Sentencia Civil Nº 49/200...zo de 2000

Última revisión
21/03/2000

Sentencia Civil Nº 49/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2000 de 21 de Marzo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 49/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100178

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:82

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Soria, sobre acceso a plaza de garaje. La prueba documental acredita que en Junta General ordinaria se adoptó el acuerdo de prohibir la entrada por los portales del edificio a cualquier propietario de garaje que no tuviera vivienda, acuerdo en el que también se disponía que cada propietario de garaje con vivienda accediera a ésta por su portal. He aquí la limitación o restricción del uso de ese elemento común que ha de tener su eficacia frente a los copropietarios, pues viene establecida por un acuerdo de la Junta de copropietarios que no es contrario a la Ley ni consta sea contrario a los Estatutos y, en cualquier caso, dicho acuerdo al no aparece impugnado tendría virtualidad para modificar una norma estatutaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 50/2000

Juicio verbal civil nº 165/1999

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 49/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (suplente)

En SORIA, a veintiuno de Marzo de dos mil

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 165/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 , siendo partes:

Como apelante/es, y demandante, Ildefonso , representado por el/la Procurador/a Sra. Valero Martín y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gozálvez Escobar.

Y como demandados en situación de rebeldía procesal DIRECCION000 , DE SORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso , contra la DIRECCION000 , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la finca urbana descrita en la demanda forma parte integrante del edificio donde se ubica, teniendo asignada una cuota de participación en relación al valor total del inmueble en las cargas, elementos y cosas comunes, de 0,21 %; desestimando la demanda en cuanto al resto de los pedimentos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandante Sr. Ildefonso se dirige contra la sentencia de primera instancia que, tras declarar que la plaza de garaje del actor forma parte integrante del inmueble donde se ubica teniendo asignada una cuota de participación de un 0.21% en relación con el total del inmueble en las cargas, elementos y cosas comunes, desestima el resto de las pretensiones relativas al derecho a entrar a la plaza de garaje a través del portal de la CALLE000 nº NUM000 y a que se condene a la Comunidad demandada a abstenerse de realizar actos que perturben o constriñan ese derecho.

El problema sobre el que gira la presente apelación, por tanto, radica en resolver si el demandante en cuanto titular de una plaza de garaje pero no de piso o local en la Comunidad, además del acceso por la rampa de garajes y por la puerta peatonal habilitada al efecto, tiene también derecho a entrar por el portal de la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO.- Se alega, inicialmente, la existencia de una contradicción en la propia sentencia pues reconocida la copropiedad en los elementos, pertenencias y servicios comunes, con una cuota de participación de un 0.21%, no puede luego privársele del uso de uno de esos elementos comunes. Y, en segundo término, se añade que ese derecho de copropiedad no tiene limitación de naturaleza alguna.

Estos argumentos no pueden prosperar por las siguientes consideraciones: 1º ) Si bien el portal sobre el que reclama el acceso es elemento común del inmueble no es de uso general ni necesario para todos los copropietarios del mismo y, en concreto, no lo es para el actor por cuanto, siendo titular de una plaza de garaje pero no de piso o vivienda, tiene acceso a dicha plaza a través de la rampa y a través de una puerta peatonal habilitada al efecto. En estos casos puede introducirse vía título constitutivo, vía estatutaria o por acuerdo de la Junta de propietarios, restricciones al uso de los elementos comunes respecto de algunos copropietarios en cuanto no les sean necesarios, circunstancia que no es infrecuente en los inmuebles con diversos portales y escaleras que sólo sirven para el uso de un cierto sector de pisos. Por tanto, hacer una interpretación de que la cuota de participación otorgue un derecho absoluto a utilizar todos los elementos comunes, como propone el apelante, es excesiva y puede contrariar los principios de respectiva las relaciones de vecindad que deben guardarse en el régimen de propiedad horizontal a las que se refiere el artículo 6 de su Ley. Véase en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-1994 . 2º) La prueba documental acredita que en fecha 15 de mayo de 1995 en Junta General ordinaria se adoptó el acuerdo de prohibir la entrada por los portales del edificio a cualquier propietario de garaje que no tuviera vivienda, acuerdo en el que también se disponía que cada propietario de garaje con vivienda accediera a ésta por su portal. He aquí la limitación o restricción del uso de ese elemento común que ha de tener su eficacia frente a los copropietarios, según preceptúa el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues viene establecida por un acuerdo de la Junta de copropietarios que no es contrario a la Ley ni consta sea contrario a los Estatutos y, en cualquier caso, dicho acuerdo al no aparece impugnado tendría virtualidad para modificar una norma estatutaria. Esta decisión tuvo una posterior proyección y desarrollo en el año 1997 construyéndose una puerta peatonal específicamente habilitada para el acceso directo a los garajes y poniéndose a disposición de los propietarios las llaves de la misma tal y como se especificó en la sesión de la Junta ordinaria de 30 de abril de 1997 cuyos acuerdos tampoco constan haber sido impugnados, permitiendo así al actor contar con una vía de acceso distinta a la rampa para, en el supuesto de que no funcionara ésta, poder salir al exterior o viceversa por esta nueva puerta independiente, lo cual se entiende razonable por motivos de índole práctico e incluso preciso desde el punto de vista de la seguridad.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar, confirmamos el Fallo de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Soria, en el juicio verbal nº 165/99 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.