Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2005

Última revisión
07/02/2005

Sentencia Civil Nº 49/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 421/2004 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 49/2005

Núm. Cendoj: 17079370012005100111

Núm. Ecli: ES:APGI:2005:217

Resumen:
Los actores ven desestimada su apelación sobre acción de resolución del contrato de explotación de unas fincas. Cesión de los recurrente de fincas rústicas al recurrido para la plantación de chopos y trabajos de limpieza, arada, poda y demás hasta su recolección, momento en el que se repartirían por mitad el precio obtenido. Incumplimiento alegado por los actores imputable al demandado al no realizar los trabajos antes descritos de la plantación de chopos. Para la resolución del contrato es necesario un incumplimiento grave, injustificado y debe producir la frustración de la finalidad buscada en el momento de celebrarlo. Y ello no sucede. Es necesario también que una de las partes tenga voluntad de cumplirlo. La falta de labranza de las fincas durante un año no se considera incumplimiento grave que frustre el objetivo final del contrato. Según prueba pericial no se trabajó en ese año pero ello no demuestra que en años anteriores no fuera la finca trabajada, al contrario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 421/2004

Autos: procedimiento ordinario nº: 385/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 49/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, siete de febrero de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 421/2004 , en el que ha sido parte apelante D. Oscar , DÑA. Marta y AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI DE RIBOT Y DE BALLE; y como parte apelada D. Alfonso , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D.XAVIER HORS PRESAS.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos de procedimiento Ordinario nº 385/2003 , seguidos a instancias de D. Oscar , DÑA. Marta y AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, representado por la Procuradora Dña.. Mª Àngels Vila Reyner y bajo la dirección del Letrado D. Ignasi de Ribot y de Balle, contra D. Alfonso , representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, bajo la dirección del Letrado D. Xavier Hors Presas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Oscar , Dª Marta y la entidad AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, contra D. Alfonso absuelvo al mismo de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 16-6-04, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. Oscar , DÑA. Marta y la entidad AGROPECUARIA MAS TORRENT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 16 de junio de 2.004, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Alfonso y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de explotación de unas fincas celebrado el día 9 de marzo de 1999, entre D. Alfonso , pro un lado, y Dña. Ángeles y la entidad Vallés-Oriol, S.L., por otro lado, representada por D. Narciso Oriol Valles, consistente en que la segunda cedía una serie de fincas rústicas al segundo para que procediera a plantar chopos en las mismas y efectuara todos los trabajos de limpieza, arada, poda y demás que requiera esta clase de explotación, hasta su recolección, momento en el que se repartirían por mitad el precio obtenido.

TERCERO.- La pretensión de resolución contractual se fundamenta en el incumplimiento en el que ha incurrido el demandado, D. Alfonso , al no estar realizando los trabajos de limpieza arada poda y riego de la plantación de chopos ejecutada en el año 1999, en cumplimiento del contrato mencionado.

Aunque la sentencia recurrida ya hace mención a algún aspecto de la jurisprudencia del Tribunal supremo con relación a la resolución contratual al amparo del artículo 1124, ello resulta insuficiente, por lo que resulta necesario traer a colación cual es la última jurisprudencia al respecto. Y así la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que "Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación."

Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que "La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986). Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2.003".

Tal jurisprudencia nos indica con claridad cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual que ampare la resolución del contrato. Y así, debe interpretarse restrictivamente, dada la prevalencia de la conservación del contrato sobre su resolución; debe ser grave; debe ser injustificado; y debe producir la frustración de la finalidad buscada por el contrato al momento de su celebración.

