Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 618/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100035
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00049/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000618 /2009
SENTENCIA NUM. 49
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal
Palma de Mallorca, a dos de Febrero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, bajo el nº 26/08,
Rollo de Sala nº 618/09, entre partes, de una como actora - apelante don Andrés , representada por el
procurador don Jeroni Tomás Tomás, y de otra, como demandada - apelada doña María Rosa ,
representada por la procuradora doña Maribel Juan Danús, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña Margalida Galmés
Riera y don Miguel Fiol Oliver.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en fecha 15 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Angela Servera Soler en representación de Andrés frente a doña María Rosa debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 3.680,18 euros con los intereses correspondientes.== Sin pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La cuestión litigiosa versa sobre si ha tenido o no lugar el pago de una parte del precio de un contrato de arrendamiento de obra. Resulta admitido por las partes que doña María Rosa contrató verbalmente al constructor don Andrés para realizar unos trabajos de albañilería por administración en la vivienda sita en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 del término municipal de Son Servera. El constructor Sr. Andrés reclama la suma de 9.294,25 euros por los conceptos que de detallan en las 10 facturas que acompaña con la demanda (en realidad 8 por un importe total de 8.414,69 euros), cantidad reducida a 5.694,25 euros en la audiencia previa, que afirma todavía no fueron abonados, y por la comitente demandada se opone la excepción de pago al haber abonado los trabajos ejecutados por el precio real de mercado de los mismos que ascendían a la cantidad de 5.630,22 euros, ingresando en la cuenta corriente del actor en fecha 12 de septiembre de 2006 2.500,- euros y el 24 de enero de 2007 1.100,- euros, que junto a una entrega en efectivo de 2.000,- euros en el momento que se iniciaron las obras, tiene pagada la cantidad de 5.600,- euros, a la que debe añadirse la que resulte de la reparación de los defectos constructivos existentes.
La sentencia del juzgado considera acreditado que la demandada entregó a cuenta la cantidad de 2.000 ,- euros, por lo que la cantidad adeudada queda reducida a 3.694,25 euros y de la que debe descontarse la cantidad de 14,07 euros correspondientes al inacabado de la arqueta de registro de pluviales, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.680,18 euros, con más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre costas.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante alegando como principal motivo de impugnación la improcedencia de detraer de la cantidad reclamada los 2.000, euros que erróneamente entiende la juzgadora de instancia que han sido abonados por la demandada en atención al valor probatorio que concede al documento números 4 acompañados con la contestación a la demanda, consistente en un "ticket" de calculadora en el que aparecen dos palabras, "pendiente" y "total", manuscritas por la esposa del actor que cuidaba de la contabilidad de la empresa, y al que otorga a la factura B/39 de fecha 2 de enero de 2006 en cuyo reverso aparecen hechos a mano unos cálculos y al final "pagado 2.000,-euros", cálculos y frase que presume realizados por el actor; para terminar denunciando la infracción del artículo 1.100 del Código Civil al no concederle los intereses de demora desde la fecha de la petición del proceso monitorio, solicitando nueva sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.694,25 euros con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La problemática litigiosa se plantea porque en el "ticket" expedido por la esposa del constructor y encargada de la contabilidad de la empresa (documento núm. 4) se hace constar, después de efectuar la suma de los distintos importes de siete facturas por importe de 5.975,26 euros, como cantidad "pendiente" de las otras tres restantes la de 1.318,99 euros que resulta de restar de su importe total que ascendía a 3.318,99 euros los dos mil euros que la demandada afirma haber pagado al inicio de la obra, por lo que el "total" de la deuda ascendía a 7.294,25 euros (9.294,25-2.000,- = 7.294,25 euros). Sin embargo, al deponer como testigo la esposa del constructor aclara que dicho "ticket" lo confeccionó a instancia de la demandada al solicitarle la cantidad total que adeudaba y de la que debía descontar 2.000,- euros que le entregaría en efectivo sin que lo realizara, lo cual unido a las notas manuscritas detrás de la citada factura en que aparece la frase "pagado 2.000,- euros", hacen presumir a la juzgadora de instancia la realidad de dicho abono.
