Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 225/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100030
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:286
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona, a 11 de junio de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 225/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 664/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, D. Julián , representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D José Ramón Intxusta Guembe; parte apelada, Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por el Letrado D. Francisco Gomez Echarri.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2006, el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:
"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por Elsa frente a Julián , CONDENANDO al demandado al abono a la actora de la cantidad de DOCE MIL EUROS con aplicación a dicha cantidad de los intereses legales desde la fecha 3 de abril de 2005, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOD VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (15.525, 41 €) y haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACION, en el plazo de CINCO DIAS, desde el de su notificación, ante este Juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julián .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, Dª. Elsa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 8 de junio de 2.007 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A.- La representación procesal de Dª Elsa interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Julián , interesando se dicte sentencia por la que:
a) Se declare que el demandado sustrajo 12.000 € propiedad de Dª. Elsa , se le haga estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia se condene a D. Julián a reintegrar a la actora la cantidad sustraída, añadiéndole los intereses legales desde el 3 de Abril de 2005.
b) Se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del demandado en el uso del mobiliario y enseres que se recogen en las facturas adjuntadas a la demanda, se le haga estar y pasar por tal declaración, y en su virtud se condene a D. Julián a abonar a la actora la cantidad de 15.525,41 euros en concepto de restitución de dicho enriquecimiento, sumando los intereses legales desde la interposición de la demanda, mas la condena en costas.
La actora ejercita las acciones dimanantes de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra relativas al enriquecimiento injusto así como del art. 1.100 del Código Civil relativo a los intereses desde la interposición de la demanda, y basa su demanda en los siguientes hechos:
La actora y su marido, D. Blas , han convivido desde mediados del año 2002 con el demandado, hermano soltero de la actora, en una vivienda sita en la CALLE001 número NUM002 de Lerín, cuya nuda propietaria es Dª. Concepción , hija de la actora y su marido, por compra al Sr. Julián , quien se reservó el usufructo vitalicio de la misma.
La convivencia de todos ellos terminó con fecha 2 de Abril de 2005 debido a fuertes desavenencias entre el matrimonio y el demandado, que desembocaron en un intento de suicidio de la actora.
En la demanda se sostiene que el día 26 de marzo de 2005, tras una fuerte discusión entre el demandado y el marido de la actora, aquél decidió ir a dormir a otra casa que la familia tiene en Lerín, en la CALLE000 , número NUM000 , que consta de planta baja y pisos, se encuentra deshabitada desde hace años, usándose solamente la planta baja como peluquería que regenta la actora.
Igualmente se sostiene que entre los días que transcurrieron entre el día 26 de marzo y el 2 de Abril de 2005, D. Julián durmió en el cuarto de estar del primer piso de la casa sita en la CALLE000 , número NUM000 en donde hay un sofá viejo, entre otra serie de objetos en desuso y ropa.
Dado que D. Julián tenia el usufructo de la vivienda sita en la calle Mayor de Lerin manifestó a su hermana que debía abandonar ella y su familia dicha vivienda en el plazo de un mes, motivo este que presuntamente provocó un intento de suicidio de la Sra. Elsa que se produjo la noche del 1 al 2 de Abril.
La Sra. Elsa en la vivienda de la CALLE000 piso NUM001 donde tiene la peluquería, en una sopera guardaba la cantidad de 12.000 euros, producto de sus trabajos como peluquera y que en los día en que parece ser que Julián durmió en aquella vivienda, este se apoderó de la referida cantidad de dinero (según se afirma en la demanda).
La noche en que la actora decidió suicidarse dejó dos notas manuscritas de despedida a su marido e hija. Entre otras cosas, en una de ellas se dice textualmente lo siguiente:
"... pero por favor no dejes ningún papel ni de tío ni de tu abuela, que se las apañen tu di que no sabes nada de papeles, en casa de la abuela hay en la sopera del cuarto de estar hay 12.000 mil € son para mi nieta. Gracias por ser la hija que as sido, no me guardes rencor pero no puedo mas...".
Cuando la actora, su marido y el demandado fueron a vivir a la CALLE001 número NUM002 de Lerin esta se encontraba sin amueblar, siendo la actora quien compró a su costa, parece ser, todo el mobiliario necesario y otros enseres por importe de 15.225,40 €.
Las facturas fueron pagadas por la actora, siendo en metálico, algunas de ellas.
Así las cosas dado que la actora y su marido abandonaron la vivienda y que el demandado es usufructuario de la misma y se está beneficiando de los muebles, sin causa alguna, le reclaman la cantidad de los muebles que asciende a 15.525,41 €.
B.- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la parte demanda interesando se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraiga el juicio hasta que se aporten las boletas de Caja Navarra y subsidiariamente se estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se dicte sentencia en la que apreciando se absuelva al demandado.