CUARTO.- El contrato, como hemos visto, consistía en la cesión por parte de los propietarios de varias fincas rústicas Don. Alfonso , el cual se comprometía a plantarlas de chopos y al cultivarlos con el objetivo final de proceder al cabo de varios años, cuyo plazo concreto no se especifica, a su corta y venta de la madera obtenida, repartiéndose por mitad el precio obtenido. Por lo tanto, el análisis del cumplimiento o incumplimiento del contrato debe hacerse desde tal perspectiva final, pues, sí a pesar de haberse producido algún incumplimiento de las obligaciones contractuales, no se frustra la finalidad pretendida no existiría causa motivadora de la resolución del contrato, pues en ese caso nos encontraríamos ante un cumplimiento defectuoso y no ante una incumplimiento grave o total. Obviamente, si se está produciendo el incumplimiento del contrato, no es necesario esperar el tiempo razonable que los árboles necesitarían para obtener el grosor necesario para realizar su tala, pero es necesario probar que a consecuencia del incumplimiento tal objetivo no se producirá.

Para obtener tal finalidad última, lógicamente era necesario plantar los chopos en las fincas cedidas, pero no bastaba con tal actividad, sino que era necesario que por parte del cesionario, el Sr. Alfonso , procediera a realizar la actividad de limpieza, arada, poda y demás que requiera esta clase de explotación, entre la cual, no cabe duda que estaría el riego, atendiendo a la climatología y al nivel freático del suelo. Es indudable que estas actividades son también obligaciones principales, por lo que en este extremo no puede ser compartida la argumentación de la sentencia, pues sin la relación de los trabajos de cultivo necesario puede frustrase la finalidad del contrato, dado que podría ocurrir que los árboles se secaran o que no alcanzaran el grosor necesario en un plazo normal para proceder a su venta. Ahora bien, no basta con alegar que la plantación no ha sido limpiada en un determinado momento, o que no se ha realizado la poda anual o no ha sido regada, sino que debe demostrarse que tal incumplimiento ha provocado la imposibilidad de obtener el fin pretendido por el contrato. A parte de demostrar que tal incumplimiento se ha producido por una causa injustificada. Y al respecto es esencial la prueba pericial que nos informará si la plantación de chopos puede tener la suficiente calidad como para proceder a su venta y obtener las ganancias que proveyeron los contratantes a la firma del contrato.

Con relación a esto último debe señalarse que ambas partes contratantes están interesadas que la plantación de chopos dé sus frutos y aun más interesado lo está el propio Sr. Alfonso , pues ha realizado y tiene que realizar una serie de gastos para alcanzar el objetivo final, no teniendo ningún sentido que no le interese que los árboles crezcan adecuadamente para poder recuperar la inversión obtenida y además lucrarse con la venta de los chopos.

Por otro lado, resulta necesario destacar que los demandantes adquirieron dos de las siete fincas objeto del contrato de la explotación el día 27 de noviembre del año 2.002, en virtud de escritura pública de compraventa (documentos números 1 y 2 de la demanda). Ambas partes han reconocido que tras la compra se inició un proceso de negociación para la resolución de mutuo acuerdo del contrato de explotación sobre las referidas fincas. Alegan los demandantes que queda demostrado por la declaración del Sr. Rafael , padre del demandado, que las negociaciones finalizaron en noviembre del año 2.002, sin embargo, escuchada su declaración ello no es cierto, pues manifestó que a finales de noviembre de dicho año fue cuando vinieron a negociar la resolución del contrato y que estuvieron hablando varias veces sobre el precio a pagar por tal resolución. Además, ello resulta lógico teniendo en cuenta que la compraventa se efectuó el 27 de noviembre del 2.002, con lo cual no podían finalizar las negociones en ese momento, sino a partir de ahí comenzaron las mismas. Lo que no queda claro es el momento en que finalizaron los contactos entre ambas partes, pero es evidente a la vista de las propias declaraciones de los Sres. Oscar e Alfredo , que duraron un cierto tiempo pues tuvieron varias conversaciones.

