Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 481/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100055

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2010

CORUÑA Nº 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000481 /2009

FECHA REPARTO: 1-9-09

SENTENCIA

Nº 49/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1205/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO RECONVENIDO Modesto , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y con la dirección de la Letrada Sra. de la Montaña Miguelez, y de otra como DEMANDADA APELANTE RECONVINIENTE DOÑA Candida , representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Sánchez García y con la dirección de la Letrada Sra. Vázquez Gómez y como APELADO EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO NON CONSENSUADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 20-5-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. RODRIGUEZ SIABA, en nombre y representación de DON Modesto , y estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador SR. SÁNCHEZ GARCÍA, en representación de DOÑA Candida y DON Modesto , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Recurre en esta apelación la ex esposa el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión alimenticia fijada por el Juzgado de Familia en la sentencia de divorcio a favor de la hija y a cargo del ex marido, así como el relativo a la desestimación de su pretensión del reconocimiento de una pensión compensatoria. En el primer caso se pide la elevación de los 600 euros mensuales sentenciados por alimentos a la cifra de 1.000 euros al mes (aparte de su actualización anual por variación del IPC y la contribución por mitad al pago de los gastos extraordinarios). En el segundo caso se pretende una compensación por desequilibrio económico de 60.000 euros de una vez o, subsidiariamente, de 45.000 euros. La parte contraria-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. El Ministerio Fiscal, centrándose exclusivamente en lo que legalmente le compete, pidió la confirmación de la medida alimenticia.

SEGUNDO.- El alegato del recurso sobre infracciones procesales por no haberse practicado en la primera instancia varias pruebas admitidas, carece de trascendencia anulatoria de la sentencia, habida cuenta de lo previsto legalmente sobre prueba en segunda instancia, la petición efectuada en tal sentido por la parte apelante, y el resultado de lo resuelto por el Tribunal de apelación al respecto en el auto de 12/11/2009 , admitiendo solo los documentos de fecha posterior al juicio.

TERCERO.- Alimentos. Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 93 y 146 del Código Civil , en relación a los ingresos del ex marido, los cuales serían superiores a los tenidos en cuenta en la sentencia apelada y a los previsibles futuros, especialmente los obtenidos por cuenta propia que se tratarían de ocultar. Considera la apelante insuficiente la cuantía sentenciada en atención a tales ingresos y a las necesidades de la menor. Se desestima el motivo del recurso al no apreciar el Tribunal motivos de error en la decisión al respecto, habida cuenta de que si bien cabe apreciar una mayor capacidad de generación de ingresos en el ex marido a través de trabajos distintos de los de su puesto de profesor adjunto en la universidad norteamericana, singularmente mediante cierta asesoría o consultoría gráfica, y su participación en cursos y masters, eso tampoco significa dar por demostrado todo lo que se alega en el recurso ni la conclusión pretendida, habida cuenta de las otras razones expresadas en la sentencia, como la edad de la menor y los medios de ambos cónyuges. La cuantía de la pensión alimenticia no depende exclusivamente de los ingresos o posibilidades económicas del padre sino también los de la madre que tiene atribuida la guarda o custodia de la menor, al estar ambos obligados legalmente (sin perjuicio de hacerlo ésta mayormente en especie o con los cuidados y atenciones diarios), todo ello en relación a las necesidades que atender en una hija de dos años, en una valoración conjunta y razonable de las circunstancias del caso en el tiempo y sociedad que toca vivir, en consonancia con el estatus económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad respecto de la posición económica de la familia y conjunto de circunstancias, tratándose de alimentos reconocidos específicamente en el artículo 93 y concordantes a favor de los hijos menores de edad (o en su caso mayores o emancipados convivientes carentes de ingresos propios bastantes), en situaciones de nulidad, separación o divorcio, como se desprende de los artículos 93, 103-3º y 149 del Código Civil . Por ello las facultades judiciales encargados de decidir la concreta cuantía son bastante amplias, no obstante la dificultad muchas veces de acertar sobre la cifra más ajustada en cada caso con tantos factores en juego, incluidos los lógicos apasionamientos y legítimos puntos de vista de los propios interesados. En el presente caso, el Tribunal considera prudente y razonable la cantidad sentenciada por este concepto, como así lo entendió también el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso.

