Sentencia Civil Nº 49/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 171/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 49/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100030

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 171/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 144/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a trece de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por D. Jose Luis y Dª Gloria representados en esta al- zada por la Procuradora Sra. Amela y defendidos por el Letrado Sr. Poveda contra la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Tortosa en fecha 18 de enero de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 144/06 en los que figuran como demandantes D. Jose Luis y Gloria y como demandado D. Evaristo .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Federi- co Domingo Llaó en representación de Dª Gloria y Jose Luis contra Evaristo , debo absolver y absuelvo a esta última de las preten- siones formuladas en su contra con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela- ción por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado, por el demandado se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han obser- vado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores, D. Jose Luis y Dª Gloria , mediante el que soli- citan que "se revoque la sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda con los pronunciamientos que les son inherentes", se hace nece- sario comenzar dejando constancia a modo de antecedente del que ha de partirse, que por los ahora apelantes se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Evaristo en la que tras hacerse constar que lo era "en ejercicio de acción rei- vindicatoria", se suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare "1.- Nulidad de to dos los documentos publicos y privados que se hayan otorgado a favor del Sr. Evaristo respecto de la finca en cuestión, condenando al mismo a estar y pasar por di- cha declaración.

2.- Que los actores son dueños de pleno dominio de la finca:

RUSTICA.- heredad secano, olivar y algarrobal sita en término del El Perelló, partida Bassa del Mig, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, de superfi- cie una herctárea, cuarenta y siete areas y ochenta y dos centiáreas. Sus linderos actua- les son: Nor-Este con la parcela 46 de Cosme ; Sur en parte con cam- no y en parte con parcela 46 de Cosme ; Sur en parte con camino y en parte con parcela 41 de Antonieta ; Este con parcela 48 de Jose Miguel ; y Oeste en parte con parcela 46 de Cosme y en parte con parcela 41 de Antonieta .

Finca NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 , tomo NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa.

Ordenando que se ponga a los mismos en posesión de dicha finca y por tanto a entregar a los actores en calidad de propietarios la finca, restituyendo en su caso sus accesorios y los frutos y devengos producidos y pendientes al tiempo de la interposición de la demanda.

3.- El resarcimiento de daños y erjuicios causados al actor por la ilegítima po- sesión de la finca, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia con a- rreglo a las bases expresadas en la presente resolución.".

De forma que nos encontramos así que si bien, aunque erróneamente, se hace constar que la acción ejercitada es una acción reivindicatoria, resulta de su petitum que se han ejercitado otras pretensiones y, en concreto, en primer lugar la declaración de nu- lidad tanto del contrato de compraventa privado y escritura pública por los que el de- mandado alega haber comprado la finca objeto de controversia.

Sentado ello es incuestionable que debió entonces ser demandado también el vendedor, en este caso y según resulta de la documental obrante en los autos D. Jaime , que intervino en el contrato privado de compraventa celebrado con el Sr Evaristo y posteriormente en la escritura de elevación a público de la compraventa (doc Uno y Tres de la contestación a la demanda), pues como se dice en la S.T.S. de 5-6-2001 "... Así se ha entendido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación a la resolución de las obligaciones -sentencia de 9 de noviembre de 1965 - y con refe- rencia al nacimiento y extinción de los contratos -sentencias de 20 de octubre de 1961 , 23 de noviembre de 1964 , 13 de abril de 1966 y 15 de noviembre de 1975 - señalándo- se específicamente que con relación a la nulidad de escrituras deben estar en juicio to- dos los otorgantes - sentencia de 4 de diciembre de 1978 - reiterándose que en las accio nes de nacimiento y de extinción han de figurar como demandantes o demandados quie- nes han sido partes en el contrato -sentencia de 22 de diciembre de 1978 - y específi- camente así se ha repetido con relación al contrato de compraventa -sentencia de 24 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1984 , 9 de marzo de 1985 , 23 de enero de 1986 y 22 de junio de 1987", (vid en este mismo sentido S.T.S. de 10-2-2003 ). Por lo que al no ha berlo sido habría una situación de litisconsorcio pasivo necesario que no obstante no ha- ber sido suscitada, debe ser apreciada de oficio por este Tribunal, en tanto que no puede desde luego declararse la nulidad de dichos documentos sin que haya sido oído en este pleito la otra parte que intervino en los mismos.

Consecuentemente procede en aplicación de lo dispuesto en el art 227 L.E.C . -que impide con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actaciones que no ha sido solicitada en dicho-, dictar una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar en el fondo.

SEGUNDO.- Las costas de la instancia en aplicación del criterio del venci- miento objetivo que establece el art 394.1 L.E.C ., han de imponerse a los actores, ya que disponiendo dicho precepto, al igual que establecía el art 523.1 L.E.C.-1981, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pre- tensiones", como señala la S.T.S. 28-2-1997 con cita de las SSTS de 10-11-1994 y 25-3-1995 "la pacifica doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que dicha expre- sión comprende a todos los supuestos en lo que el Juzgado de Primera Instancia denie- ga, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produ- ciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho que "aunque la sen- tencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la preten- sión de la demanda tal como fue interpuesta... amén de referirse a toda sanción que re- suelva en cuanto al fondo y desestime la pretensión instada, ha de comprender asimis- mo, como en el caso de autos, cuando la sentencia que se dicte en primera instancia de- je imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello -la conocida sentencia interlocutoria, en su general entendimiento- porque también en e- se caso, se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y en especial se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico-procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por que padecerlo en los términos así demandados" (vid SSTS de 2-7-2002, 25-6-1998 y 7-10-1997 ).

TERCERO.- Ex art 398 L.E.C ., no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, dado que si bien no han sido acogidas las alegaciones en que se funda el recurso interpuesto, la decisión adoptada implica una revocación de la sen- tencia de instancia al apreciarse de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ex art 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti- nente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO de oficio la existencia de una situación de litisconsorcio pa sivo necesario, REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num Tres de Tortosa y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debemos absolver y absolvemos en la instancia a D. Evaristo .

2º) Imponemos a los actores las costas de la primera instancia.

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los o portunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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