Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 857/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100045
Núm. Ecli: ES:APA:2010:292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 49/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a uno de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1473/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña María Antonieta , Doña Camila y D. Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Sanmartín Vergel, y como apelada la parte demandada D. Everardo , representada por el Procurador Sr/a. Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a. Pareja Torregrosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 13/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Antonieta , Dña Camila y D. Luis Alberto, representados por el procurador Sr. Lara Medina , contra D. Everardo , debo acordar y acuerdo:
Primero.- Declarar la extinción del condominio existente entre las partes sobre los inmuebles que constituyen las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número uno de Elche.
Segundo.- Acordar que, a falta de acuerdo entre las partes, estos inmuebles serán enajenados en pública subasta con intervención de licitadores extraños, para repartir el precio obtenido en proporción al derecho de los comuneros.
Tercero.- Absolver al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Cuarto.- Cada parte abonará las costas generadas a s instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 857/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/1/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta, Dña. Camila y D. Luis Alberto contra D. Everardo, declarando la extinción del condominio existente entre las partes sobre los inmuebles que constituyen las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de Elche, acordando que a falta de acuerdo entre las partes , dichos inmuebles sean enajenados en pública subasta , con intervención de licitadores extraños, para repartir el precio obtenido en proporción al derecho de los comuneros, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Disconforme con dicha resolución , la representación procesal de Dña. María Antonieta, Dña. Camila y D. Luis Alberto interpone recurso de apelación interesando la revocación parcial de la Sentencia, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Luis Alberto, que interesa su confirmación.
SEGUNDO.- Los apelantes, muestran su discrepancia con la Resolución de instancia, en cuanto a la desestimación de la pretensión de que la amortización parcial del préstamo se considerara en beneficio exclusivo de los demandantes, siendo la verdadera cuestión controvertida, la distribución de la responsabilidad hipotecaria , en la esfera de las relaciones internas entre los litigantes.
Así, reiteran que interesaron un pronunciamiento declarativo por el que se pusiera de manifiesto que, en el ámbito de sus relaciones internas correspondería al demandado Sr. Everardo abonar el resto del préstamo hipotecario, al existir un pacto en cuya virtud cada uno de los firmantes tomaron para sí 90.000 euros del préstamo, constituyéndose por ello cada uno en la obligación de abonar esta parte, siendo esta la causa por la que el Sr. Rafael suscribió un seguro de vida para amortización parcial del préstamo por la cantidad de 90.000 euros, por lo que tras haberse acreditado su fallecimiento éste quedó liberado.
El Magistrado de instancia consideró que para la estimación de dicha pretensión era preciso que concurriera una doble exigencia , a saber, que la demandante acredite cumplidamente que existió un pacto interno por el que existieron dos préstamos individuales de 90.000 euros cada uno, y, que la amortización parcial por este importe, verificada tras la realización del seguro del vida se pueda imputar única y exclusivamente en su propio beneficio. Así, respecto a la primera exigencia, razonaba el Magistrado que , pese a la ausencia de acreditación escrita de ningún tipo de pacto que rigiera las relaciones internas habidas entre los prestatarios y que en la póliza del préstamo se configuran tres deudores solidarios, entendía acreditado que el préstamo se dividió internamente en dos partes iguales , de tal modo, que el demandado debía responder de 90.000 euros, y el matrimonio formado por la demandante Sra. María Antonieta y el finado Sr. Rafael asumían la obligación del abonar los otros 90.000 euros.
Respecto a la segunda exigencia señaló el Juzgador que habría de partirse del contenido obligacional de la póliza se seguro la cual no obra en autos, por lo que los únicos y exiguos medios obrantes en autos para configurar su existencia y contenido vienen determinados por el reconocimiento de las partes y por la testifical del Sr. Luciano, director de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (Oficina de Elda), que afirmó que el asegurado en la póliza era el finado , siendo el beneficiario la institución crediticia que representa, concluyendo que al no ser los beneficiarios de la póliza los herederos de D. Rafael, sino la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no procedía tener por amortizado parcialmente el préstamo en beneficio exclusivo de los demandantes.
