Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Civil Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1109/2005 de 16 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 49/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100031

Resumen:
03065370072007100031 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 49/2007 Fecha de Resolución: 16/02/2007 Nº de Recurso: 1109/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 49/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 16 de febrero de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 56/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Banco Popular Español S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Sempere Jaén, y como apelada la demandada Dª María Teresa , representada por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Lacal Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 56/01 , se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Hurtado en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., contra D. Jon, Dª Gabriela, D. Romeo, D. Jose Ángel , Dª Remedios, todos ellos en rebeldía, y contra Dª María Teresa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1.109/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de febrero de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora ejercitó en el presente litigio con carácter principal, acción declarativa de nulidad por simulación absoluta de las compraventas realizadas por los deudores a favor de sus familiares, y subsidiariamente la acción de rescisión de las mismas por efectuarse en fraude de acreedores, con el fin de impedir el cobro de la deuda que la mercantil COH2 y sus avalistas mantenían con el banco demandante. La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones formuladas, discrepando en esta alzada la parte actora con la valoración probatoria efectuada por el juez a quo.

La simulación supone la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y con acuerdos de las partes para producir, con fines de engaño u ocultación a terceros (no es necesario que el fin sea ilícito o defraudatorio) , la apariencia de un negocio que no existe (simulación absoluta) o es distinto del verdaderamente realizado (simulación relativa). En el supuesto de la simulación relativa, puede afectar a la naturaleza del contrato, contenido o sujetos (interposición de personas), y frente a la nulidad del contrato absolutamente simulado, en la simulación relativa será válido y lícito el contrato disimulado si reúne los requisitos esenciales, atendiendo a su naturaleza específica. Al no tener una regulación específica, se contemplan las cuestiones relativas a la simulación como vicio de la causa (artículo 1276 del Código Civil ), si bien durante algún tiempo la doctrina estuvo encuadrándolas dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Pese a la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos recogida en el artículo 1277 del Código Civil, a través de los medios de prueba admitidos en derecho puede acreditarse lo contrario , y siendo difícil en esta materia obtener prueba directa, suele acudirse a la de presunciones, la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad (S.T.S. 8-7-93, 30-9-97 y 30-9-99 ), y ello incluso aunque el negocio simulado se plasmara en escritura pública , pues la fe notarial hace prueba, mientras que no se ataque por falsedad, de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que aquéllas correspondan a la verdad ni que haya verdadero consentimiento sobre la causa, que ésta exista o que encubra otra (ST.S. de 2-6-83, 5-11-86 y 16-2-90 ).

Afirma la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2.000, citando la de 21 de septiembre de 1998, "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero , en verdad , no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261-3º, en relación con el artículo 6.3 todos del Código Civil "; asimismo es doctrina jurisprudencial la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho , es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea impugnada por el medio impugnatorio adecuado para ello".

Como indica la Sentencia de esta sección de fecha 17-5-02, la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quien alega la simulación es un tercero, no participe en el contrato inicial, dado que como señala la Sentencia del T. S. de 20 de enero de 1.966, la simulación rara vez presenta prueba de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla de modo que la convicción del Juzgador sobre la inexistencia del contrato figurado habrá de basarse fundamentalmente en presunciones, las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por la Ley (antes en el artículo 1.253 y concordantes el Código Civil y actualmente a través de la Disposición Derogatoria Única, párrafo segundo , en el artículo 386.1 de la L.E.C. ), que como dice la sentencia del citado Tribunal de 12 de diciembre de 1.966, "aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás , por si solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además , ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho cuando solo se dispone de presunciones para probarlo". En efecto, al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantienen deliberadamente en secreto o disimulado frente a los terceros no puede llegarse en Derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o signos que la exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional , ya que cada uno de ellos por si solo o bien varios de dichos indicios conjuntamente, fortaleciéndose entre sí, llevan al Juez mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada y la realidad de la verdadera que se trata de descubrir , en primer lugar, la causa simulandi, que unida a la otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, habiéndose destacado por la Jurisprudencia como indicios que denotan simulación entre otras: 1º) el vínculo afectivo entre los simulados 2º) vender a un previo vil , sin que conste fehacientemente la entrega del precio -que se confiesa recibido-, ni su destino o inversión posterior; 3°) o en fin, la continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien su realización de actos propios del dueño, después de la aparente enajenación.

SEGUNDO.- La aplicación al caso que nos ocupa de la anterior doctrina jurisprudencial, nos lleva tras la revisión de la prueba practicada a concluir que el Juzgador no ha realizado una valoración completa y acertada de los medios de prueba disponibles, en particular de la prueba documental y de la confesión judicial de los demandados.

