Sentencia Civil Nº 489, A...re de 1999

Última revisión
27/11/1999

Sentencia Civil Nº 489, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 935/1999 de 27 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 489


Fundamentos

Rollo: COGNICION 935 /1999 - S

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA.

 

N U M E R O 489

 

A Coruña, veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil número 935/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, juicio de cognición 523/97, entre partes, de la una y como apelante LUIS MANUEL  , representado por el procurador Sr. Del Rio Sánchez, y de la otra y como apelados ANA MARIA , JUAN RAMON , FRANCISCO y MANUELA , representados por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y como demandado apelado declarado en rebeldía JOSE ANTONIO , con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con fecha 22-01-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Luis Manuel , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio números ... de la calle M..., de A Coruña, contra Dª. Ana María , D. Francisco , D. Juan Ramón , Dª Manuela  y D. José Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones actuadas en su contra, e imponiendo expresamente a la parte actora las costas de este procedimiento".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 16-11-99.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda presentada por la representación de don Luis Manuel , en su calidad de Presidente de la comunidad de Propietarios del edificio números .... de la calle M...., de esta ciudad, contra Ana Mª , Francisco , Juan Ramón , Manuela  y José Antonio - se formuló recurso de apelación por la parte actora interesando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda por ella presentada, para lo cual fundamenta su recurso en que la sentencia recurrida incurre en una valoración errónea de la prueba practicada, reiterando en la alzada los distintos motivos invocados en la instancia, e insistiendo en que los pisos de los demandados, al igual que los de todos los demás copropietarios, están gravados con la existencia de una ventana que comunica al cañón de las escaleras comunes con el espacio destinado a terraza situado al frente o fachada, así como que la indicada ventana sirve para dar aire y luz a las escaleras lo que no es posible por haber cerrado los demandados con elementos fijos y con obra tal ventana, así como mediante la colocación de persianas en las ventanas de la fachada.

 

SEGUNDO.- Estima la Sala, una vez analizadas las actuaciones que ninguna conclusión de interés se obtiene que pudiera servir para acoger los argumentos de la parte recurrente y, a partir de ella, poder llevar a cabo la modificación de los términos de la sentencia de instancia, de ahí que hayan de ser desestimados los distintos motivos de impugnación de la sentencia y ello, porque tanto el examen de lo actuado como el resultado de las pruebas practicadas conducen a tener por acreditado los siguientes hechos básicos:

 

1°).- Que según resulta de la pericial practicada y de la documental aportada las viviendas que nos ocupan con fachada a la calle de M... carecen de terrazas o espacios que puedan considerarse como tales con excepción de la primera y ello es así no sólo en las viviendas de los demandados sino en todas las demás de los portales en cuestión. En este sentido, también consta acreditado que el proyecto que sirvió de base para la obtención de la licencia de obras contemplaba la ejecución de terrazas en las referidas viviendas, que finalmente no fueron ejecutadas -con excepción de la planta primera- no existiendo tales elementos arquitectónicos en el resto de las plantas.

 

2°).- En cuanto a las ventanas que dice la recurrente han dejado de cumplir la función de ventilación e iluminación por la acción de los demandados lo cierto es que, frente a las alegaciones vertidas por el actor, y según resulta de la pericial practicada nunca cumplieron esa función que les atribuye el actor, pues tal y como está ejecutado el edificio, la ventilación y la iluminación tienen que pasar a través de las viviendas de manera que con la existencia de ventanales (en toda la fachada del edificio) la ventilación y la iluminación directa no es posible.

 

3°).- Que del examen de la documental no resulta el gravamen que sostiene la actora, tales como prohibición de colocar persianas opacas en los ventanales de la fachada, o prohibición de realizar los propietarios, en el interior de sus viviendas, obras que estén permitidas por no afectar a elementos comunes, de ahí que las realizadas por los demandados en sus viviendas, en modo alguno puede decirse que hayan modificado elementos comunes ni que hayan infringido prohibición alguna y ello porque ni lo realizado por los demandados afecta a elementos comunes ni ninguna prohibición existe sobre lo que no pueden realizar en el interior de sus viviendas y que el actor insiste en calificar de modificaciones no permitidas sin que ninguna prueba aporte al respecto limitándose a realizar meras alegaciones carentes todas ellas del correspondiente respaldo probatorio.

 

4°).- Que a tenor del informe pericial "en el piso ...no existe ventana alguna ni vestigios de cualquier tipo de manipulación u obras de tapiado" por lo que nada se puede reprochar al demandado pues nada ha llevado a cabo en elemento común. Así las cosas, nada de lo interesado por el actor en su demanda puede ser atendido pues ninguna obligación tienen los demandados de dar luz y ventilación a las escaleras máxime cuando ello tiene que hacerse a través de las distintas viviendas y manteniendo, las ventanas abiertas para asegurar dicha ventilación directa así lo expone el perito Sr. F...que manifiesta que para que las escaleras dispongan de ventilación directa es necesario que las ventanas que dan a la fachada, de las viviendas de los demandados, estén abiertas al igual que las ventanas de las escaleras (aclaración 4°) algo que evidentemente no se puede imponer a los demandados quienes abrirán las ventanas de las fachadas cuando lo deseen pero no como obligación que hayan asumido en algún momento, lo que determina, como señala la sentencia apelada, que las ventanas que el demandante califica de aireación y para dar luz perdieran su utilidad, siendo, en consecuencia totalmente inútiles. Lo así resuelto responde a lo que autoriza el artículo 7 de la L.P.H. conforme al cual el propietario de cada piso podrá modificar sus elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios dentro de su parte privativa, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario... Lo realizado por los demandados no menoscaba ni altera la seguridad del edificio ni su estructura general, ni su configuración o estado exterior y menos perjudica los derechos de otros propietarios, más aún entendemos que lo realizado, por cada uno de los demandados, dentro de su vivienda, y en concreto es el espacio colindante con la ventana litigiosa, es expresión de un uso normal de la propiedad privada de los mismos.

 

TERCERO.- Por todo ello y en atención a las consideraciones anteriores el pronunciamiento definitivo a emitir no podrá ser otro que el recogido en la sentencia apelada, y confirmarla en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, de conformidad con el artículo 736 de la L.E.C. en relación con el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Manuel , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio números .... de la C/ M... de A Coruña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en fecha 22 de enero de 1999, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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