Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 49/2003 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 179/2003 de 20 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2003
Núm. Cendoj: 05019370002003100054
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M 49/03
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Dª TERESA DEL CASO JIMENEZ
En la Ciudad de Avila a veinte de febrero de dos mil tres.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL, oposición en proceso monitorio número 277/01 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo número 79/03; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Susana , dirigida por la Letrada Dª. Cristina M Santiago de la Torre, y de otra como apelada Dª. Luisa , dirigida por el Letrado D. Juan José Hernández de la Torre; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2.002, en los autos de JUICIO VERBAL, oposición en proceso monitorio seguidos bajo el número 277/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la reclamación efectuada por la Procuradora SR. Benzal Pérez en nombre y representación de Dª. Luisa , debo condenar y condeno a los codemandados Dª. Susana , D. Jose Pedro , Dª. Teresa y D. David a que abonen a la actora la cantidad de 2.440,11 Euros (406.000 pesetas), más los intereses legales y costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte codemandada contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda interpuesta por la actora en el juicio monitorio, condenaba a esta parte, junto con los otros codemandados, al pago de la cantidad reclamada por la primera.
Como motivos de recurso, por la parte se combate en primer lugar la admisibilidad de la prueba pericial practicada en el procedimiento de origen, cuestión irrelevante en estos momentos, pues el hecho cierto es que fue admitida y practicada, siendo ajena a estas vicisitudes procesales la parte reclamante; y en segundo lugar se alega la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El supuesto que nos ocupa es la reclamación que en juicio monitorio interpone la actora, perito en un procedimiento de testamentaría, contra las dos partes de aquel procedimiento, presentando para ello la correspondiente factura. Frente a esta reclamación, dado traslado a los demandados, por esta codemandada se opone a la reclamación efectuada. Los otros codemandados no se oponen a la pretensión de la actora, sin que hayan comparecido al acto del juicio seguido tras la oposición y sin que respecto de ellos se haya dictado despacho de ejecución, habiendo sido declarados en rebeldía. Debe indicarse asimismo que la representación letrada de la perito actora en esta causa es la misma que defiende los intereses de los codemandados ahora no comparecidos en el juicio de menor cuantía 249/99, al parecer aún en fase de ejecución, parte que fue por otro lado la que propuso dicha prueba pericial.
SEGUNDO.- Ya desde este momento debe manifestarse que el recurso de apelación debe ser estimado.
Nos encontramos en un proceso monitorio, proceso con un carácter marcadamente formal y documental, en el sentido que para dar trámite a la reclamación y al requerimiento de pago es suficiente la presentación del documento del que se derive la deuda, en este caso una factura debidamente librada. Derivada de esta consecuencia es que en este procedimiento monitorio (cuestión distinta será lo que pueda suceder en un proceso declarativo ordinario) sólo podrá requerirse de pago, esto es seguir el procedimiento, contra las personas que vengan reconocidas en el documento en que se sustenta la reclamación como deudores. En el presente caso la factura emitida por la actora, de fecha 3 de julio de 2000 está emitida contra Dª Teresa y D. Jose Pedro y D. David , esto es la parte actora en el menor cuantía 249/99; sin que en momento alguno dicha factura se haya girado contra la parte demandada en aquel juicio, Dª Susana . Este solo hecho es suficiente por sí mismo para hacer prosperable la oposición, e irreivindicable por la vía elegida por la parte demandante la reclamación efectuada a la ahora apelante.
TERCERO.- En todo caso y aunque este motivo formal es suficiente para estimar el recurso de apelación y absolver a Dª Susana ; entrando en el fondo de la pretensión ejercitada debe significarse que tampoco parece correcta la valoración que la juez de instancia hace en su sentencia para condenar a la oponente.
Según establece en el fundamento segundo de la sentencia, estima que la codemandada debe correr con el pago de los honorarios de la perito en base a que la prueba pericial fue admitida por la juez de instancia, que la declaró pertinente, y dado que la juez entendió que esa prueba era útil en la causa este gasto debe entenderse común, sin que a ello obste que la parte recurrente se opusiese a su práctica. Dado que no hubo condena en costas, estima que ese gasto común debe ser abonado por mitad.
La Sala no puede compartir en absoluto el razonamiento expuesto, pues confunde la admisión de la prueba con la proposición de la misma. La ausencia de condena en costas implica que cada parte deberá correr con las suyas, y las comunes por mitad. Se entiende que como costas propias han de incluirse todas aquellas causadas a instancia de la parte, entre las cuales se encuentran señaladamente, además de los honorarios de abogado propio y derechos de procurador, los que hayan supuesto la práctica de las pruebas por ella interesadas a las que no se haya adherido o complementado la parte contraria. En este caso concreto la prueba pericial fue propuesta por la actora en el menor cuantía 249/99, y frente a ella la demandada, hoy apelante, mantuvo una constante oposición, manifestada desde el momento de su admisión, hasta el propio recurso de apelación. Ante tan clara y permanente oposición, y constando que dicha parte no tuvo intervención alguna en la práctica de dicha prueba, al no solicitar ampliación de la misma ni intervenir en las aclaraciones, no se estima que los gastos derivadas de su práctica le puedan ser imputados, no al menos por los desacertados razonamientos de la sentencia de instancia; dado que todas las pruebas deben ser objeto de admisión o rechazo por el juez (que para ello debe valorar su posible utilidad), sin que por ello dejen de ser diligencias de parte.
