Última revisión
18/01/2005
Sentencia Civil Nº 49/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 903/2003 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 49/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100011
Núm. Ecli: ES:APM:2005:399
Núm. Roj: SAP M 399/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00049/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 903 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 79 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 903 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Lázaro representado por el procurador Dª MARINA QUINTERO SANCHEZ, y como apelado LA FABRICA DEL MUEBLE IBICENCO, S.L., e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA, sobre resolución de contrato venta a plazos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 5 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Lázaro , representado por la Procuradora Sra. QUINTERO SÁNCHEZ,
A.- declaro resuelto el contrato de obra de fecha 15 de noviembre de 1997, suscrito entre el actor y LA FABRICA DEL MUEBLE IBICENCO S.L., por incumplimiento de esta última;
B.- condeno a LA FABRICA DEL MUEBLE IBICENCO SL a abonar al actor el importe del mueble pagado por el actor en virtud de préstamo personal concedido por el codemandado HISPAMER y no entregado, que asciende a 649.992 ptas., así como a abonar al actor, como indemnización de daños y perjuicios, el interés legal de dicha cantidad desde el 5 de mayo de 2.000.
Absolviendo a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS SA de las pretensiones formuladas en la demanda.
En cuanto a las costas, condeno a su pago a LA FABRICA DEL MUEBLE IBICENCO SL, salvo las causadas por la entidad codemandada absuelta, que se imponen al actor."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Lázaro al que se opuso la parte apelada HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión planteada en la demanda por D. Lázaro tenía por objeto la declaración de ineficacia del contrato verbal de arrendamiento de obra suscrito con "La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L.", en cuya virtud encomendó a esta entidad la fabricación de un mueble; e igualmente la declaración de ineficacia del contrato de préstamo concertado con "Hispamer Servicios Financieros, S.A.", por el cual esta entidad se comprometió a abonar a "La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L.", la suma de 649.992 pts. en concepto de precio del referido mueble, asumiendo D. Lázaro la obligación de devolver dicha cantidad en forma aplazada más los intereses pactados.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó en su integridad la pretensión planteada contra "La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L.", en tanto que absolvió a la codemandada "Hispamer Servicios Financieros, S.A."; razonando que el contrato de financiación concertado por esta entidad no puede reputarse vinculado al contrato de consumo suscrito entre el demandante y La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L., por no resultar probada la celebración de un acuerdo previo concertado en exclusiva entre la entidad financiera y el proveedor del bien mueble, en cuya virtud dicha entidad ofreciera crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste, tal como previene el art. 15.1.b) de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo.
Frente al pronunciamiento absolutorio para la demandada Hispamer Servicios Financieros, S.A., se alza en apelación D. Lázaro , alegando al efecto que la sentencia incurre en una errónea aplicación del concepto de exclusividad previsto en el citado art. 15. Igualmente, que el consumidor se ve imposibilitado para acreditar la nota de exclusividad del acuerdo previo concertado entre el financiador y el proveedor.
En el trámite de oposición al recurso de apelación, Hispamer Servicios Financieros, S.A., reproduce la excepción de cosa juzgada ya opuesta en la primera instancia y desestimada en la sentencia, alegando, acertadamente, que aún cuando no se haya impugnado la sentencia se trata de una excepción en todo caso apreciable de oficio.
SEGUNDO.- Por razones de índole procesal, ha de examinarse en primer lugar la excepción de cosa juzgada opuesta en la primera instancia por Hispamer Servicios Financieros, S.A., y desestimada en la sentencia, que trae causa del anterior juicio de cognición promovido por esta entidad contra el hoy actor, D. Lázaro , en reclamación del principal e intereses del contrato de préstamo concertado entre ambos, y del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Arganda del Rey, en el que se dictó sentencia estimatoria por virtud del allanamiento del demandado, y ejecutada en su integridad tras haber adquirido firmeza. Pues en los presentes autos se debate la eficacia de ese mismo contrato de préstamo, cuyo principal se destinó a financiar el mueble encargado a La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L.
El motivo por el que la sentencia recurrida desestima la excepción de cosa juzgada, consiste en apreciar falta de identidad subjetiva entre el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, instado por Hispamer Servicios Financieros, S.A. contra D. Lázaro , y el presente juicio, seguido en virtud de demanda presentada por Lázaro contra aquella entidad y, además, contra La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L. Sin embargo, la intervención procesal añadida de esta última entidad no desnaturaliza la identidad de las acciones que son objeto de uno y otro procedimiento:
en el procedimiento ya concluido, se ejercitó acción sobre el cumplimiento del contrato de préstamo, presupuesta su eficacia, con la intervención de prestamista y prestatario;
en los presentes autos se debate también la eficacia del mismo contrato de préstamo -cuya nulidad se postula en la demanda-, con intervención procesal del prestamista y prestatario; sin perjuicio de que a esa acción, ejercitada en este caso por el prestatario, se acumule la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de obra, concertado por D. Lázaro y La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L., en la forma de acumulación subjetiva que contempla el art. 72 L.E.c; bien entendido que se trata de dos acciones diferentes, respectivamente dirigidas a impugnar la eficacia de dos contratos diversos, de arrendamiento y de préstamo, al margen de que, desde una perspectiva material, la causa de nulidad del primero arrastre la correlativa nulidad del segundo por virtud de la vinculación de contratos que definen los arts. 14 y 15 L. 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo.
TERCERO.- Por lo expuesto, ambos procedimientos civiles coinciden en su objeto, consistente en la discutida eficacia del contrato de préstamo celebrado entre Hispamer y D. Lázaro , con la consecuencia prevista en el art. 222.1 L.E.c., de que la sentencia primeramente dictada excluye la posibilidad de conocer nuevamente de ese mismo objeto; sin perjuicio de la viabilidad de la acción acumulada, sobre nulidad del contrato de arrendamiento, frente a La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L.
En el sentido indicado, D. Lázaro pudo y debió oponer, al ser demandado en el primero de los procedimientos, los vicios que ahora alega sobre ineficacia del contrato de préstamo por razón de su vinculación con un contrato de consumo, con fundamento en los citados arts. 14 y 15, pues tales preceptos le otorgan expresamente la facultad de oponer a la entidad de financiación la ineficacia del contrato -art. 14.2- o bien ejercitar frente al financiador los mismos derechos que frente al proveedor del bien de consumo -art. 15-. Y todo ello sin perjuicio de que en ese primer procedimiento tuviera o no intervención el proveedor del bien, es decir, La Fábrica del Mueble Ibicenco, S.L., cuya ausencia no impide el debate procesal relativo a la efectiva entrega, en todo o en parte, de los bienes o servicios objeto del contrato de consumo, o su adecuación a lo pactado en el contrato -art. 15.1.d)-, ni por ende ese debate seguido exclusivamente entre el consumidor y el financiador provocaría una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido se pronuncian las AA. PP. de Huesca, 22.May.2003, Toledo, 13.May.2003, Sevilla, 13.May.2002, Huelva, 9.Jul.2001 o Pontevedra, 30.May.2001.
Por todo lo cual, y respecto de la acción de ineficacia del contrato de préstamo promovida por D. Lázaro contra Hispamer Servicios Financieros, S.A., procede apreciar la excepción de cosa juzgada; lo que hace decaer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en la primera instancia, confirmando el pronunciamiento absolutorio respecto de aquella demandada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez en representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, bajo el número 79 de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