CUARTO.- Pensión compensatoria. La sentencia desestimó la pretensión en atención a la duración del matrimonio, edad de los cónyuges, su preparación, trabajo y respectivos ingresos, llegando a la conclusión de no darse los requisitos legales por ser ambos independientes económicamente y haber colaborado al sostenimiento de la familia, además de las otras cargas o gastos que debe atender el ex marido. Se sostiene en el recurso error de valoración probatoria y en la fijación de hechos relevantes para resolver el caso, con infracción del artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia, para llegar a la conclusión de que los ingresos del ex marido serían superiores y que existiría el necesario desequilibrio económico al fin pretendido. Por parte del apelado se alega a favor de la sentencia y se destaca que el motivo alegado en la demanda se referiría al hecho de no poder usar la vivienda conyugal de Madrid, y que la situación económica de la ex esposa habría mejorado, siendo los únicos ingresos del ex marido su salario de profesor en la universidad, concluyendo que no se darían los presupuestos legales para la pensión compensatoria. Se estima en parte el motivo del recurso:

a)- El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio".

b)- Ciertamente la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio para atender necesidades indispensables por razón de necesidad, sino más bien compensatorio con finalidad reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia (STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras), lo que supone demostrar el necesario desequilibrio económico y el empeoramiento de la situación de uno en relación con la posición o nivel del otro. Precisamente por ello la compensación puede ser concedida aunque la peticionaria tenga medios o recursos económicos para cubrir sus necesidades vitales, asistenciales y formativas, o sea del todo independiente, algo incompatible con la pensión de tipo alimenticio (obviamente la diferencia queda más difuminada cuando nos situamos en el plano o tramo económico o cuantitativo más bajo, pues el principal desequilibrio y empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las necesidades cubiertas durante el matrimonio, pasa a otra situación de necesidad, mientras el otro puede seguir manteniendo el mismo nivel). En este sentido, la STS de 21/11/2008 precisa que "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

c)- Dándose el presupuesto legal indicado es cuando se entra en la valoración de los criterios legales que el propio artículo 97 fija para la cuantificación de la compensación y no al revés.

e)- A tal fin, los recursos económicos de los cónyuges, evidentemente, son un factor muy importante a tener en cuenta, pues hablamos de una compensación de tipo económico, pero debe de combinarse con los demás criterios de valoración legal (acuerdos, edad, salud, duración la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y previsiblemente futura, trabajo, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, eventuales pérdidas de oportunidades, etc).

f)- En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario ni automático, sino de una compensación razonable, correspondiendo al tribunal la decisión en una valoración prudencial conjunta de las circunstancias del caso concreto y los criterios legales. La STS de 17/7/2009 dice al respecto: "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura". Tampoco es admisible querer mantener uno el mismo nivel o "status" de vida anterior a la ruptura a costa de romper al otro cónyuge o cuando los recursos disponibles no lo permiten.

g)- La cuantificación concreta, pues, queda a la razonable discrecionalidad del tribunal al tener que guiarse por los criterios indeterminados del citado artículo 97 , en el bien entendido que se trata de una valoración conjunta o global, pues, además, es muy difícil sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la cuantía de la compensación a tal o cual concreto concepto o criterio legal.

