Última revisión
25/02/2004
Sentencia Civil Nº 49/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 309/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 49/2004
Núm. Cendoj: 26089370012004100125
Núm. Ecli: ES:APLO:2004:108
Núm. Roj: SAP LO 108/2004
Encabezamiento
En Logroño, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz y Dª Mª del Carmen Araujo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 49 DE 2004
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Verbal nº 636/02; rollo de apelación nº 309/03 contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Logroño; recurrida por DON Jesús María , representado por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda; siendo apelados: 1.-DON Alonso Y DOÑA Verónica , representados por la procuradora Sra. Castillo Doñate; 2.-MINISTERIO FISCAL; recurso en el que ha sido ponente Dª Mª del Carmen Araujo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de abril de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Que, estimando la demanda de Don Alonso y Doña Verónica declaró:
1.-Que se estima la petición de guarda y custodia a favor de los abuelos maternos de los menores, en tanto en cuanto los menores y Don Jesús María , con el asesoramiento de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, no estén preparados para convivir y construir la relación paterno-filial.
2.-Don Jesús María mantiene la patria potestad sobre sus hijos.
3.-Don Jesús María y sus hijos iniciarán un régimen de visitas que tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar y en la forma fijada por el Equipo Psicosocial en su informe, es decir, los primeros cuatro domingos de 18:00 a 20:00 horas, pasando a ser los domingos alternos de 13:00 a 20:00 horas, siendo la entrega y recogida en el Punto de Encuentro Familiar, y las vacaciones de verano durante 20 días. Este régimen se condiciona, en cualquier caso, a la opinión técnica de los profesionales del centro, quienes podrán modificarlo o adaptarlo a la mayor o menor progresión del acercamiento entre el padre y sus hijos.
4.-Mensualmente, y con cargo a la herencia de la madre de la que forma parte una cantidad de 6.500.000 entregada por Don Jesús María en concepto de alimentos para los menores, se depositarán en una cuenta corriente a nombre de los menores la cantidad de 270,46 euros.
5.-La pensión de orfandad de los menores, deberá depositarse igualmente en la cuenta a que se refiere el número anterior, para atender los gastos a los que no llegue la anterior cuantía por alimentos.
6.-Se autoriza a Don Alonso y Doña Verónica para disponer de las cantidades habidas en esa cuenta corriente para atender a los gastos de la manutención de los menores.
7.-Los abuelos de los menores deberán rendir cuentas anualmente a Don Jesús María de la gestión de estas cantidades."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, y aun no solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia, pretenden los apelados invocando el artículo 270-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportar informes de la psicóloga de los menores que señalan elaborados con posterioridad a la celebración del juicio. Sin embargo, tales informes no pueden ser admitidos como prueba en esta instancia, por no hallarse comprendidos en los supuestos prevenidos en los artículos 460-1 y 270- 1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ya que elaborados a instancia de los propios demandantes-apelados, bien pudieron haberlos obtenido con anterioridad, además de existir informes en autos suficientes para la acreditación de la situación de los menores.
SEGUNDO.-Que la petición de nulidad del procedimiento que formula el demandado- apelante, por estimar no ser adecuado el juicio verbal sino que debió seguirse el trámite de jurisdicción voluntaria, ha de ser rechazada, por cuanto, se expuso, como alegación al contestar a la demanda (folios 82 y 83) la inadecuación de procedimiento, pero no se formuló solicitud alguna al respecto, como tampoco consta realizada en el acto del juicio, ni se apreció de oficio (artículo 254 de la Ley Procesal Civil) inadecuación de procedimiento. Por tanto, la petición formulada resulta extemporánea.
