Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 179/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 179 del año 2.009.

Juicio Ordinario Núm. 696 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.

SENTENCIA Nº 49

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a dieciseis de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 179 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de junio de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, en los autos de Juicio Ordinario, sobre servidumbre de medianería, seguidos con el Núm. 696 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Don Hilario , Doña Marí Luz y Doña Debora , representados por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet y dirigidos por el Abogado Don José Ramón Roselló Vendrell, y como APELADOS, los demandados Don Rodrigo y Doña Noemi , representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendidos por el Abogado Don Enrique Corujo Domínguez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Domingo Hernanz en nombre y representación de Don Hilario , Doña Marí Luz y Doña Debora contra Don Rodrigo y Doña Noemi , representados por el Procurador Sr. Bonet Peiró y en consecuencia declaro la servidumbre de medianería sobre muro de mampostería y el cerramiento de ladrillos de una altura de unos dos metros existente entre la propiedad demandada y la propiedad actora, al fondo suroeste de su propiedad, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Hilario y otros interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 10 de marzo de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

PRIMERO.- El pleito del que dimana el presente recurso de apelación comenzó por demanda en la que, los hoy apelantes Don Hilario , Doña Marí Luz , Don Celso y Doña Debora , ejercitaron acción declarativa de medianería sobre el muro que delimita los inmuebles números NUM000 -propiedad de los actores- y NUM001 -propiedad de los demandados Don Rodrigo y Doña Noemi - de la AVENIDA000 de la localidad de Viver (Castellón), y acción de condena, al objeto de que se obligara a dichos demandados a demoler de la nueva construcción realizada en cuanto no sólo se apoya sobre pared medianera sino que se adentra en la propiedad colindante. Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario excepcionando la falta de legitimación activa de Don Celso y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo alegando, en síntesis, rechazando que el muro litigioso fuera medianero y que, aun admitiendo la existencia de medianería, negando que se hubiera edificado sobre el murete medianero al no haberse introducido ni apoyado en el mismo la cimentación y estructura de la construcción, y que el cerramiento de esta última se encuentra alineado con el cerramiento de ladrillo preexistente encimad el muro de mampostería, sin llegar nunca hasta el límite, por lo que nunca existiría invasión.

La Sentencia de primera instancia, tras apreciar la excepción de falta de legitimación activa de Don Celso y subsanar los defectos en el modo de proponer la demanda, estimó parcialmente ésta, declarando el muro colindante medianero por tratarse de una pared divisoria entre ambas fincas no existiendo signo exterior contrario a la servidumbre, y absolviendo a los demandados de la obligación de demoler la nueva construcción, al considerar que no resultaba acreditada la invasión de la nueva construcción en la finca de los actores.

Frente a esta Sentencia se alzan los demandantes, hoy apelantes, Don Hilario , Doña Marí Luz y Doña Debora solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte, cuya pretensión revocatoria amparan y fundan en tres motivos de impugnación: 1º.) Error en la valoración de la prueba en cuanto a los informes periciales y documentos fotográficos obras en autos y en aplicación de la legislación y jurisprudencia aplicables, que acreditan la invasión de la nueva construcción de los demandados en el muro medianero y la propiedad de los actores; 2º) Falta de motivación suficiente de la sentencia que se recurre, por omisión de una de las cuestiones principales planteadas por la parte hoy recurrente, lo que constituye incongruencia omisiva; y 3º.) Error en la valoración de la prueba y consecuente indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia aplicables, respecto de la condena en costas a los demandantes. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por simples razones metodológicas la Sala comenzara su revisión de la Sentencia recurrida analizando el segundo de los motivos del recurso, en cuanto viene a denunciar el vicio de incongruencia, en este caso omisiva. Se apoya el motivo en que ningún comentario o alegacióin contiene la Sentencia recurrida sobre el perjuicio causado a los actores por la actuación de los demandados, que impiden el ejercicio de su libre derecho, sea de elevación de su mitad sin tener que retranquear o, en su caso, derecho a intimidad y no ser vistos desde la nueva construcción realizada por la demandada.

