Última revisión
16/02/2007
Sentencia Civil Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 369/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Nº Procedimiento: Rollo Apelación Civil nº 369/06-M
Autos de: juicio ordinario nº 369/2003.
Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
.-SENTENCIA Nº 49-.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 16 de febrero de dos mil siete.
La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen ha visto el recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada en las actuaciones referenciadas, recurso que fue interpuesto por Eloy y Maite
, representadas por el Procurador Sra. Gutiérrez Durán; siendo parte apelada Gaspar y otra.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario referenciado se dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva literalmente dice "Que estimando en parte la demanda presentada por la representación en autos de D. Gaspar Y DÑA. Elena contra D. Eloy Y DÑA, Maite, debo declara y declaro que sobre la finca de los actores no recae derecho de servidumbre de luces y vistas, ni servidumbres de desagüe de aguas pluviales, a favor de la finca de los demandados; y debo condenar y condeno a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones, al cierre de las vistas y luces sobre el predio de los actores y al cese del desagüe ilegal de aguas pluviales sobre el predio de los actores.
Todo ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra citada resolución, dicha representación procesal interpuso recurso de apelación que fue admitido y una vez conferido traslado a la parte contraria, ésta lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, tras la cual se ha procedido a la deliberación, votación y fallo de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación que ahora analizamos contra la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, invocando como primer motivo de impugnación la nulidad del acto del juicio, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento y haber causado indefensión a la parte, dado que el acto del juicio no quedó grabado en su totalidad en el soporte informático correspondiente.
Para resolver el primer motivo de recurso esgrimido, tres son las notas esenciales que deben tenerse en cuenta en la interpretación lógica y sistemática de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ . En primer lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo, las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio claramente restrictivo. En segundo lugar, la nulidad como norma de principio ha de regir únicamente cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del proceso establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, contradicción y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En tercer lugar, no todo defecto procesal es causa, ni justifica la declaración de nulidad de las actuaciones, todo lo cual abunda en la necesidad, tanto de que la norma infringida sea imperativa y de inexcusable cumplimiento, como que la transgresión sea grave y de consecuencias transcendentes e irremediables. Más sean cualesquiera las vías argumentales para justificar y fundar la nulidad de actuaciones, es indudable que el punto de encuentro es el de la INDEFENSIÓN (STS.18-11-1996, 12-5-1989 entre otras muchas).
Es criterio uniforme del Tribunal Constitucional que no existe indefensión cuando no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en términos reales. Cualquier infracción o vulneración de las normas procesales no ha de dar lugar a la declaración de nulidad, solo en aquellos supuestos en que el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, es procedente la declaración de nulidad de las actuaciones.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Tribunal, tras visualizar los soportes de grabación remitidos por el Juzgado a quo, ha comprobado que el acto del juicio, celebrado el día 20 de mayo de 2004 , en el que se procedió a la práctica de la prueba de interrogatorio de partes y de los testigos propuestos, quedó perfectamente grabado en el soporte audiovisual. La Sala ha podido examinar los términos de las declaraciones prestadas por las partes y los testimonios de los testigos y por tanto, disponemos de los medios necesarios para resolver el siguiente motivo de recurso esgrimido, cual es el error en la valoración de la prueba. Parece ser pues, que el defecto de grabación ha afectado a las copias o duplicados facilitados a las partes. Consideramos que dicho defecto debió ser puesto de manifiesto al Juzgado a quo, de inmediato, tras ser advertido, si realmente el visionado de toda la prueba practicada le era fundamental a la parte para argumentar su motivo de impugnación. La parte recurrente no lo hizo y ha redactado el escrito de recurso, invocando como motivo el error en la apreciación de la prueba, haciendo una exhaustiva y detallada valoración de la prueba, no advirtiéndose por el Tribunal que el no disponer de la grabación le haya supuesto una indefensión hasta el punto de no poder argumentar ni construir el motivo de impugnación alegado. Estimamos que aún constituyendo el defecto de grabación de las copias una irregularidad procesal, dado que la misma no ha causado indefensión a la parte, no acarrea la nulidad del acto del juicio, tal y como pretende la parte apelante, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto. Procede el rechazo de este motivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la valoración del testimonio del Sr. Gabriel, persona que estuvo presente en el acto de reconocimiento judicial y cuyas palabras, vertidas en dicho acto, fueron tenidas en cuenta por la Juez a quo , es cierto que el mismo no fue propuesto como testigo en el momento procesal oportuno, ni pudo ser interrogado por ambas partes litigantes. Dicha forma de proceder constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 357 de la LEC , pues ninguna de las partes litigantes propuso en forma la prueba testifical Don. Gabriel, al cual ni siquiera se hace mención en el acta extendida en el reconocimiento judicial, ni tampoco consta se diera oportunidad a las partes litigantes para interrogarle y someter a contradicción su testimonio. En consecuencia, consideramos que se ha vulnerado una norma procesal, la antes citada, y del principio de contradicción que rige en nuestro proceso civil, causando indefensión a las partes, dado que las mismas se han visto privadas de interrogar al testigo. La consecuencia jurídica que a esta infracción se anuda es la nulidad del testimonio así obtenido, que por tanto no podrá ser valorado en el proceso de valoración de la prueba. Procede la estimación del motivo alegado.
TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente muestra conformidad con la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia de servidumbre de medianería a favor de los demandantes e impugna el proceso de valoración de la prueba seguido en relación a las servidumbres de luces y vista y de desagüe.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
La Juez a quo ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba, su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable de valoración de la prueba.
En el presente caso, la cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar el lugar donde se ubica la linde entre una finca y otra. De los testimonios prestados por Miguel, Sergio, y Carlos Miguel, así como de la prueba de reconocimiento judicial ha quedado probado, en primer lugar, que la linde entre todas las fincas resultantes de la división de la primera y originaria se trazaron linealmente, es decir, en línea recta y que éstas no se han modificado nunca. En el reconocimiento judicial se pudo comprobar que "cómo la línea de la linde de la finca demandada continúa a nivel igual que la linde de las fincas que continúan después de la finca de los demandados." En segundo lugar, que para delimitar la finca originaria se tomo como referencia un olivo que existía en la finca del S. Gabriel y de ahí se midió hacia arriba. Han afirmado los testigos que solo existía ese olivo. En tercer lugar, en el reconocimiento judicial se constató que "la construcción se ha levantado siguiendo el límite de la alambrada, la cual ha sido levantada". Con estos elementos probatorios es lógico y razonable concluir que los demandados ha construido el porche con vistas rectas sobre la propiedad de los actores y sin respetar la distancia mínima exigida en el art. 582 del C. Civil , dado que el porche ha sido construido en la misma linde entre ambas fincas. La finalidad de este precepto de obligado cumplimiento es la de proteger al propietario del predio colindante, de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo haya consentido expresamente.
Por lo que se refiere a la servidumbre de desagüe, es evidente que con la construcción del porche en la misma linde entre ambas fincas, el tejado del mismo va a verter las aguas pluviales sobre la finca del vecino, incumpliendo gravemente lo dispuesto en el art. 586 del C. Civil .
CUARTO.- La prueba pericial practicada a instancia de los demandados no ha sido valorada por la Juez a quo. El Tribunal ha tenido la oportunidad de valorar el informe prestado en el juicio por el perito y tras ello, consideramos que el informe pericial no ha sido practicado con las garantías de imparcialidad y objetividad exigibles, pues ha partido únicamente de los datos suministrados por la parte que se lo ha encomendado, sin contrastar estos datos con el Catastro y sin contar con la opinión de los vecinos. Podemos afirmar que sus conclusiones adolecen del rigor y la objetividad necesarias para ser considerado un medio de prueba eficaz y con virtualidad probatoria.
QUINTO.- Los problemas que en el presente juicio se han suscitado en relación a la extensión y superficie de la finca de los demandados deberán ser resueltos por las partes, realizando las mediciones oportunas. En este proceso, dado el objeto del mismo, se ha determinado en donde se ubicado desde siempre la linde entre ambas fincas, con objeto de resolver si la construcción levantada por los demandados respeta las distancias legalmente exigibles. Cuestión distinta será determinar si dentro de la linde se comprende la superficie total adquirida en su día por ambos litigantes.
SEXTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada, en los términos que a continuación expondremos, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente dado que las pretensiones deducidas por esta parte en la segunda instancia han sido sustancialmente rechazadas.
VISTOS los artículos de aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán, en nombre y representación de Eloy y Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en Autos de juicio ordinario nº 369/03 , y en consecuencia, decretamos la nulidad parcial de la sentencia apelada, en el que se refiere a la valoración de la declaración prestada por Don. Gabriel en el acto de reconocimiento judicial, manteniendo la validez y eficacia del contenido restante de la sentencia y manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinario por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentarán ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.