En todo caso, dada la naturaleza de las pretensiones deducidas, aún no ejercitadas por un cónyuge respecto de otro, sino por los abuelos frente al padre de los menores solicitando aquéllos la guarda y custodia de los niños, atendido lo dispuesto en los artículos 748-4 y 753 de la Ley Procesal Civil, el procedimiento resulta adecuado, rechazándose la solicitud de nulidad procedimental formulada, más cuando ninguna indefensión cabe estimar producida a ninguna de las partes, y ni siquiera la alega la parte que propugna la nulidad.
TERCERO.-Que la petición alternativa formulada en el suplico del escrito articulando el recurso, se expresa en los siguientes términos: "se revoque la sentencia apelada en el sentido de mantener la patria potestad a Don Jesús María y absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda". Ahora bien, la atribución de la patria potestad no fue objeto de discusión en el litigio, y, en todo caso, en el apartado 2 del fallo de la sentencia de instancia, expresamente, se declara que "Don Jesús María mantiene la patria potestad sobre sus hijos", por lo que la petición formulada al respecto por el apelante carece de objeto, y resulta improcedente.
CUARTO.- Que, en cuanto al derecho que el apelante invoca a vivir con sus hijos y administrar sus bienes, ha de estarse a las especiales circunstancias concurrentes, tal y como se hace en la sentencia recurrida, para determinar con carácter no definitivo, sino hasta que los menores estén preparados para convivir y construir la relación con su padre, la atribución de la guarda y custodia a los abuelos.
La resolución ha de adoptarse no en base al exclusivo derecho del padre, titular indiscutido de la patria potestad sobre sus hijos, de tener a sus hijos en su compañía y administrar sus bienes (artículo 154 del Código Civil), sino esencialmente atendiendo al interés de los menores, que han vivido con los actores, sus abuelos maternos, que los han atendido durante los últimos años, más desde que su madre enfermó en 1996, falleciendo en mayo de 2002, hasta la actualidad, constatándose una situación anómala cual es la absoluta falta de trato existente entre los menores y su padre, titular de la patria potestad. Y, ha de tenerse en cuenta el interés superior y prevalente de los menores, y la existencia de un núcleo familiar, armónico, estabilizado y normalizado en los abuelos paternos, que vienen atendiendo todas sus necesidades, con gran vinculación afectiva con ellos, que no tienen los niños con su padre, como resulta con contundencia de la prueba practicada, y con detalle expuesta en la recurrida, exploración de los menores, informes psicológicos y el que emite el Equipo Psicosocial de los Juzgados (folios 183 a 188), cuya propuesta es plenamente aceptada por la sentencia impugnada, en atención al supremo interés de los menores, estimando, en base a ello, precedente la atribución de la guarda y custodia de los menores a los abuelos, que de facto la vienen ejerciendo desde hace años, estableciendo un régimen de visitas progresivo a favor del padre, para conseguir el restablecimiento de la relación paterno-filial, con el asesoramiento de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, donde inicialmente se verificaran las visitas y después las entregas de los niños.
En tal situación el recurso no puede prosperar, no solo porque no se haya privado al padre de la patria potestad, ni de la administración de los bienes de sus hijos, en tanto las cuantías que se acuerda se entreguen por el padre para alimentos de los menores (artículo 154-1 del Código Civil) son las únicas de que podrán disponer los abuelos para atender los gastos de manutención de los niños, y habrán de rendir cuentas de su gestión al padre, que conserva además la administración de los demás bienes de sus hijos, sino porque atendiendo a la situación constatada, el supremo interés de los menores aconseja como más adecuada la atribución de la guarda y custodia a los abuelos, a la vez que el establecimiento de medidas concretas, materializadas en el derecho de visitas con asesoramiento de profesionales, para propiciar el acercamiento entre padre e hijos, y preparación de éstos para reconstruir la relación paterno-filial, en la actualidad inexistente, y posibilitar la convivencia con el padre, rechazada por los menores hasta la fecha.
CUARTO.- Que, dada la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº636/02, de que dimana Rollo de Apelación nº309/03, debemos confirmarla y la confirmamos.
No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas por el recurso causadas.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

