Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 421/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 49/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100058

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2009

SENTENCIA Nº 49

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: REALIZACIÓN DE OBRAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

En el Rollo de Apelación número 421 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 1138/07, sobre realización de obras, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.008, siendo parte, como demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. José Marticorena Sánchez; y como demandante-apelado, DON Luis , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Mercedes Manero Barriuso, y defendido por el Letrado D. Cipriano Pampliega García.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre condena de hacer, e indemnización de daños y perjuicios sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento por la demandada de realizar las obras comunitarias necesarias al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal para sostener y conservar el inmueble sin daños a elementos privativos; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª MERCEDES MANERO BARRIUSO; en nombre y representación del Sr. D. Luis ; contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 , DE LA C/ DIRECCION000 ", en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la citada, representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT. Habiéndose allanado la demandada a la demanda antes del término de su contestación. Debiéndose declarar y declarándole allanada. Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras y adoptar cuantas soluciones técnicas sean precisas para la reparación-sustitución de la tubería comunitaria que discurre por el local regentado por el actor, dentro de la mocheta apreciada en las fotografiás aportadas con la demanda, en plazo de dos meses, evitando así fugas y daños originados al local de la actora. Y a reparar todos los daños ocasionados en el local de la actora, incluídos los estéticos, apreciados en las fotografías de la demandada, hasta dejarlo en perfectas condiciones de uso. Así tambien a indemnizar al actor 300 euros/dia en concepto de indemnización porcada dia que permanezca cerrado el local comercial sito en los bajos de la comunidad, dedicado a bar, "ARLEKINE", por las obras a ejecutar hasta poderse utilizar tras éstas. Con los intereses legales procesales de demora desde la liquidación de la indemnización en ejecución de sentencia. Haciendo a la parte demandada expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la actora por su mala fe.".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Burgos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Febrero de 2.009 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burgos formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-6-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que tras el allanamiento efectuado por su parte a las pretensiones actoras se le hizo expresa imposición de costas.

Ciñe su recurso a este pronunciamiento sosteniendo el carácter excepcional de la imposición de costas en supuestos de allanamiento, en la extemporánea aportación del documento en el que la sentencia de instancia fundó la mala fe de la parte allanada y en el hecho de no referirse aquel a la reclamación efectuada en el presente proceso. Pretende en definitiva la no imposición de costas.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no estima acertado el pronunciamiento de costas realizado en la instancia.

La previsión normativa de las costas en caso de allanamiento para ese supuesto viene establecida en el artículo 395.1 de la LEC que establece:" Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

La motivación de esta norma viene a recogerse en la Sentencia del TS de fecha 13 de Octubre de 2003 y no es otra que evitar dilaciones innecesarias, acortando los procedimientos, estimulando para ello el allanamiento.

La A.P. de Cantabria Secc. 3ª en sentencia de fecha 2-6-2005 señala como motivación o fundamento del precepto citado que:"...se intenta que las partes acudan en primer lugar a una solución extrajudicial que rebaje el nivel de litigiosidad, y por ello se prima al actor que prepara el juicio haciendo una reclamación previa, garantizándole que, en caso de que esta no se consiga y tenga que acudir a juicio, aunque el demandado se allane cobrará las costas. Por otro lado se trata de proteger al demandado que sorpresivamente se ve abocado a un juicio para reclamarle el cumplimiento de una obligación que habría cumplido sin necesidad de acudir a los tribunales garantizándole en este caso que si se conforma pronto con la pedido no pagará las costas que no ha causado".

TERCERO.-En cuanto al contenido del precepto resulta que la regla general es la no imposición de costas y la excepción (mediante prueba de la mala fe del demandado y exposición razonada por el Tribunal), es su imposición al demandado. Además realiza el legislador una definición no exhaustiva (deducible de la expresión:"en todo caso") de supuestos de mala fe.

Por ello debemos también interpretar ese concepto de mala fe. Al respecto la A.P. Cantabria en la sentencia antes mencionada y con cita de otras de esa Audiencia recoge acertadamente, a nuestro juicio, como ha de valorase y en que consiste la mala fe prevista en el citado precepto señalando que:" La mala fe en el ámbito interpretativo de este precepto, es un concepto que ha de relacionarse con los datos del litigio, y debe ser objeto de especial ponderación por parte del juzgador, considerando todas las circunstancias, pruebas y elementos que concurren en el caso y en especial las conductas subjetivas de modo que aquellas tendentes a la solución de la contienda deban ser positivamente valoradas, mientras aquellas obstativas o de inatención deban serlo negativamente, por cuanto en fin son las que directamente avocan a la interposición de la demanda." Mantiene después que la mala fe debe ser acreditada y que esta supone la actuación de la parte demandada obligando a la iniciación del proceso".

"La mala fe a que alude el texto legal es, no de orden procesal (siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado, nunca cabría entonces advertir mala fe en dicha parte), sino extraprocesal, y deberá ser deducida de la actitud que, con anterioridad al planteamiento de la demanda, adoptó el demandado. Los datos fundamentales que permitirán concluir si el demando actuó o no con mala fe son, de una parte, la homogeneidad entre lo que el actor pide en el pleito y lo que reclamó extraprocesalmente; y de otra, la existencia de un efectivo requerimiento -fuera del procedimiento- para el cumplimiento de lo que luego es objeto de reclamación judicial."

CUARTO.-En el presente caso la sentencia de instancia aprecia mala fe de la parte demandada con base únicamente en la constancia de la comunidad de la existencia de los daños por deterioro de la tubería comunitaria y en la falta de su reparación efectiva antes de la interposición de la Demanda, hecho que deduce del informe pericial de Guniad Peritaciones SL.

Lo cierto es que este documento fue aportado por la parte actora con posterioridad al allanamiento efectuado por la parte demandada y por tanto en momento posterior a la interposición de la Demanda, cuando se trata de un documento de fecha anterior a ésta y que la parte actora tenía a su disposición.

Por otra parte resulta que aunque en la Demanda se hace referencia a distintas fugas en las tuberías comunitarias que discurren por el local del actor, los daños objeto de la reclamación efectuada en el proceso, vienen referidos en el propio escrito de Demanda a los causados en fecha 13-7-2007 (hecho 3º del escrito de Demanda), siendo así que el documento informe de Guniad Peritaciones en que se funda la sentencia de instancia para apreciar mala fe se refiere a anteriores daños que se fechan en siniestro ocurrido el 28-11-2006, peritado el 29-12-2006 y ampliado el 16-1-2007.

Respecto del presente siniestro no se acredita reclamación extrajudicial alguna que permita considerar además la correspondencia entre aquella y lo que ha sido solicitado en el presente proceso.

QUINTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, en especial la relativa a la excepcionalidad de la imposición de costas ante este allanamiento que conduce a una interpretación restrictiva de éstos supuestos, la existencia de carga de la prueba a quien pretende la declaración de mala fe, y la necesaria concurrencia de homogeneidad entre lo que el actor pide en el pleito y lo que pudo reclamarse extraprocesalmente; cabe concluir que aquella no se ha acreditado para el supuesto específico objeto del procedimiento.

Por todo ello y con estimación del recurso debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas realizado en la instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas del recurso (artículo 398.2 de la LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burgos contra la sentencia dictada en fecha 4-6-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su revocación parcial en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas en primera instancia a la parte demandada allanada y sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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