Sentencia CIVIL Nº 489/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1095/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 489/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100487

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2098

Núm. Roj: SAP V 2098/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001095/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.489/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª. ANA VEGA
PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000415/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante, D. Iván representado
por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D. JULIAN MARTINEZ ASENSI
y de otra como parte demandada, Dª. Teresa , representado por la Procuradora Dª. MARIA AMPARO PONT
PEREZ y defendido por el Letrado D. FEDERICO RUIZ DE LA TORRE LOPEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 31 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la petición efectuada por D. Iván contra Dª Teresa , desestimando la Demanda reconvencional interpuesta por Dª Teresa , y en su virtud, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de Iván y Teresa con las siguientes medidas: Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a D. Iván , pudiendo sacar de la vivienda la Sra. Teresa sus enseres personales.

Iván abonará a su hija menor Angelica la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200 €) en concepto de pensión de alimentos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al efecto la misma.

Los gastos extraordinarios relativos a su hija serán abonados por mitad entre ambos cónyuges.

Sin imposición de costas procesales'.

Y posterior Auto aclaratorio de fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Que ha lugar a suplir la omisión abrigada en la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada en las presentes en el sentido siguiente: en el Fundamento Segundo de la sentencia último párrafo se debe añadir que 'se deberá abonar la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda'.En el Fallo, párrafo tercero, se debe añadir 'desde la interposición de la demanda'.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos cónyuges'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22/07/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 31 de enero de 2.019, que acordó el divorcio de los litigantes, y estableció a cargo del actor la obligación de pagar la suma de 200 euros al mes en concepto de alimentos para la hija llamada Angelica , nacida el día NUM001 de 1.999.

Interesa la demandada en su recurso que la cuantía de la pensión de alimentos sea de 400 euros al mes, o en todo caso superior a 200 euros al mes, y que se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante diez años.



SEGUNDO.- Plantea sin embargo en primer lugar el apelado que el recurso de apelación no debió admitirse, pues fue interpuesto fuera de plazo, teniendo en cuenta el tenor del artículo 215-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo dijo en el auto de 4 de octubre de 2.011 (recurso 121/2011), que 'la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.' Efectuado el cómputo del plazo conforme estable la resolución trascrita, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo.



TERCERO.- Para determinar la suma que debe abonar el actor en concepto de alimentos para su hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el demandante, por su actividad de chapista de vehículos percibió en el año 2.017 la suma de 20.978, 02 euros brutos (folio 64), mientras que la demandada ingresó en ese mismo año 34.545, 70 euros íntegros (folio 52), derivados de su trabajo como concejal del Ayuntamiento de DIRECCION001 . No consta que la hija tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad, asiste a un centro docente público. No se constata que ninguna de las partes abone gastos de alojamiento significativos.

Teniendo en consideración estos datos, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, y debe mantenerse.



CUARTO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, no concurre el presupuesto de la pensión compensatoria, que es el desequilibrio económico, como se desprende de los datos expuestos en el anterior razonamiento jurídico. Aduce la apelante que su trabajo como concejal es coyuntural, pero por un lado se advierte que el reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria debe obedecer a la situación existente en el momento de la ruptura de la convivencia, y en ese momento la demandada percibía su retribución como representante político en el Ayuntamiento de DIRECCION001 , y por otro que esa dedicación viene desarrollándola desde el año 2.015, lo que implica una cierta continuidad. Además, la demandada tiene una apreciable experiencia laboral, como se desprende del informe del folio 107, iniciada antes del matrimonio y continuada durante él.

Procede, por ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 31 de enero de 2.019.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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