h)- La finalidad reequilibradora de la llamada pensión compensatoria ha sido destacada, además de por los autores, por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10/2/2005 y otras posteriores, siendo igualmente admisible una compensación limitada en el tiempo, cosa ya aplicada por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial cuando ha correspondido, incluso antes de la ley anterior a la reforma de la Ley 15/2005 , al no prohibirlo, y más aún a partir de entonces, que sí lo prevé expresamente, aunque no como regla general sino en atención a circunstancias justificadas, entre ellas la preparación, titulación, empleo o perspectivas laborales, salud, etc. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido en su sentencia de 10/2/2005 (reiterada en la de 28/4/2005 o la de 3/10/2008, y a cuyas pautas se remite la de 19/12/2005): "Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

i)- En el presente caso, debiendo de computarse los recursos económicos o medios de vida y gastos o cargas de ambas partes para la comparación a los fines antedichos, no se puede compartir la decisión judicial apelada, aunque tampoco estimar por entero las elevadas pretensiones económicas de la apelante. La propia sentencia parte de una diferencia apreciable de ingresos entre ambos; y más arriba se adelantó que hay que apreciar incluso mayores ingresos o capacidad económica en el ex marido por trabajos por cuenta propia, además del sueldo de profesor. Consta en autos bastante información para alcanzar dicha conclusión. Es verdad que una serie de actividades son "trabajos para la empresa" con finalidad de lograr curriculum suficiente para conseguir la deseada plaza de profesor universitario en propiedad. Pero no todo es así ni todo resulta irrelevante a los fines de la pensión compensatoria en cuestión, pues hay más cosas computables además de las retribuciones mensuales de profesor. El mismo ex marido reconoció en el juicio que, además de otras cantidades percibidas por desplazamientos, alojamiento y manutenciones en colaboraciones profesionales o cursos, que implicarían al menos un pequeño ahorro de gastos durante esos períodos, a veces sobrándole algo más, también había participado como profesor en algunos cursos o masters retribuidos, y que los honorarios por consultoría o asesoramiento dependía de muchas circunstancias, cubriendo a veces los gastos y otras solo 300 euros. También realizaba alguna colaboración de tutor en la UOC, modestamente compensada pero computable. Por otro lado, si bien la ex esposa ha obtenido otro trabajo, esta vez en A Coruña, con retribuciones incluso superiores a las del anterior en Madrid, no lo es menos que sus ingresos siguen siendo inferiores a los de su ex marido y consta alegado y acreditado documentalmente que no pudo aceptar un importante cargo que le ofrecieron en otra empresa al tenerse que mudar a los Estados Unidos por razón del trabajo de su marido, teniendo que pedir excedencia en la propia y después perder un ascenso, aparte de las cotizaciones y salarios durante todo ese tiempo, dedicándose durante su estancia americana al cuidado de la hija, familia y hogar. Ella ha sacrificado más para que él pudiera dedicarse a su trabajo y a mejorar su preparación y oportunidades. Por otro lado, si al ex marido se le tiene en cuenta, lógicamente, el gasto de alquiler de vivienda, también habría que considerarlo en la medida correspondiente respecto de la apelante, al vivir provisionalmente con su hija en casa de sus padres.

j)- Dándose el desequilibrio necesario, la cuantía debe reducirse considerablemente en relación a las peticionadas, además de tenerse que repartir durante un periodo temporal y no mediante abono de una sola vez (salvo que así lo decida el obligado al pago capitalizando la totalidad), habida cuenta de los criterios legales y las circunstancias del caso, como las ya dichas, el tiempo de diez años del matrimonio, la juventud, buena salud, preparación y experiencia laboral de ambos, o el tiempo de futuro cuidado de la niña. Valorando o compensando todo ello, el Tribunal de apelación fija una cifra prudencial de 300 euros mensuales durante el plazo de cuatro años a contar desde el presente mes de febrero de 2010, con su actualización anual según variaciones del IPC a 1º de enero de cada año.

QUINTO.- Lo demás argumentado por una u otra parte es dar vueltas sobre lo mismo y, en todo caso, no altera el resultado, siendo lo dicho suficiente para la desestimación de los recursos, sin haber lugar a las costas de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reconocerse a favor de la ex esposa una cantidad a pagar por el ex marido de 300 euros mensuales durante el plazo de cuatro años a contar desde el presente mes de febrero de 2010, con su actualización anual según variaciones del IPC a 1º de enero de cada año, confirmándose lo restante, sin mención especial de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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