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (SSTS, Sala 1ª, de 5 Feb. 2009 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (SSTS, Sala 1ª, de 27 Mar. 2003 y 21 May. 2008 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos (SSTS, Sala 1ª, de 2 Mar. 2000, 10 Abr. 2002, 11 Mar. 2003 y 19 Jun. 2007), y esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial (STS, Sala 1ª, de 30 Ene. 2007 ).

Por ello, no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (SSTS, Sala 1ª, de 16 Jul. 2006, 5 Feb. 2009 y 25 Jun. 20098 ).

En el caso, la incongruencia denunciada se concreta, según la parte recurrente, en la falta de contestación por la sentencia impugnada al perjuicio sufrido por los actores a consecuencia de la actuación de los demandados, impidiéndoles el libre derecho de elevación de su mitad sin tener que retranquear o el derecho da la intimidad y no ser vistos desde la nueva construcción. Si observamos las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del proceso rápidamente concluimos que no se encuentra entre las mismas el perjuicio que se dice sufrido por los actores, por venir reducidas aquellas a la declaración de medianería del muro y la condena de demolición de las obras construidas con exceso, sin que en el resto de hechos encontremos tampoco ninguna referencia a dicho perjuicio, por lo que en realidad, nos encontramos ante un simple argumento jurídico para dar sostén a la pretensión de demolición de las obras con soporte legal en el artículo 579 CC . Pero, como claramente concluye, no cabe apreciar incongruencia alguna en tanto que la pretensión de demolición de la construcción ha sido expresamente contestada en la sentencia para rechazarla por no constar acreditada la invasión de la nueva construcción en la finca de los actores, de suerte que, al no existir tal invasión no puede surgir ningún perjuicio para los actores.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El primer motivo acusa error en la apreciación de la prueba practicada en autos en cuanto a los informes periciales y documentos fotográficos obrantes en autos, y en la aplicación de la legislación y jurisprudencia aplicable, partiendo de los informes periciales obrantes en autos y de la declaración de las partes y testificales. Los recurrentes, tras negar la naturaleza jurídica de la servidumbre de medianería como comunidad jurídica en "pro indiviso" sobre el muro en litigio y afirmar la propiedad de cada titular dominical hasta la mitad de su espesor, insiste en defender que la construcción realizada por los demandados sobrepasa el límite medio entre propiedades y, por lo tanto, perjudica la propiedad ajena, para lo cual reprocha a la Juzgadora a quo que sólo tomara en cuenta la declaración del demandante Sr. Hilario y no la del demandado Sr. Rodrigo , y que tomara en mayor consideración la documentación de los demandados y en especial el informe pericial de dicha parte que prevaleció sobre el informe de la actora, pues en cualquier caso no acredita que al construir la estructura se tomaran las medidas necesarias (lanzar plomada, utilización de regles y niveles) para delimitar la medida media en aras a no perjudicar a la propiedad vecina, habiéndose elevado propiedad privada sobre medianera.

Contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, la naturaleza jurídica de la denominada "servidumbre de medianería" no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro (STS, Sala 1ª, Núm.171/2007, de 13 Feb .), de esta forma la jurisprudencia abandonando el criterio antiguo que, en base a su ubicación en el Código Civil, conceptúo a la medianería como servidumbre de carácter legal sigue la posición doctrinal, más fundamentada jurídicamente, de calificarla como mancomunidad (art. 579 CC ) o "conmunio pro indiviso" en el dominio y disfrute de la cosa, distinta de la regulada en los arts. 392 y concordantes CC , como es definida por la STS, Sala 1ª, de 11 May. 1978 , criterio seguido por la STS, Sala 1ª, de 21 Nov. 1985 que habla de "comunidad de utilización", y la STS, Sala 1ª, de 5 Jun. 1982 que aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar que aún cuando existan opiniones diversas acerca de la naturaleza de la medianería -a la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres- parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, se decanta por la comunidad que le atribuye el art. 579 , o sea, copropiedad regida, aparte de su carácter necesario, por normas especificas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación. En consecuencia, debemos rechazar la conceptuación de la medianería como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje, que es la sostenida por los recurrentes, pues su naturaleza jurídica propia es la de una mancomunidad o comunidad en proindiviso en el dominio y disfrute de la cosa, en el caso, del muro de separación de las fincas de ambas partes litigantes.