Alega como motivos de su recurso, los siguientes:
"1º.- Sobre la nulidad de actuaciones por indefensión. Solicitó que Caja Navarra aportara las boletas que en cada acto disposición de cantidades de la cuesta NUM003 hubiera dispuesto Dª Elsa .
El Juzgado mediante Providencia de 2 de febrero de 2.006 y con suspensión del plazo para dictas sentencia requirió a Caja Navarra para que las enviase al Juzgado, y transcurridos los plazos se dictó sentencia sin que el demandado, no sabe si el Juzgado también las ha recibido, dándose la paradoja de que se ha dictado sentencia sin tener conocimiento de las mismas, privándosele de un elemento primordial para ver la resolución del presente procedimiento, por lo que en base al art. 238 de Ley Orgánica del Poder Judicial solicita la nulidad.
2º.- Sobre la no admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Que tanto en demanda como en la audiencia previa instó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, pues no se ha llamado al procedimiento a Dª Concepción , persona que como obra en los autos, es la nuda propietaria de la vivienda donde se colocaron los muebles objeto de la reclamación por enriquecimiento injusto. Tanto el Fuero Nuevo como el Código Civil en las leyes 414 y art. 501 establecen las obligaciones del usufructuario y del nudo propietario.
3º.- Sobre la inexistencia de sustracción de la cantidad de 12.000 € por el demandado.
Se niega que se hubiera apoderado de los 12.000 €.
4º.- Sobre el enriquecimiento injusto por los muebles.".
Alega el recurrente que la actora Dª Elsa extraía dinero de las cuentas de D. Julián para compensar lo que le daba este y que además lo apuntaba en una libreta, por lo cual se pregunta: ¿ Por qué esas libreas si existen no han sido presentado al Juicio?.
Sostiene que la actora respecto de las cuentas de D. Julián dispuso en el año 2.001 de 10.216 €, en el año 2.002 de 14.976,86 €, en el año 2.003 de 6.240 € y en el año 2.004 dispuso de 11.400 €, lo que hace un total de 42.832,86 €, cantidad con la que se podía pagar los muebles que la demandante dice haber pagado." (sisc).
SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
A.- El primer motivo relativo a la nulidad de actuaciones ha de ser rechazado puesto que si bien es cierto que al letrado del demandado no se le dio traslado de las boletas una vez que fueron remitidas por Caja Navarra, dictándose sentencia, la indefensión no se aprecia puesto que no se indica en el recurso cual es el perjuicio concreto que se le ha causado. Aparte de que en el escrito de oposición al recurso la parte apelada y la actora reconocen que la Sra. Elsa gastaba dinero en metálico de la cuenta de su hermano Julián , que tenía poder de disposición desde el año 1.999 , otorgado precisamente por su hermano, este es un extremo que reconoce la actora en el acto de la vista.
B.- El motivo segundo relativo a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser rechazado, dado que quien se está beneficiando del uso y disfrute de los muebles es el actual usufructuario demandado Julián , teniendo la nuda propiedad Concepción , hija de la actora, que actualmente no disfruta ni de la vivienda ni de los muebles.
TERCERO.- A.- La existencia de los 12.000 euros ha quedado acreditada tanto por la declaración de la propia demandante y por la declaración de Dª Penélope , la cual en la vista declara que estando con la actora en la vivienda de la CALLE000 de Lerín, de la planta primera, bajo la sopera que contenía aproximadamente 12.000 €, y le dijo que le faltaban 50 € que cogió del cajón de la peluquería y los añadió a la sopera.
También la testigo Dª Ariadna , declara que sabía que estaba ahorrando dinero y que lo guardaba en la casa vieja.
Así, en virtud de cuanto antecede, la Sala estima probada la existencia de los 12.000 €..
B.- El apoderamiento de los 12.000 € por parte del demandado D. Julián , bajo ningún concepto está acreditado.
La testigo Dª Penélope declara en la vista oral que después del intento de suicidio de la actora presenció una discusión con Julián , en el transcurso de la cual el dijo: "Ahora os vais a entender de lo que voy hacer".
Esta testigo relaciona esta frase con el apoderamiento por parte de Julián de los 12.000 euros, manteniendo ésta al día siguiente una conversación con aquel, aconsejándole que devolviera ese dinero, y que le vio con una bolsa amarilla, diciéndole Julián que era ropa sucia que cogió en la casa de la peluquería, reconociendo en el acto del juicio oral que no vio a Julián dirigirse a la casa vieja, ni salir de esta con la bolsa, y que ya le vio en la calle Cofradía; reconociendo en el acto del juicio que los billetes que contenía la sopera eran de 100, 50 y 20 €, y que ignoraba el contenido de la bolsa que llevaba Julián .