Comenzando con la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1998 suscrita por D. Jon y Dª Gabriela con D. Romeo sobre la finca registral NUM000, existen en el procedimiento una pluralidad de indicios que demuestran que se trata de una compraventa simulada. En primer lugar , la proximidad temporal (unos 20 días) existente entre el momento en que nace la deuda y la suscripción de la venta. En segundo término el grado de parentesco entre la parte vendedora y el comprador , hermano y cuñado respectivamente de aquélla. En tercer lugar, la no destrucción por los demandados, dada su situación procesal de rebeldía, de la presunción de fraude contenida en el artículo 1297.2 del Código Civil de las enajenaciones a título oneroso por persona contra la que conste el dictado de Sentencia condenatoria o la expedición de mandamiento de embargo. En el presente supuesto la prueba documental acredita la expedición de orden de embargo anterior a la venta en los autos de juicio ejecutivo número 477/98. En cuarto y último lugar, la continuidad en la posesión de la finca por parte de la vendedora, como se desprende de la diligencia de emplazamiento de 22-3-01, en la que el agente judicial hace constar que una vecina le informa que Dª Gabriela vive allí , lo que confirma que a pesar de haber transmitido la propiedad en 1998 continua residiendo en la finca la vendedora en el año 2001. Todos estos indicios ponen de relieve que nos encontramos ante una compraventa simulada , y por tanto nula e ineficaz, por carecer de los elementos esenciales de todo contrato (artículos 1261 y 6.3 del Código Civil ).

Por lo que atañe a la compraventa celebrada entre D. Jose Ángel y Dª Remedios con Dª María Teresa en fecha 21 de octubre de 1998 sobre la finca registral núm. NUM001, también aprecia la Sala la concurrencia de una pluralidad de indicios que permiten alcanzar la convicción del carácter nulo por simulación absoluta de la referida compraventa. Concurren los dos primeros indicios descritos en la otra compraventa, proximidad temporal entre el origen del débito y la perfección del contrato, y la relación de parentesco existente entre las partes (paterno filial). El tercer indicio tiene que ver con el precio de la venta. Aporta la demandada Sra. María Teresa justificante del ingreso en la cuenta corriente de D. Jose Ángel de dos cheques por importe de 2.500.000 ptas. Sin embargo, no aporta la escritura de compraventa del local impidiendo así al Tribunal poder conocer el precio pactado y la forma de pago. Se adjunta por el contrario la escritura de compraventa de un piso que nada tiene que ver con el presente litigio. No pude entenderse acreditado el pago de precio alguno, pues el ingreso antes aludido no especifica el concepto y no existe una correspondencia con la fecha de la compraventa de la finca registral NUM001 . Además , en la declaración de bienes realizada en el año 1991 la finca NUM001 se valoró en 4.000.000 de ptas., por lo que no habiendo quedado acreditada causa alguna que justifique su depreciación, podemos considerar escaso el precio que se afirma abonado por la compradora. Finalmente, la prueba de confesión judicial de los demandados arroja otro indicio claro de simulación, cuando los vendedores D. Jose Ángel y Dª Remedios admiten conocer la mala situación económica y que le aconsejan realizar la compraventa del inmueble a favor de su hija para así salvarlo del inminente embargo (posiciones 4, 5, 6 y 7). La demanda Dª María Teresa admitió conocer los problemas económicos por los que atravesaba su hermano y sus padres (posición 1), y aunque afirmó desconocer que fuera objeto del aval , queda desvirtuada su buena fe como tercero. También alegó que no le consta que en la actualidad sus padres tengan bien alguno (posiciones 6 y 7).

En definitiva , ha quedado probado el embargo de los bienes de D. Jose Ángel y Dª Remedios en el procedimiento ejecutivo núm. 477/98, así como su insolvencia pues los bienes que figuraban en la declaración del año 1991 no constan en la actualidad a su nombre, y la única finca que queda está embargada. Todo ello lo corroboran los documentos 3 y 4 (póliza de préstamo y aval) y las notas simples aportadas, que aunque tengan sólo un valor informativo, al no haber sido impugnadas pueden ser tenidas en cuenta como prueba poniendo de manifiesto que los bienes con los que se avala la operación de préstamo dejan de ser propiedad de los deudores antes de iniciarse el procedimiento ejecutivo, salvo la finca NUM002 que por estar embargada sus expectativas de cobro sobre ella son inexistentes. No considera el Tribunal que haya existido una transmisión real, por cuanto que no se ha acreditado la existencia de precio cierto y de causa , pues aunque es cierto que anteriormente Dª María Teresa venía ocupando el local donde ejercía su profesión de peluquera, nunca lo hizo como dueña.

Por todo cuanto se ha razonado, procede estimar el recurso de apelación planteado por la parte actora.

TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 7 de julio de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la demanda en su petición principal declaramos la nulidad de la compraventa efectuada el 21-10-98 en virtud de la cual Don Jose Ángel y su esposa Doña Remedios vendieron a su hija Doña María Teresa, la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Elche, cuya descripción se contiene en el hecho cuarto de la demanda. Asimismo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la compraventa efectuada el 3-12-98, en virtud de la cual D. Jon y su esposa Doña Gabriela vendieron a su cuñado y hermano, respectivamente , Don Romeo, la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1º de Elche, cuya descripción se contiene en el hecho cuarto de la demanda.

Se acuerda la cancelación de los asientos de inscripción de dominio y posteriores cargas que motivaron en el Registro de la Propiedad de Elche núm. 1, dirigiendo al efecto los correspondientes mandamientos de cancelación. Procede condenar solidariamente a la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.