Y es, este último pronunciamiento sobre el que las apelantes muestra su disconformidad.
TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba practicada en las actuaciones, especialmente el resultado de la prueba testifical practicada a D. Luciano y , teniendo en cuenta el reconocimiento realizado por el demandado respecto a la existencia y naturaleza del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, procede traer a colación la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Valencia, (citada por la recurrente) de 31 de octubre de 2008, que resolviendo un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa, (declaración del Derecho de los actores, en su cualidad de herederos de su hijo, a que se imputara íntegramente el importe de la indemnización correspondiente al seguro de amortización de préstamo del que era titular su hijo , y se declarara cumplida la obligación de pago de la mitad de la hipoteca que grava la vivienda adquirida por dicho causante y la demandada), en el que partiendo de que el seguro de amortización de préstamo, sin duda, constituye una modalidad de seguro de vida , en tanto mediante aquél seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en el contrato a satisfacer a la Caja de Ahorros del Mediterráneo el "capital pendiente de amortización del préstamo con el límite del capital asegurado en cada momento", para el caso de muerte del asegurado, declaraba "que al encontrarnos ante un seguro mixto de vida y ser éste un seguro individual, cuyo tomador-asegurado era exclusivamente el finado, y, aunque aquél estuviera vinculado al préstamo hipotecario suscrito, sus efectos no pueden extenderse a terceros ajenos al mismo, que además carecen de la condición de herederos , como lo es la codeudora solidaria del préstamo". Y aunque reconocía que frente a la entidad acreedora tanto ésta como ahora los herederos del finado seguían siendo deudores solidarios (artículos 661 y 1003 CC ), y que en calidad de tales responderían frente a aquélla, declaraba que "en la relación interna de los deudores solidarios, habida cuenta la falta de pacto de solidaridad, la deuda se presume dividida en tantas partes como deudores (artículos 1137 y 1138 CC ), es decir, en el presente caso, por mitad. Por lo tanto , no mediando relación de solidaridad entre los codeudores y siendo el seguro individual , las consecuencias y efectos derivados del mismo solo pueden afectar, en cuanto ahora interesa, a los contratantes y a sus sucesores, como lo son los herederos del asegurado-tomador aquí litigantes (artículos 661 y 659 CC ). " Y a tales efectos concluía que "dado que en virtud del tan repetido seguro la acreedora ha percibido en su condición de beneficiaria del mismo 103.000 ?, cuyo destino ha sido la amortización parcial del préstamo hipotecario, a efectos de la relación interna entre los deudores solidarios, dicha suma se ha de imputar a la cuota del mismo que correspondía al deudor causante y por ello se ha de considerar extinguida en éste ámbito interno la obligación de pago de su mitad", razonamientos, que en opinión de esta Sala , son plenamente aplicables al presente supuesto, y asumimos en su integridad , lo que nos conduce a la estimación del recurso, y en consecuencia, a la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso, revocada parcialmente la Sentencia y estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, debiendo imponerse las causadas en la instancia al demandado al no haber existido allanamiento a las pretensiones deducidas en su contra, a las que se opuso al contestar la misma, interesando a efectos divisorios la adjudicación de los inmuebles en los términos y cantidades establecidas en su escrito de contestación , oponiéndose también respecto a la pretensión de distribución de la responsabilidad hipotecaria, en la esfera de las relaciones internas propuesta por los demandantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, Dña. Camila y D. Luis Alberto, contra la Sentencia, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, y en consecuencia, revocamos parcialmente dicha Resolución, y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta , Dña. Camila y D. Luis Alberto contra D. Everardo, declarando la extinción del condominio existente entre las partes sobre los inmuebles que constituyen las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de Elche , acordando que, a falta de acuerdo entre las partes, dichos inmuebles sean enajenados en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, para repartir el precio obtenido en proporción al derecho de los comuneros, declarando que del precio que le corresponda percibir al demandado, habrá de deducirse , el importe pendiente de la hipoteca que grava las fincas, que será empleado para su cancelación, percibiendo D. Everardo el remanente. Se imponen las costas procesales causadas en la instancia al demandado, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
