Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Nº 49/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 708/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100041
Núm. Ecli: ES:APC:2007:70
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2007
CORUÑA Nº 10.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000708 /2006
SENTENCIA Nº 49/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a uno de Febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORVIO Nº 116/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Jose Luis representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Martín y con la dirección del Letrado Sr. Ramos Ramírez y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Luz , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso y con la dirección de la Letrada Sra. López Cardalda, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 18-7-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador DON JOSE LUIS GONZALEZ MARTÍN, en nombre y representación de DON Jose Luis , contra DOÑA Luz , representado por el Procurador DOÑA BEATRIZ DORRREGO ALONSO, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por DON Jose Luis y DOÑA Luz , celebrado en A Coruña el 15 de mayo de 1993, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Quedar los hijos JOSE IGNACIO Y CRISTIAN bajo la guardia y custodia de la madre ostentado ambos progenitores la patria potestad.
2.- Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
a) Los martes y jueves de dieciocho a veinte horas.
b) Los sábados de -diecisiete a veinte horas- y los domingos de once a catorce horas- de los fines de semana segundo y cuarto de cada mes.
c) la entrega y recogida de los menores tendrá lugar en el centro Fonseca de esta Ciudad.
d) No estará presente en dichos contactos DOÑA Estefanía .
3.- Fijar en 90 euros mensuales, excepto en Julio y diciembre que serán 180 euros las cantidades que el actor abonará a la demandada, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por los conceptos de alimentos para los hijos; cantidades que ingresará en la cuenta que aquella designe y que será actualizada anualmente con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- La sentencia apelada, entre otros pronunciamientos, estableció a favor del padre demandante y respecto de sus hijos menores un régimen limitado de visitas: de dos horas los martes y los jueves de cada semana; los fines de semana 2º y 4º de cada mes: tres horas los sábados y otras tres los domingos; en el Centro Fonseca (Punto de Encuentro); y sin la presencia de la pareja de aquél. Recurre en apelación el padre pretendiendo un régimen más amplio y habitual de tres horas los martes y jueves; tres fines de semana alternos al mes desde la tarde del viernes a la del domingo; días de Semana Santa y Navidad; y un mes de verano; pudiendo estar con los hijos en su casa y sin excluir a su pareja. Los argumentos tratan de establecer que la sentencia apelada culpabiliza solamente al padre y que el régimen sentenciado impide una normal relación paternofilial y familiar, así como con otra hermana, no habiendo motivos para excluir a su pareja sentimental en un a modo de orden de alejamiento. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los motivos de la sentencia para establecer un régimen tan limitado son los concretamente especificados en su Fundamento de Derecho 3º-b), en relación al 2º. El más importante es la "inexplicable postura del interpelado, quien desde noviembre de 2005 y sin causa justificada no mantiene relación con sus hijos", como así acreditan los informes del Centro Fonseca. Más aún: de los términos del debate procesal y de tales informes se llega a la conclusión de que tan prolongado contacto desde entonces hasta la actualidad (el último informe es de Octubre 2006 y no consta reanudación de las visitas), es por la disconformidad del ahora apelante con el régimen anterior y todavía más con el sentenciado en primera instancia. Y esto se vuelve necesariamente en su contra, pues exige renovados esfuerzos de reconstrucción de la confianza y las relaciones rotas o suspendidas durante todo ese tiempo respecto de los niños. Precisamente por esto la solución más adecuada al caso no parece que sea limitar las visitas indefinidamente, perpetuando una situación que debiera ser excepcional, sin previsión ni medida de progresividad de los contactos u otras tendentes a lograr aquél objetivo. Por otra parte, si bien es verdad que Jose Luis y su madre se oponen a la presencia de Doña Estefanía , por reprocharle ser la causante de la ruptura matrimonial e incluso así se incluyó en el convenio aprobado en la anterior sentencia de separación, no lo es menos que han pasado ya cuatro años y no hay prueba psicológica o de otro tipo que aconseje el alejamiento durante las visitas, al menos después de un tiempo prudencial de reanudación de los contactos padre-hijos. Los antecedentes y las circunstancias del caso desaconsejan, pues, una modificación radical y brusca de la situación equiparable al habitual de relaciones distintas, resultando más prudente partir de lo sentenciado con lo demás que diremos. Por todo ello, el Tribunal considera que, si bien no cabe acceder a lo que pide el apelante en su recurso, sí debe introducir ciertas previsiones o cambios en las visitas sentenciadas, según concretaremos en el Fallo de la presente sentencia, por creerlo de utilidad al objeto de normalizar y potenciar las relaciones con la ayuda e intermediación profesional del Centro de Encuentro.
CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer mención especial de las costas de esta alzada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada, exclusivamente en lo referente al régimen de visitas del apartado nº 2 del Fallo de la misma, en el sentido siguiente:
Regirá el régimen de visitas de dicho apartado durante un periodo de seis meses, a partir de la presente sentencia de apelación y desde la reanudación de los contactos a través del Punto de Encuentro. A partir del cuarto mes el padre podrá efectuar las visitas con la presencia de Doña Estefanía . A partir del sexto mes, deberá de ser revisada judicialmente la medida para resolver lo que resulte más adecuado o beneficioso. A dichos fines, y sin perjuicio de otras posibles actuaciones, se recabarán periódicamente informes al Centro.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin mención de costas.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