La testigo Dª Ariadna , manifiesta que no sabe si Julián se llevó los 12.000 euros, y que sabía de la existencia del dinero porque se lo dijo Marisa.
La testigo Dª Lidia declara que veía entrar a Julián y salir de la casa vieja cuando iba a cerrar la moto, y que no veía luces en el primer piso de esa, que veía a Julián salir con verdura.
De las declaraciones de estos testigos, y de la propia declaración de la actora (que reconoce que no sabe si su hermano cogió el dinero), bajo ningún concepto se puede tener por acreditado que Julián se apoderó de los 12.000 € que su hermana guardaba en la sopera en el piso NUM001 de la CALLE000 de Lerín.
Y en este sentido hay que poner de manifiesto que tampoco está acreditado que Julián tuviera conocimiento de la existencia de esos 12.000 euros con anterioridad a su desaparición; por el contrario está probado que otras personas tenían conocimiento de su existencia antes de su desaparición.
La Sala discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia cuando estima que Julián en los días siguientes al 26 de marzo de 2.005, tuvo acceso a la vivienda de la CALLE000 en donde se encontraba el dinero y en consecuencia pudo conocer su existencia.
Que Julián pudiera conocer la existencia del dinero no deja de ser una mera hipótesis frente al dato cierto y probado de que existían otra personas que conocían la existencia del dinero.
La sentencia de instancia en el fundamento cuarto refiere que la propia Sra. Penélope manifestó haber visto en la mañana de la discusión a Julián con una bolsa amarilla en la que podía llevar dinero, afirmando esta que de la vivienda salió sin ningún tipo de bolsa o ropa, pero, esta señora en el acto del juicio oral reconoció que no vio a Julián dirigirse a la casa vieja ni salir de la misma con la bolsa, ella le vio en la calle Cofradía, calle esta que dista bastante según se puso de manifiesto en el acto del juicio de la CALLE000 de Lerin.
Nadie vio apoderarse a Julián del dinero, nadie le vio salir con una bolsa y es únicamente la Sra. Penélope quien le ve ya en la calle Cofradía con una bolsa amarilla, pero ignora cual era su contenido.
El hecho de que Julián tuviera discrepancias con su hermana y su familia y que les diera un mes para que abandonaran el domicilio, del cual es usufructuario, no convierte en real la hipótesis de que se apoderó de los 12.000 euros.
La sentencia refiere en su fundamento de derecho tercero que la Sra. Lidia afirma que en los días anteriores al intento de suicidio de Elsa vio como Julián entraba en la vivienda CALLE000 y que en dichas fecha no vio a nadie mas que entrara en dicha vivienda. Aunque esta viva en frente de la vivienda donde desapareció el dinero, el que no viera entrar a nadie más no significa que necesariamente no entraran otras personas en esa vivienda. Entre otras cosas en la vista oral declaró que entre fin de marzo y principios de abril no vio a Julián entrar a dormir. Para que la afirmación de esta de que no vio entrar a nadie más en la referida vivienda pudiera ser tenida por cierta, se tenía que haber acreditado que montó guardia permanente las veinticuatro horas del día todos los días por todo el perímetro de la casa, lo cual no ha sido acreditado.
En el acto del juicio presta declaración D. Luis María , el cual entre otras cosas dice que en la casa en cuestión podía entrar cualquiera, que desde el día 26 de marzo de 2.005, su hermano Donato vive con él, dando a entender este testigo que la casa de la CALLE000 está abandonada, asía tambien lo declaró la hermana Dª María Rosa .
En relación con el dinero simplemente hay que manifestar que resulta anómalo que hoy con los tiempos que corren, en una vivienda que prácticamente está deshabitada se guardaran 12.000 euros en el piso NUM001 en una sopera, cuando en la vivienda en la que vivía la actora de forma habitual, tenía una caja fuerte de la que únicamente ella y su hija sabían la combinación y tenían acceso a ella.
La Sala no duda de que efectivamente a la actora le haya sustraído los 12.000 euros, pero no puede bajo ningún concepto afirmarse que el autor de esta sustracción fuera su hermano Julián .
CUARTO.- El pago de los muebles que compró la actora.
Está acreditado que la actora pagó los muebles con los que amuebló la vivienda de la CALLE001 de Lerin de la cual es usufructuario su hermano Julián . Es lo único probado.
Cuestión distinta es determinar la procedencia del dinero con el cual la actora pagó esos muebles.
¿Era de su propiedad o procedían de la cuenta de Donato, a la cual tenía poder para extraer fondos?
Es un hecho cierto que la actora tenía poder de Julián desde el 5 de julio de 1.999, para sacar de su cuenta de la C.A.N. cantidades de dinero que mensualmente extraía y que según su propia declaración oscilaban entre 500 y 600 euros al mes y a veces más, y que se los entregaba a Julián para sus gastos personales, comprar tabaco, ropa,..etc.
