Última revisión
02/02/2009
Sentencia Civil Nº 49/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 544/2008 de 02 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000544/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA NÚM. 49/09
En Santiago de Compostela, a dos de Febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000022/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 544/2008, en los que aparece como apelantes-apelados D. Camilo representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y Dª. Candelaria representada por la Procuradora Dª ELENA ARCOS ROMERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Alcalde Riveiro en la representación que ostentan en autos de Candelaria , contra Camilo Y EL MINISTERIO FISCAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º) La disolución del matrimonio formado por Doña Candelaria Y Camilo (cuyo matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de Porto do Son al Tomo 41, página 102, Sección 2ª), con todos los efectos inherentes a dicha declaración. 2º) La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento. 3º) La disolución de la sociedad ganancial en virtud de lo establecido en el Art. 1392.1 CC. 4º ) Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Ribeira, a la esposa e hija. Los bienes existentes en el domicilio conyugal continuarán en el mismo a excepción de los de uso personal del esposo. 5º) En cuanto a los pronunciamientos propiamente de carácter económico, es procedente acordar el abono por parte de Don Camilo , en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante, la cantidad de 400 € mensuales estableciéndose que deberán ser abonadas por el demandado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe aquélla, actualizables en atención al IPC anual. 6º) Sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Camilo y de Dª Candelaria se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Son dos las cuestiones planteadas por el apelante Sr. Camilo : primero, que no se establezca una pensión compensatoria a favor de Dª Candelaria , ya que no concurren las circunstancias para ello. Así, él percibe unos 800 € mensuales en concepto de paro y aunque vive con sus padres tras la separación, es provisional y su deseo es tener una vida independiente. Por su parte la apelada percibe al menos unos 200 € mensuales como costurera, cubierta su necesidad de vivienda y vive con una hija común que trabaja regularmente y que contribuye así a los gastos de la casa. Le imputa asimismo haber retirado 25.000 € de la cuenta corriente abierta por el matrimonio (la mitad), por lo que concluye que no existe una situación de desequilibrio tras la ruptura matrimonial que deba ser compensada. De forma subsidiaria, considera que la pensión debe ser limitada temporalmente, ya que la esposa puede acceder al mercado laboral y es práctica habitual en los tribunales.
La apelada admite en general la situación descrita, si bien señala que tiene casi 50 años, que el matrimonio duró 27 años durante los cuales constituyó el objeto de su dedicación, así como el cuidado de la hija común, y que el esposo por su propia voluntad ha dejado de trabajar y pasado a cobrar el desempleo -él lo achaca a su condición de marinero en buques de altura y que en la última singladura sufrió un naufragio, por lo que su intención es pasarse a la pesca de bajura-. En relación con este último argumento hay que hacer una matización: el día anterior a la celebración de la vista la Sra. Candelaria presentó un escrito dando cuenta de que el Sr. Camilo se ha vuelto a embarcar en el mes de enero, por lo que interesaba se librasen oficios para acreditar este hecho y el importe de sus emolumentos. No es posible atender a tales consideraciones, pues aunque el art. 752 LEC permite decidir sobre los hechos objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, esa facultad no se extiende a supuestos como el presente, en que el hecho se plantea el día anterior al señalado para la vista del asunto, y no resulta probado sino que se pretende la práctica de prueba al respecto, sin que la otra parte haya tenido la oportunidad de alegar al respecto -por ejemplo podría darse el caso de que mientras se tramitan los oficios y se dan los traslados, el esposo volviera al desempleo y pidiera nueva práctica de prueba, por lo que hay que establecer un momento final para tales alegaciones y prueba-. Por tanto, esta resolución se ha de ceñir a la situación descrita anteriormente, sin perjuicio de que la apelada pueda plantear la revisión de la decisión que se adopte en caso de que se acredite una importante modificación de circunstancias.
SEGUNDO.- En el estado mencionado hay que concluir tres cosas: A) Que existe una situación de deterioro de la situación de Dª Candelaria tras el matrimonio, pues es evidente que su situación ha empeorado, no sólo por el hecho de que D. Camilo haya dejado de trabajar como marinero, lo que supone una merma de ingresos, sino porque de haber continuado la convivencia y por tanto con la consideración de los ingresos de éste como gananciales, la ruptura supone un empeoramiento. El hecho de haya una vivienda conyugal y unos ingresos bancarios de que ha dispuesto la esposa no significa que no haya desequilibrio, pues éste se mantendrá en lo sucesivo, ello sin perjuicio de las consideraciones que se hacen más adelante. Y esa situación de desequilibrio va a continuar en el futuro, ya que por su edad y escasa capacitación, es dudoso que pueda obtener un puesto de trabajo remunerado, además de que la distribución del metálico existente en la cuenta corriente ha beneficiado a ambos por partes iguales por lo que se rechaza la primera pretensión del apelante de suprimir la pensión compensatoria fijada. B) Por las razones expuestas relativas al tiempo de duración del matrimonio y la falta de expectativas laborales de Dª Candelaria , no es posible limitar temporalmente la obligación del esposo de abonar una pensión que compense el hecho de la ruptura matrimonial. C) Que el nivel de ingresos del esposo (800 €) no permite fijar una pensión de 400 €, cuando la esposa percibe además unos 200 € al mes, porque ello supondría una situación injusta para el primero, que además debe procurarse una vivienda -aunque provisionalmente resida con sus padres. Por ello consideramos más adecuado y que responde mejor a las circunstancias del caso, fijar la pensión compensatoria en 200 € al mes a partir de la fecha de esta resolución, y ello sin perjuicio como dijimos de la posible revisión si se acredita una importante modificación de circunstancias.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia de 30/6/2008 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 22/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira/Padrón, que revocamos en el sentido de reducir la pensión compensatoria establecida a cargo del apelante y a favor de Dª Candelaria a la cantidad de 200 € a partir de la fecha de esta resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
