Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1493/2006 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100027

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, sobre reclamación de herencia por testamento. La existencia o no de buena fe en el demandado adquirente por auto de declaración de herederos abintestato, entendida ésta como ignorancia de existencia de vicios en el título adquisitivo, y referida a un estado de conocimiento, es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Así, la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión, debiendo probar el demandante ese conocimiento por parte del demandado . En nuestro caso, como antes se dijo, es cierto que el demandado conocía antes del transcurso del plazo de diez años de la existencia del testamento a favor del demandante y del error que aconteció en la declaración de herederos abintestato.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº_49

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001493/2006, por D. Everardo contra Generalitat Valenciana, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA ARIAS NIETO,.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 28 de Junio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Everardo , contra la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Enero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Everardo formulo demanda de juicio ordinario de reclamación de herencia por testamento frente a la Generalitat Valenciana y con fundamento en que se ha adjudicado indebidamente la herencia de Dª Patricia fallecida el 27 de Septiembre de 1992 , la adjudicación errónea ha sido debida a que la administración valenciana fue declarada heredera abintestato por auto de 18 de Noviembre de 1994 del juzgado de primera instancia nº 19 .El error consistió en que se expidió un certificado de ultimas voluntades a nombre distinto de la fallecida en concreto de Dª Patricia . La causante era prima hermana del padre del demandante y si que testo mediante testamento abierto otorgado el día 3 de Noviembre de 1972 donde nombro heredero universal a su primo hermano Dº Millán con sustitución vulgar a favor de sus descendientes . El padre del demandante falleció antes que la causante siendo declarado heredero abintestato el demandante . Como había sido declarada heredera la Generalitat , acciono ante el Tribunal Supremo por error judicial quien denegó la petición por que no había ejercitado la acción de reclamación de herencia como heredero y que el auto a favor de la Generatitat Valenciana tenia efectos declarativos y no constitutivos . La demandada se opuso a la demanda e invoco en cuanto al fondo la prescripción adquisitiva tanto de los bienes muebles como de los inmuebles y respecto al piso de la AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 resulta improcedente la restitución in natura dado que ha adquirido la condición de bien de dominio publico . La sentencia de instancia desestimo la demanda por apreciar a favor de la demandada la prescripción adquisitiva tanto de los muebles como de los inmuebles y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .

SEGUNDO.- La parte demandante limita su recurso a la petición de que se estime la demanda solo respecto de los bienes inmuebles , reconociendo que opero la prescripción respecto de los bienes muebles . Alega el demandante como motivo del recurso que la demandada posee justo titulo para usucapir pero no la buena fe que se exige y ello por que antes de los 10 años se interpuso la reclamación previa administrativa . Lo que discuten las partes, y constituye el verdadero fondo de la controversia, es si la demandada, que fue en su día declarada heredera abintestato ha adquirido los inmuebles por prescripción adquisitiva , si la reclamación previa en vía administrativa interrumpe la prescripción y si en la demandada se dio el requisito de la buena fe. Abordando, por cuestión de método, la aducida excepción prescriptiva, ciertamente como acertadamente anota el demandado, la prescripción ordinaria del dominio, y demás derechos reales, exige, de conformidad con el articulo 1940 del Código Civil , la concurrencia de tres elementos cuales sean buena fe, justo título y posesión de la cosa, en concepto de dueño, de forma publica y pacifica, articulo 1941 del Código Civil , durante al menos diez años entre partes, cual es el caso, articulo 1957 del Código Civil CC EDL 1889/1 . Tal usucapión, puede, no obstante, quedar interrumpida, en su decurso adquisitivo, por medio de la denominada interrupción natural, supuesto de cese en la prescripción por mas de un año, ; o por causa de interrupción Civil a los que aluden los artículos 1945, 1947 y 1948 del reiterado cuerpo Legal , por lo que solo la citación judicial seria la única que interrumpiría el plazo de 10 años lo que no se dio en el presente . Sin embargo junto al transcurso de los 10 años debe concurrir en el demandado justo titulo y buen fe . El Auto de declaración de herederos abintestato es título apto para usucapir, y así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia. La Jurisprudencia ha venido manteniendo que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, estando comprendidos los anulables, rescindibles, revocables o resolubles, por ser susceptibles de convalidación, subsanación o confirmación, pero no los nulos de pleno derecho o inexistentes, los cuales no producen efecto , de forma que la prescripción adquisitiva opera aun cuando exista algún defecto o vicio originario, pues para subsanarlos existe la prescripción, que, de otro modo, sería una institución inútil .Sin embargo respecto del requisito de la buena fe entiende la Sala que dicha condición se quebró antes del transcurso de los diez años , pues con la reclamación previa administrativa hizo conocer al demandado de la sospecha y del error que venia denunciando el demandante como heredero testamentario de la causante , así la buena fe en su vertiente negativa , se define como la ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Por lo tanto, la existencia o no de buena fe en el demandado adquirente por auto de declaración de herederos abintestato , entendida ésta como ignorancia de existencia de vicios en el título adquisitivo, y referida a un estado de conocimiento , es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Así, la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el articulo 434 Código Civil debiendo probar el demandante ese conocimiento por parte del demandado . En nuestro caso, como antes se dijo, es cierto que el demandado conocía antes del transcurso del plazo de 10 años de la existencia del testamento a favor del demandante y del error que aconteció en la declaración de herederos abintestato .Por lo expuesto procede la estimación del recurso y con ello la estimación parcial de la demanda . No procede hacer pronunciamiento respecto de la petición de la Generalitat de condena de abono de los gastos generados por los inmuebles ya que debió hacer valer dicha pretensión vía reconvención .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Everardo contra la sentencia de28 de Junio de 2007 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1493 , que se revoca en parte y estimamos en parte la demanda formulada por Dº Everardo contra la Generalitat Valenciana y condenamos a dicha demandada a que entregue al demandante como heredero legitimo de Dª Patricia los siguientes inmuebles : a) 50% de la propiedad del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , pta NUM002 y b) el inmueble sito en la misma avenida y numero pero la puerta 16 ordenando que se cancele la inscripción registral de dicho inmueble a favor de la Generalitat y en caso de imposibilidad material el valor del inmueble a fecha de sentencia según se determine en ejecución de sentencia y ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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