Partiendo de esta conceptuación de la "servidumbre de medianería", la Juzgadora a quo se apoyó en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Victoriano y por el Aparejador Don Leopoldo , luego ratificado en el juicio por el primero de dichos técnicos, y en el interrogatorio del actor Don Hilario , también en otros testigos (Don David , constructor de la obra, y Don Imanol , constructor de la estructura) para concluir que la invasión de la nueva construcción en la finca de los demandantes no había quedado acreditaba, priorizando aquel informe técnico sobre el también aportado a la causa realizado por el Arquitecto Don Rogelio , que concluía dicha invasión en una extensión de 18Ž5 cm. Los recurrentes pretenden ahora, con este motivo, llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta también la declaración del demandado Sr. Rodrigo y el informe pericial del Sr. Rogelio , para convenir en que existe una construcción nueva, de recién elevación, la cual soprepasa el límite medio entre propiedades y, por lo tanto, perjudica la propiedad ajena.

La impugnación pretende imponer el informe pericial que se aportó al pleito con la demanda y resulta más favorable, para defender la postura de los demandantes, que se opone a la de Juez a quo en la valoración de los informes periciales, tanto el aportado con la demanda como el presentado con la contestación. En el caso que nos ocupa se han emitido dos dictámenes y si bien no son plenamente contradictorios, sí resultan dispares en su contenido y valoración de la eventual invasión de la construcción nueva respecto de la propiedad ajena y el límite medio del muro medianero. El órgano juzgador no estaba sometido a ninguno de los dictámenes y al ser plurales puede decidirse por el que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda, lo que la Juez de Instancia en este supuesto razona y explica suficientemente, pues la prueba pericial mas apropiada es aquella que resulta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia, debiendo, por tanto, tenerse como prevalente, en principio, las conclusiones dotadas de superiores explicaciones racionales (SSTS, Sala 1ª, de 11 May. 1981 y 5 Oct. 1998 ). Los recurrentes no da razones suficientes de que la valoración de la Juez a quo resultase ilógica o arbitraria o careciera de elementales parámetros de racionalidad, lo que autoriza la revisión en esta alzada del proceso valorativo de la juzgadora de instancia, sujeto a la sana crítica, no definida en normas legales preestablecidas, cuando tal actividad se aparta de la lógica media, se presenta irracional manifiesta, arbitraria, incoherente o absurda (SSTS, Sala 1ª, de 10 Jul.1992, 10 Feb. 1994, 3 Abr. 1995, 9 Mar. 1998, Núm. 367/2006, de 17 Abr. y Núm. 171/2007, de 13 Feb .,, entre otras muy numerosas), lo que aquí no ocurre.

La prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, y si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico. El Arquitecto Don Rogelio que suministró la pericia de la parte actora dictaminó que la construcción de los demandados había invadido la parcela de los actores en 18Ž5 cm, pero para llegar a esta conclusión: a) partió de la base de que el muro medianero lo constituía exclusivamente el "muro de mampostería de entre 1Ž5 y 2 metros de altura" cuando, como se constata y reconoce por los propios demandantes - de ahí la cita que hace la Juzgadora a quo de la declaración de Don Hilario (cuyo interrogatorio puede escucharse en el CD, no sin soportar un molesto ruido de fondo), el muro medianero venía conformado por un muro de mampostería y un cerramiento de ladrillo de alrededor de dos metros de altura, cuya antigüedad aproximada era de unos 30 años en atención a los materiales utilizados y estado del mismo; b) asimismo estableció como premisa de su informe que el espesor del muro de mampostería era de 45 cm en toda su extensión, también en el punto donde se ha efectuado la construcción, cuando para llegar a esta conclusión hizo una presunción de que la anchura era idéntica en toda su longitud al haber tomado dicha dimensión en un tramo cortado del muro que no se corresponde con el punto donde se ha llevado a cabo la construcción, es decir, acude a magnitudes medias o presumibles cuando el espesor del muro, para conocer su eje central y saber si ha sido rebasado, debe ser cierto y exacto; c) es cuanto menos dudosa la efectividad de los medios empleados por el perito Sr. Rogelio para tomar las medidas invasivas de la construcción llevada a cabo por los demandados, basada en una medida de plomada mediante regle de aluminio, fácilmente deformable y con un nivel de burbuja que funciona a buena vista, determinado a ojo por la coincidencia de una burbuja con una línea marcada en el propio nivel y siendo el propio demandante Sr. Hilario , y no el perito, el que fija el regle y el nivel, según se observa en las propias fotografías aportadas por el actor (F. 43 y 44); d) porque la estructura de la nueva construcción llevada a cabo por los actores es de pilares que están retranqueados respecto del muro de mampostería, según se evidencia de las fotografías aportadas (F. 84 y 85) al informe pericial de los Sres. Victoriano y Leopoldo (F. 77) por lo que ni las vigas ni la estructura de la nueva construcción se apoyan en el muro medianero ni invaden el mismo en su ejecución; y e) porque aún tomando las mediciones efectuadas por el perito Sr. Rogelio se comprueba que la situación de la fachada de la obra ejecutada coincide con la situación del tabique existente por encima del muro (Informe pericial Sres. Victoriano -F. 80 y 81-), es decir, el cerramiento de la nueva construcción no sobrepasa en ningún momento el cerramiento de ladrillo del muro medianero preexistente, lo que se evidencia en el reportaje fotográfico acompañado al informe pericial de los Sres. Victoriano (Fotografías 6 y 8 a 10 -F. 87, 89 y 90-).

Por todas estas razones, y aplicando las reglas de la sana crítica, merecía más crédito para la Juez a quo la opinión de los peritos Sres. Victoriano y Leopoldo que la del perito Sr. Rogelio , por lo que concluyó que no constaba acreditada la invasión de la nueva construcción en la finca de los actores. Conclusión ésta que la Sala acorde con la lógica media, sin que sus deducciones se presenten irracionales, arbitrarias, incoherentes o absurdas, pues aparece claramente demostrado que los demandados han alzado el muro medianero (art. 577 CC ) pero no consta en modo alguno que hayan construido sobre partes que traspasen la línea media de la pared medianera en toda su extensión, que es lo exigido por el artículo 579 CC .

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO.- El último motivo acusa error en la valoración de la prueba y consecuente indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia aplicable, respecto de la condena en costas a los actores. Sostienen los recurrentes que cada parte debería correr con las costas causadas en la primera instancia, bien porque debería entenderse el supuesto como jurídicamente dudoso en aplicación del art. 394.1 LEC , bien por el hecho de la existencia de una estimación parcial de la demanda conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC .

La demanda rectora del proceso contenía el ejercicio de dos acciones distintas, una declarativa de medianería del muro en litigio, y otra de condena para demoler el exceso de construcción, así expone en el encabezamiento de la demanda y se concreta en las pretensiones recogidas en el suplico de la misma. La contestación a la demanda mostró la oposición de los demandados a todas las pretensiones ejercitadas por los demandantes, también a la declaración de que el muro de separación de fincas fuera medianero rechazando expresamente en el hecho segundo de la contestación (F. 62) la existencia de la pared medianera. La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional declaró medianero el muro litigioso y rechazó la condena a demoler la nueva construcción por invadir la propiedad de los actores, lo que se tradujo en la estimación parcial de la demanda. Dicha resolución estimó la primera de las pretensiones ejercitadas -declaración de medianería del muro- y rechazó la segunda de ellas -condena a demoler la obra-, por lo que se produjo una estimación parcial de la demanda incardinada en el apartado 2 del artículo 394 LEC cuya consecuencia no podía ser otra que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que las dos pretensiones a las que hacemos referencia constituyan presupuestos necesarios de una sola acción. El motivo, por consiguiente, debe ser estimado.

QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el sólo particular de la condena en costas de primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes en litigio (art. 394.2 LEC ), lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hilario , Doña Marí Luz y Doña Debora , contra la Sentencia dictada el día 2 de junio de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 696 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el solo particular de que cada parte abonará las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0179 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0179 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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