La actora reconoce que en el año 2.001 sacó de la cuenta de Julián 10.216 €, a lo largo de todo el año, según ella para ropa, calzado y otros gastos de ese año. En el año 2.002 sacó la cantidad de 14.976,86 €, y dispuso de 2.500.000 pesetas de un préstamo nominal a nombre de su hermano.
Teniendo en cuenta que la actora, desde el 5 de julio de 1.999 sacaba dinero de la cuenta de Julián , a razón de 500 a 600 euros mensuales, suponiendo que sacara 500 euros, ello significa, con exclusión del mes de julio, hace un total de 6.000 euros.
Durante los años siguientes hasta le 2.004, cada año ha sacado 12.000 euros, lo que hace un total de 48.000 euros, a la que hay que sumar aquellos 6.000, en total 54.000 euros.
Los muebles los compró la actora en el año 2.002, e importaron 15.525.41 euros.
Reconoce, que todas las cantidades que sacaba de la Caja de la cuenta de su hermano a este se las entregaba y las anotaba en dos agendas, que se las "han quitado", "han desaparecido", y que en la cuenta de Julián se cargaron distintos conceptos como son 80 euros por un regalo que hizo a la Guardia Civil, otros 1.267 euros de Carpintería Ezcaba, que fueron cargados por error en la cuenta de Julián .
La actora bajo ningún concepto ha acreditado que todas las cantidades que sacaba de la cuenta de Julián , de la cual disponía libremente y de la que tenía poder, se las entregara a este. La única prueba que existe es la libreta en la cual anotaba estas entregas, pero según sus propias declaraciones se ha perdido.
Así mismo parece sospechosa la desaparición de este cuaderno en la que la actora anotaba las cantidades que entregaba a Julián , dado que en la nota que dejó cuando presuntamente intentó suicidarse, decía entre otras cosas lo siguiente: "... pero por favor no dejes ningún papel ni de tío ni de tu abuela, que se las apañen tu di que no sabes nada de papeles ...", esta afirmación en aquella nota es bastante sospechosa.
Por tanto se puede decir que nos encontramos ante una falta una rendición de cuentas por parte de la actora tendente acreditar que todas las cantidades que oscilaban entre 600 y 700 euros mensuales, según ella eran entregadas a Julián para sus gastos.
Expuesto esto, ¿el dinero con el que pagó la actora los muebles era suyo o procedía de las cuentas de Julián , dado que no ha sido justificado la entrega total de estas cantidades al mismo?.
A mayor abundamiento en el acto del juicio oral el hermano de Julián , Luis María , declara que en muchas ocasiones daba dinero a su hermano y que Julián no gasta al mes cien mil pesetas en gastos propios en la localidad de Lerin.
El hecho de que en el acto del juicio oral prestara declaración el testigo D. Jose Daniel , que parece ser que era el jefe del esposo de la actora, y presunto representante de la empresa en la cual trabajaba aquel, diciendo que este ganaba 3.000 euros mensuales, de media como camionero, nada acredita. No está acreditado que fuera el representante de la sociedad que decía representar (no tenía poder) y en segundo lugar la afirmación por este de que aquel ganaba un salario medio de 3.000 euros, no deja de ser una mera manifestación. De haberse querido acreditar este extremo, hubiera bastado con presentar la correspondiente nómina.
En relación con el enriquecimiento injusto o sin causa, en sede de la Ley 508 del Fuero Nuevo , su prosperabilidad exige: a) la existencia de un lucro patrimonial (enriquecimiento patrimonial); b) que en relación con dicho enriquecimiento, exista un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona (en este caso la actora), c) que el mismo carezca de justificación jurídica, sin causa.
Es inexistente el enriquecimiento patrimonial de Julián , que no ha adquirido la propiedad de los muebles, sin que conste que Julián tuviera participación alguna en su compra o en su elección, sin olvidar que su hermano Luis María , en la vista declaró que los muebles se pagaron con dinero de Julián .
Es inexistente el empobrecimiento de la actora, al no probar que pagara los muebles con su propio dinero, nos remitimos a lo dicho sobre la falta de rendición de cuentas, la cual nos lleva a la inexistencia del enriquecimiento injusto o sin causa (Ley 508 del Fuero Nuevo ).
QUINTO.- Dada la estimación del recurso las costas de la primera instancia se imponen a la parte apelante, sin que proceda condena respecto de los de esta, dada la estimación del recurso (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Julián , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, nº 64/2006, de 28 de febrero , en el Juicio Ordinario nº 664/2005, la cual dejamos sin efecto.
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elsa , frente al demandado D. Julián , a quien absolvemos de la misma.
Las costas de la primera instancia se imponen a la actora, sin que proceda condena respecto de las de esta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