Pues bien, reconociendo la duda racional que crean dichos documentos sobre la realidad del pago de esa cantidad inicial de 2.000,- euros, no puede olvidarse sin embargo que la prueba del pago del precio, como hecho extintivo que es, corresponde al deudor que lo alega, sin que quepa deducir una presunción de pago de las simples notas hechas por la esposa del acreedor en un "ticket", las de la factura no consta la autoría, que pudiera invertir el onus probandi ya que, aparte de la explicación razonable que dio su autora al testificar a propuesta de la propia demandada, lo normal es que el pago en efectivo se reflejara mediante el correspondiente recibo, máxime cuando se realizaban normalmente mediante transferencias bancarias y la deudora ejerce la profesión de abogado y, como experta en cuestiones jurídicas, le constaba la dificultad de probar el pago en caso de ser negado por el acreedor. Pero es que, además, si como afirma la comitente dicho pago lo realizó al inicio de la obra a principios del año 2006 no se comprende que al oponerse al inicial proceso monitorio no lo alegara, basando exclusivamente la oposición por entender que el importe de las facturas era excesivo en relación al trabajo realizado y a los precios de mercado y que lo tenía pagado, y en el fax dirigido al constructor de fecha 3 de marzo de 2007 igualmente mostraba su disconformidad con las facturas al no ajustarse a los precios de mercado que según su "informe" pericial ascendía a 5.600,- euros que ya tenía abonados, sin la menor referencia a la entrega en efectivo, todo ello unido a que la demandada renunció a la testifical de la persona que supuestamente presenció el pago e efectivo de la indicada cantidad.
En definitiva, como queda dicho la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, según el artículo 1156 del Código Civil , incumbe al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre el demandado la carga de su prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio en la sentencia, y en el caso de autos no se ha acreditado debidamente por la parte demandada el pago en metálico que se dice haber realizado al demandante por importe de 2.000 euros, al ser insuficiente, a los expresados efectos y como se argumenta, la simple nota manuscrita en el ticket por la esposa del acreedor, dado que el pago de una cantidad como la que se indica suele dejar algún tipo de rastro documental, y es, además, de todo punto ilógico que se entregara la indicada suma sin exigir el correspondiente recibo por una persona experta en cuestiones jurídicas.
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo de impugnación y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.680,18 euros.
TERCERO.- En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 1.100 del Código Civil al no condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda del inicial proceso monitorio como se interesó en el suplico de la demanda instauradora y sin oposición a dicha pretensión por parte de la interpelada.
Cierto es que el fallo de la sentencia apelada omite pronunciarse expresa y claramente sobre el pago de intereses al condenar al pago del principal "con los intereses correspondientes", lo cual no significa que el dies a quo no sea el de la fecha de la demanda de juicio monitorio como lo entiende la recurrente. En cualquier caso, tal "omisión" carece de relevancia jurídica importante en sí para resolver la acción de reclamación de cantidad, por ser una alegación accesoria de la principal, o unida a élla y que debió, no obstante, plantearse tal "omisión" por la parte mediante el "remedio" de la " aclaración" de la Sentencia a fin de evitar confusión (arts. 214 y 215 LEC. 2000, y 267 LOPJ), y no como motivo de impugnación (STS de 31 de octubre de 2006 , por todas). Se desestima el motivo.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 y 398 de la L.E.C ., no procede hacer especial pronunciamiento en ninguna de las instancias, en la primera por cuanto la demanda sólo se estima en parte al haber reducido la actora la cantidad reclamada tras la contestación de la demanda en la que se alegaba el pago parcial de la cantidad reclamada y, además, por existir serias dudas de hecho derivadas de la dificultad de prueba del pago no documentado, y los de la segunda por estimarse en parte el recurso.
Fallo
1) ESTIMANDO EN PARTE el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de don Andrés , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS parcialmente, y en su lugar
2) ESTIMANDO EN PARTE demanda interpuesta por la procuradora doña Angela Servera Soler en el nombre y representación citados, contra doña María Rosa , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demanda a pagar al actor la cantidad de 5.680,18 euros.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
