitó a señalar que en el momento del dictado de la sentencia cuya modificación se pretendía el menor contaba con apenas un año y medio de edad y actualmente contaba con seis lo que determina que sus gastos hayan aumentado, pese a lo cual no concretaba cuáles eran los gastos que el menor tenía en aquel momento, ni tampoco cuáles eran los actuales, ni contenía relato alguno referente a la situación económica de los progenitores en ambos momentos. Tampoco en los fundamentos de derecho de la demanda encontramos referencia alguna relativa al aumento de la pensión de alimentos que solicita, siendo en el apartado 2 del suplico de la demanda donde interesaba se dictara sentencia fijándola en el importe de 200 € mensuales.

Se manifestaba por el Sr. Primitivo en el correlativo sexto de su escrito de contestación a la demanda esa falta de concreción de la demanda para interesar por este motivo su desestimación. Seguidamente utilizó el mismo correlativo sexto para desarrollar su petición, ahora reproducida en el recurso de apelación, de suspender su obligación de pago de la pensión de alimentos o subsidiariamente reducirla, alegando, con fundamento en la jurisprudencia que citaba, la existencia de un cambio sustancial en sus circunstancias económicas al haberse extinguido en el mes de noviembre de 2.018 su derecho a percibir una prestación por desempleo por importe de 430 € al mes, careciendo desde entonces de cualquier tipo de ingreso, al contrario de la situación existente en el momento de dictarse la sentencia en el año 2.013 en que trabajaba impartiendo clases particulares.

Pues bien, del informe de vida laboral aportado por el demandado -Folio 116 de las actuaciones- se concluye que en el momento de dictarse la sentencia de determinación de medidas paterno filiales en noviembre de 2.013 trabajaba en la empresa DIRECCION002 donde consta causó baja en fecha 31 de diciembre de 2.014, momento en el que comenzó un período de desempleo en el que percibió una prestación por tal concepto en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.015 al 30 de junio del mismo año, pasando a percibir un subsidio de desempleo entre el día 1 de agosto y el 11 de noviembre del mismo año, constando dado de alta en DIRECCION003 de ese mismo año en el breve período comprendido entre el 12 de noviembre y el 8 de diciembre de 2.015, figurando de nuevo como perceptor de una prestación por subsidio de desempleo que concluyó en fecha 3 de noviembre de 2.018 en que finalizó el último de los períodos que le fueron reconocidos, tal y como consta en el documento obrante al folio 102 de las actuaciones. No consta en autos ningún otro dato relativo a la capacidad económica del demandado, sin que tampoco resulte discutido por la parte apelada la ausencia completa de ingresos por parte del apelante.

En el interrogatorio practicado en el acto de la vista se afirmó por el Sr. Primitivo que, a pesar de ser licenciado en filosofía y contar con un certificado de aptitud pedagógica que le habilita para dar clases en centros de enseñanza concertados y privados, continuaba en situación de búsqueda activa de empleo desde hacia aproximadamente un año y medio, no percibiendo cantidad alguna por ningún concepto y siendo únicamente propietario de un vehículo Ford Fiesta. Explicó que subsistía gracias a la ayuda de su madre, pensionista, quien cubría sus necesidades básicas de habitación y alimento, además de venir abonando en los últimos meses el importe de la pensión de alimentos de su hijo menor y satisfacer las necesidades de éste durante los períodos que pasaba con él en cumplimiento del régimen de visitas.

A los efectos que aquí nos ocupan cobra especial relevancia el Auto obrante al folio 121 de la causa dictado en fecha 21 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en las Diligencias Previas nº 140/2016, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas contra el aquí apelante por un presunto delito de abandono de familia denunciado por Doña Margarita ante el impago de la pensión de alimentos por parte del Sr. Primitivo fijada a su cargo a favor del hijo menor de ambos, en el que se razona, en lo que aquí interesa '... de la averiguación patrimonial practicada, y de lo declarado por el investigado, resulta que aquel, desde el 1 de agosto de 2.015, esto es, con posterioridad a la Sentencia base del presente procedimiento, es beneficiario de un subsidio por desempleo, por importe de 164,43 € mensuales, sin que conste que el mismo tenga más bienes que un vehículo, habiendo añadido, además, aquél en su declaración que dicho dinero lo destina a su hijo, respecto del cual se cumple el régimen de visitas y las consiguientes pernoctas, pagando, además, sus medicinas cada vez que se pone enfermo. Todo ello, entiende esta juzgadora, impide estimar presente en la actuación del investigado una voluntad dolosa y consciente de no cumplir aquello a lo que venía obligado por resolución judicial, con la intención de dejar al menor en situación de desamparo...'.