La parte actora ha manifestado otro motivo por el que debería estimase su pretensión (en cuanto al fondo, ya que como hemos dicho formalmente este procedimiento no es pato para esa reclamación), de mayor calado que los expuestos en la sentencia, cual es que la pericial se practicó finalmente como diligencia para mejor proveer, lo cual transmuta su naturaleza, convirtiendo la diligencia probatoria de parte en una actividad de oficio llevada a cabo por el juez de instancia, instrucción propia del juez que hace que desde ese momento los gastos que de ella se deriven no podrán ser imputados a ninguna delas partes en exclusiva.
Es cierto que como regla general ésa es la naturaleza que se otorga por la doctrina y jurisprudencia a las extintas diligencias para mejor proveer del art. 340 ALEC. Ahora bien, si examinamos el caso concreto que nos ocupa, en él advertimos que esta diligencia, más que una instrucción complementaria del juez de instancia, se configuró como un plazo extraordinario para la práctica dela prueba de la parte actora, puesto que la prueba que se realiza es exactamente la solicitada por dicha arte, con los peritos designados, y que en el caso concreto de la actora ya había aceptado el cargo en periodo probatorio. De hecho que la propia actora comprendió que la prueba que realizaba lo era a instancia de la parte actora se comprueba con la misma factura emitida, pues ordenada la práctica de la tasación en fecha 7 de junio y ratificado el informe el 30 de junio de 2000, dicha factura se emite el 3 de julio a nombre exclusivamente de la parte actora.
Por estos motivos se estima que también en el fondo procederá dar la razón a la parte recurrente, sin necesidad de entrar a considerar las alegaciones realizadas respecto a la utilidad de la prueba, pues si bien es cierto que en primera instancia así se declaró y que en apelación no se estimó (por no ser procesalmente posible) la impertinencia de esa prueba, es lo cierto que en dicha sentencia no se tuvo en cuanta la tasación efectuada en la prueba pericial, al no referirse a los precios en el momento de la partición.
CUARTO.- Por último, y al hilo de lo expuesto al final del fundamento primero, no puede dejar de relatarse la extrañeza que produce a la Sala la situación procesal actual de los codemandados, actores en el juicio de menor cuantía y proponentes de la prueba. Efectivamente los mismos no se han opuesto a la reclamación de la actora, ni tampoco han comparecido al juicio verbal subsiguiente a la oposición de Dª Susana .
En esta tesitura, la representación de la perito que exige el pago de sus honorarios, no ha solicitado que se dicte contra ellos despacho de ejecución, tal y como autoriza el art. 816.1 LEC, habiendo sido declarados en rebeldía. Como a tal estado de cosas puede no resultar ajeno que la representación letrada de la parte actora sea la misma que la de estos codemandados en el juicio del que dimana la reclamación de cantidad, se informará personalmente de tal circunstancia a Dª Luisa , mediante notificación personal de esta sentencia, por si tal extremo fuese desconocido por la misma, dado que en tal caso existiría una flagrante vulneración de la normativa deontológica, una probable responsabilidad civil o incluso una posible responsabilidad penal (art. 467 CP).
Sin perjuicio de lo anterior de lo anterior, y pudiendo existir, como se expresa, una vulneración de las normas deontológicas profesionales, al defender el letrado los intereses de la actora, y estar al mismo tiempo defendiendo la de los demandados en el proceso monitorio (y obligados por la factura), dado que cuando la demanda fue interpuesta aún estaba en fase de apelación el menor cuantía 249/99, donde figuraba como letrado de la parte este profesional; deberá ponerse en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Ávila esta actuación, por si estimase la comisión de infracción de orden disciplinario.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procederá hacer declaración alguna respecto de las costas de esta alzada. Respecto a las de primera instancia, desestimada la demanda respecto de esta codemandada, las costas derivadas de la oposición de ésta deberán ser impuestas a la parte actora, en virtud del art. 394 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en juicio monitorio 277/01; debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar la oposición interpuesta por la representación de Dª Susana , absolviéndola por tanto de la reclamación contra ella efectuada por la actora, con imposición de las costas derivadas de esta oposición a la parte actora.
Se confirma la sentencia en sus restantes pronunciamientos, manteniendo por tanto la condena de los restantes codemandados, con imposición a los mismos de las costas derivadas de la reclamación contra ellos efectuada. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las cotas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, a Dª Luisa , a los efectos establecidos en el fundamento cuarto de esta resolución. Asimismo líbrese testimonio al Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad a los efectos expresados en ese mismo fundamento. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese esta resolución a las partes y firme la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos oportunos. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