El día 8 de mayo de 2.003, los actores levantan acta notarial, en la cual interviene el perito de la actora, a los efectos de hacer constar el estado de las fincas y los árboles plantados. Como hemos dicho, no consta exactamente el momento en el que finalizaron las negociaciones, pero teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, es muy probable que en mayo del 2.003 aun continuaran las conversaciones, por lo que resulta comprensible que si el contrato podía resolverse, no realizara el Sr. Alfonso labranza alguna sobre las fincas y si los actores consideraban que debían hacerse y que se estaba incumpliendo el contrato, la buena fe que debe regir el cumplimiento de los contratos, les exigía que lo pusieran en conocimiento del Sr. Alfonso a los efectos de tal cumplimiento. Como hemos visto, el Tribunal Supremo exige no sólo la voluntad de incumplir por una de las partes, sino que también exige que la otra parte manifieste su voluntad de cumplir y que se está incumpliendo el contrato y con mayor motivo si se estaban llevando a cabo negociaciones para la resolución del contrato. Por lo tanto, a la vista de ello debe ser compartida la sentencia al considerar que la falta de labranza de las fincas durante el año 2.003 no puede considerarse como un incumplimiento grave que frustre el objetivo final del contrato. Aparte de que no resulta aceptable, tratándose de una plantación de chopos, que el incumplimiento en el laboreo de las mismas pueda frustrar la finalidad perseguida con el contrato, en su caso, podría producir un mero retraso el obtener tal finalidad, que como máximo sería un año y el mero retraso no significa incumplimiento. En su caso, ello produciría sólo la indemnización de los daños y perjuicios. Otra cosa distinta podría suponer que en los años precedentes también se hubieran incumplido las obligaciones de labranza de las plantaciones, pues ello sí que podría producir la frustración de la finalidad perseguida por el contrato, para lo cual resulta imprescindible la prueba pericial.

El perito de la actora, Sr. Jose Ramón manifiesta que cuando intervino en el acta Notarial y en el reconocimiento del mes de agosto, los árboles no estaban podados, ni regados, ni trabajados, aunque al preguntas de la Sra. Magistrada alegó que no estaban abandonados, sino algo abandonados, hecho que no dudamos a la vista de las fotografías aportadas, pero debe resaltarse que manifestó que en el año anterior sí habían sido trabajados. Reconoce que con anterioridad habían sido podados, pero que les faltaba realizar las guías. Reconoce que con anterioridad había visitado las fincas y que se notaba que los árboles habían estado trabajados y que los vio normales. Y manifestó también que estaban algo retrasados cuando los visitó en agosto del 2.003. También manifesto que se espurgan en el otoño o en el invierno (no en esta estación como alegan los recurrentes), por lo que la imputación que los recurrentes hacen de que en el otoño del año 2.003 (en realidad ya muy avanzado el otoño) podaron los árboles perjudicándolos no es cierto a la vista de su propia pericial. Con lo cual, a la vista de tal pericial y de lo manifestado por el perito en el acto del juicio valoradas todas sus declaraciones en conjunto, podría aceptarse que durante el año 2.003 no se trabajó la plantación adecuadamente, pero no ha quedado demostrado que en años anteriores no fuera trabajada, al contrario, el perito reconoció que sí había sido trabajada. Por lo tanto, si tenemos en cuenta lo dicho anteriormente, no puede aceptarse el incumplimiento del contrato alegado, pues ni ha sido grave, ni se ha frustrado la finalidad perseguida con el contrato. La pericial practicada a instancia de la parte demandada no hace más que ratificar tal conclusión. Se ha pretendido desacreditar tal pericial porque ha incluido una finca que no se corresponde con la de los actores, pero aunque ello sea cierto, resulta indiferente, pues no se niega que las otras finca no se correspondan con las de los actores y, por otro lado, no debe olvidarse que el objeto del contrato de explotación eran siete fincas, por lo que si se incluyó una de estas pero que no había sido comprada por los actores, realmente ello resulta intranscendente, así como si se hubieran incluido todas ellas.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Oscar , DÑA. Marta y AGROPECUARIA MAS TORRENT S.L, contra la sentencia de fecha 16-6-04, dictada por el juzgado de Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1) , en los autos de Procedimiento ordinario nº 385/03, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponet recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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