En relación a las necesidades del hijo menor, ninguna prueba aporta la parte actora más allá del documento nº 9 consistente en unos tickets de Alcampo y Carrefour relativos a unos supuestos libros que, impugnados por la parte demandada, carecen de valor probatorio alguno en atención a que no acreditan que los artículos contenidos en los tickets fueran destinados a cubrir las necesidades del hijo menor de las partes, ni tampoco quién los abonó. Únicamente contamos para valorar sus necesidades con las manifestaciones vertidas por la actora al contestar a las preguntas de interrogatorio donde afirmó que el menor convivía con ella y con su abuela materna en el mismo domicilio que lo hacían cuando se dictó la sentencia en el año 2.013, abonando en concepto de alquiler la suma de 700 €, que acudía a un colegio público donde hacía uso del comedor escolar con un importe mensual de 107,36 €, que realizaba las actividades extraescolares de yudo y fútbol, abonando por la primera de ellas la cantidad mensual de 26 €, contando además con el gasto mensual de 20 € en concepto de abono transporte, no encontrándose acompañadas, no obstante, dichas afirmaciones por soporte documental alguno.

Por último, en relación a la situación económica de la demandante/apelada nos encontramos con la misma carencia de prueba concluyente en relación a cuál era su situación en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar, así como respecto a la existente en el momento actual. Tan solo contamos, nuevamente, con las manifestaciones vertidas por la actora al contestar a las preguntas de interrogatorio donde refirió que trabajaba en un DIRECCION004 con un contrato de 25 horas semanales percibiendo un salario mensual de 700 €, siendo que su madre con quien convivían también trabajaba y percibía un salario de poco más de 500 €.

Valorando todo lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Sala es evidente que, además del propio crecimiento del menor, se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias económicas del demandado pues, frente a los 300/400 € mensuales que percibía por su trabajo como profesor en el momento de dictarse la sentencia de medidas paterno filiales -de conformidad con lo declarado probado en el Fundamento de derecho Segundo de la misma-, en el momento actual se encuentra en situación de desempleo, ha agotado el derecho a percibir un subsidio y carece de ingreso alguno.

Y, si bien esta circunstancia no justifica la suspensión de la pensión de alimentos tal y como por el mismo se solicita con carácter principal por cuanto no determina, por sí misma, su imposibilidad real y efectiva de satisfacerlos ( art. 152-2º CC), dada su capacidad como padre alimentante para desarrollar una actividad laboral y acceder a un empleo remunerado tomando en consideración a tal efecto su edad -41 años- y su preparación académica, así como la inexistencia de gastos por su parte al residir en el domicilio de su madre sin abonar por tal concepto cantidad alguna, determina que se estime parcialmente el recurso interpuesto, y se reduzca el importe de los alimentos a satisfacer a favor de su hijo menor a la cantidad de 100 euros mensuales al resultar excesiva la suma de 200 € acordada en la instancia pues, paralelamente a la acreditada reducción de la capacidad económica del alimentante, no se ha acreditado por la actora, tal y como le correspondía, que las necesidades del menor hayan variado sustancialmente más que por su evolución natural, constituyendo, por último, la cantidad señalada un mínimo a favor del menor con el que contribuir a sus más elementales necesidades sin que se condene al alimentante a la miseria.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Don Primitivo representado por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 421/2018, seguido a instancia de Doña Margarita representada por el Procurador D. José Carlos Naharro Perez , contra el Sr. Primitivo, debemos MODIFICAR PARCIALMENTEla misma en lo que al importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor paterno en beneficio del hijo menor se refiere, estableciendo el mismo en la cantidad de CIEN (100) EUROS, a abonar y actualizar en los mismos términos que los establecidos para la pensión que se fijó en primera instancia. Se mantienen el resto de pronunciamientos; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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