Última revisión
12/02/2009
Sentencia Civil Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 639/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100236
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3855
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 639/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0004160
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000639/2008-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000431/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Leticia
Procurador/es: FRANCISCO J. MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/s: JUAN PEDRO GARCIA SANCHEZ
Apelado/s: Eloy
Procurador/es : PERFECTO OCHOA POVEDA
Letrado/s: PATRICIA GARCIA ALCOCEL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Cristina Trascasa Blanco
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En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000049/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Leticia , representada por el Procurador Sr. MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO J. y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA SANCHEZ, JUAN PEDRO, frente a la parte apelada Eloy , representado por el Procurador Sr. OCHOA POVEDA, PERFECTO y asistido por el Ldo. Sr. GARCIA ALCOCEL, PATRICIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000431/2008 se dictó en fecha 18-9-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Leticia frente a D. Eloy, DEBO FIJAR Y FIJO EL INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LOS LITIGANTES, INCLUYENDO
* EN EL ACTIVO SOCIAL:
1. VIVIENDA FAMILIAR SITA EN ALICANTE AVENIDA000 Nº NUM000 BLOQUE NUM001 NUM002 IZQUIERDA Y AJUAR DOMESTICO EXISTENTE EN LA MISMA ASI COMO LA PLAZA DE GARAJE QUE TIENE COMO ANEJO SEÑALADA CON EL Nº NUM003 debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss., de la L.E.C. 1/2000 y sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes .".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Leticia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la LEC 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000639/2008 señalándose para votación y fallo el día 11-2-09.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes estaban casados. El día 27 de abril de 2001 otorgaron una escritura pública en la cual expresaban su voluntad de separarse y regulaban la separación mediante un convenio regulador. La última cláusula de la escritura dice: "El matrimonio, con referencia a su régimen económico matrimonial, y por no existir capitulaciones matrimoniales que lo modifique, se
rige por el sistema legal de gananciales, y constando como tales bienes en la actualidad los siguientes: 1.- Vivienda familiar, sita en Alicante, AVENIDA000, nº. NUM000, bloque NUM001 , NUM002 izquierda. Se destina al uso y disfrute de sus hijos y de la esposa. 2. Ajuar doméstico existente en el domicilio conyugal. Su uso y disfrute se atribuye a los hijos y a la esposa. Poniendo fin al régimen de gananciales, los comparecientes posponen a un futuro la liquidación de los bienes que lo integran". Sin embargo, los cónyuges no formalizaron judicialmente su situación de manera inmediata , y cuando por fin se formuló demanda de divorcio éste no se tramitó de mutuo acuerdo, dictándose sentencia de 25 de octubre de 2005, parcialmente revocada por otra de esta Sala de 16 de marzo de 2006, las cuales determinaron las medidas reguladoras del divorcio. Al tramitarse ahora la liquidación de la sociedad de gananciales, el juzgado ha fijado como inventario el que figuraba en la citada escritura pública y la esposa interpone recurso de apelación en el que reproduce su pretensión de que en el mismo se incluyan otros bienes y créditos.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al activo el recurso no puede prosperar. La situación ha sido correctamente valorada por la Sentencia de instancia y no cabe sino añadir a sus razonamientos lo siguiente:
A) La escritura pública de 27 de abril de 2001 se otorgó en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges , y a tenor de lo previsto en los arts. 1325 CC y demás preceptos concordantes es instrumento válido tanto para disolver la sociedad de gananciales como para determinar el inventario de la liquidación. Distinto es el caso de aquellas estipulaciones de la misma escritura dirigidas a regular la separación o el divorcio de los cónyuges, pues para la plena eficacia del convenio regulador es necesaria la ratificación en el proceso matrimonial y la aprobación judicial, que puede denegarse por causa justificada. No obstante, cabe dejar señalado que las dos Sentencias antes mencionadas respetaron sustancialmente lo acordado por las partes en la escritura, y que las diferencias en determinadas medidas se debieron a hechos sobrevenidos, como con toda claridad exponen ambas resoluciones.
B) No se han aportado a las actuaciones elementos aptos para desvirtuar la validez de los pactos dirigidos a disolver la sociedad de gananciales y fijar su inventario. La esposa pretende que toda una serie de activos financieros y determinados inmuebles adquiridos con posterioridad por el marido son también gananciales. A tal efecto , la única prueba relevante la constituye el hecho de que parte de aquéllos figure en cuentas bancarias conjuntas (folios 71 ss). Pero esta circunstancia tiene cumplida explicación en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Alicante (folios 174 ss), por el que se sobreseyó la causa por apropiación indebida seguida frente al esposo. En consecuencia, sin necesidad de entrar en la veracidad o no de todos los extremos de hecho que se refieren en dicho auto, basta a los efectos de esta resolución constatar que con el mismo se neutraliza o desvirtúa el único elemento probatorio que podría tener cierta eficacia favorable a las pretensiones de la actora , que en consecuencia han de ser desestimadas.
TERCERO.- Distinta ha de ser la solución respecto de la reclamación referida al pasivo, pues ha de darse respuesta a los problemas que plantea el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales, sin liquidación de ésta, con los gastos generados por los bienes que forman parte del activo. Como ya hiciera esta Sala en un supuesto muy semejante, en Sentencia de 4 de octubre de 2006, hay que tener en cuenta que los pagos hechos por los cónyuges con caudal privativo para atender deudas gananciales así como los gastos de sostenimiento de los bienes gananciales constituyen créditos contra la sociedad (arts. 1364 CC y demás concordantes) , con independencia de que el pago lo hayan hecho espontáneamente o en virtud de mandato judicial. Pero, por el contrario, no tienen la misma consideración ni las pensiones o prestaciones análogas acordadas en el proceso matrimonial ni los gastos vinculados al mero uso de los bienes gananciales regulado también en ese proceso, que son obligaciones independientes respecto de las cuales no hay Derecho alguno de repetición, puesto que se imponen de manera exclusiva y personal al obligado. Aplicando esta doctrina a las pretensiones del recurso resulta:
A) La apelante tiene derecho al reintegro de las cantidades que haya podido satisfacer en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda desde la disolución de la sociedad de gananciales en el convenio privado tantas veces citado. Pero a la vista de lo manifestado en la demanda (folio 8), y aunque se haya opuesto a ésta y no haya apelado con este objeto, el esposo tendrá también el mismo Derecho y en consecuencia ha de reconocérsele de igual manera, quedando pendiente para ambos de cuantificación en el trámite de liquidación.
B) No cabe incluir ninguna de las demás cantidades a que se refiere la partida séptima de la propuesta de inventario (folio 9): los pagos de cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y seguro de la vivienda, porque según reiterado criterio de esta Sala deben entenderse primordialmente vinculados al uso y por tanto son de responsabilidad exclusiva del usuario (entre otras muchas , Sentencias de 31 de enero y 22 de mayo de 2008 ); los pagos de "derramas" a la Comunidad de propietarios , porque si bien por regla general tendrán la consideración de obligación común no se han justificado mínimamente en el proceso en términos que permitan determinar su existencia y calificación; los pagos de reparaciones en la vivienda, porque si bien la apelante se refiere a un determinado concepto (descalcificación de tuberías) ni lo ha justificado debidamente ni ha aportado elementos que permitan considerarlo vinculado más con la propiedad que con el uso.
CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada por aplicación del art. 394-2 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia, representada por el Procuradora Sr. Martínez Martínez, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 18 de septiembre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes sendos créditos a su favor, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas por cada uno de ellos en concepto del impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la finca que figura en el activo, desde el ejercicio del año 2001 inclusive hasta la fecha en que se verifique la liquidación , confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

