Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 17/2008 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
ROLLO 17/08
S E N T E N C I A
NUMERO 49/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON JULIO TASENDE CALVO
DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2008 se dictó auto en el Rollo 0000017 /2008 , entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante Guillerma , Joaquín , Purificacion , Plácido , Jose Luis , representados por la procuradora Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ.
SEGUNDO.- Por la parte apelada Avelino , representada por la procuradora Dª SUSANA PREGO VIEITO, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por el Secretario en fecha 23 de septiembre de 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por considerar indebida la minuta del letrado, dando lugar al procedimiento de impugnación nº 32/09 que quedó pendiente de señalamiento para vista, celebrándose el día 17 de febrero de 2010 con la asistencia de las partes. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia suscitada en este procedimiento, iniciado al amparo del art. 245.2 de la LEC , es la de si resulta procedente incluir en la tasación de costas objeto de impugnación los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte apelada, favorecida por la condena en costas dictada en el auto que resuelve el recurso de apelación.
Alega la parte impugnante, condenada en costas en calidad de apelante, diversos motivos para fundamentar su pretensión. Pero lo que no puede pretender es combatir por esta vía procesal la propia condena en costas que le ha sido impuesta y de la que se deriva la presente tasación, dado que este pronunciamiento ha adquirido firmeza y debe ser cumplido o ejecutado en sus propios términos (art. 118 C.E, 18 LOPJ Y 214 LEC).
SEGUNDO.- En la alegación segunda del recurso de apelación se impugna la minuta del letrado por estar insuficientemente detallada, al efectuar únicamente una indicación global de la cuantía por la tramitación del recurso de apelación, y sin que conste cual es el origen de esa cantidad; añadiéndose que existe una indeterminación que impide al condenado al pago entrar a analizar si es o no correcta, por lo que la minuta que presenta el letrado adolece de defectos formales que producen indefensión a la parte impugnante.
En el escrito presentado por el letrado D. Indalecio , se hace constar "Minuta de honorarios que formula el abogado que suscribe para la tasación de costas ante la Audiencia Provincial, Sección 5ª de A Coruña: por mi intervención profesional en el recurso de apelación 17/2008 seguido ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (Aplicación de la norma 125 del CAPITULO I CUESTIONES INCIDENTALES, del Baremo de Honorarios de los Colegios de Galicia), tomando como valor de la cuantía del pleito que asciende a la cantidad de 38,580,40 euros = 746,25 euros IVA 16% 119,40 euros -total a pagar- 865,65 euros."
A la vista de dicho escrito no podemos adivinar en que consiste el insuficiente detalle de la minuta del letrado, cuando está perfectamente detallada y referida a la norma 125 del Baremo de Honorarios, por lo que procede desestimar el referido motivo de apelación.
TERCERO.- La impugnación de la tasación de costas practicada también se fundamenta en el pretendido incumplimiento del requisito establecido en el art. 242.2 de la LEC , al haberse limitado la representación de la parte que pidió la tasación a aportar las minutas de honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, sin haberse justificado el previo pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama.
La redacción del art. 242 , considerada por la doctrina confusa, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia, que afecta a extremos como el problema de si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquélla puede pedir la práctica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) o si el artículo 242.3 son acreedores directos de la parte condenada al pago de las costas distinguiéndose en este caso, al establecer este último precepto que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende "en costas") los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.
Ahora bien, en lo que hay práctica coincidencia es en estimar que el núm. 2 del artículo 242 de la LEC no deber ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que pide la tasación ésta haya debido de satisfacer con anterioridad los honorarios del Letrado. Pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 1ª), núm. 462/2002 de 12 de noviembre , que cita la de Vizcaya de 8-3-2002 "es cierto que los titulares de créditos derivados de las actuaciones procesales, entre los que obviamente se encuentran los Letrados (y Procuradores), pueden reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos aún sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga, y es en este caso cuando la parte que pide la tasación de costas habrá de aportar, al reclamar su reembolso, los justificantes de su abono, pero no si aquella exigencia no se ha producido, siendo potestativa del titular del crédito como lo evidencia el empleo por la norma del término "podrán"".
Si este pago no se ha exigido ni se ha realizado, no es dado reclamar reembolso alguno ni por ello preciso presentar ningún justificante, pudiendo en tal situación los titulares de aquellos créditos incluirlos en la tasación de costas, a lo que podríamos añadir que ésta parece ser la conclusión de la utilización del término reembolso, indicativo de que se ciñe a los supuestos de previo pago, y que es acorde con la previsión de su núm. 3, ya mencionado, de haberse abonado los derechos u honorarios por la parte que en su favor obtuvo la condena en costas.
La interpretación mencionada parece la más acorde con el hecho de que el art. 242.2 de la LEC no establece la obligación de la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas de abonar por anticipado en todo caso los honorarios de los profesionales, lo que sería un exceso y una inferencia en las relaciones entre la parte y su abogado y procurador, ligado por una relación de contrato de servicios, y como dice la STC 28/1990, de 26 de febrero , el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria de la misma, y no los profesionales que le han representado y defendido, y por ello la circunstancia de que esos profesionales haya recibido, parcial o totalmente sus derechos y honorarios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto; en consecuencia el condenado en costas no puede negarse a resarcir al beneficiado por la condena en costas, porque éstas no se hayan satisfecho todavía a los que las devengaron.
CUARTO.- El último motivo del recurso de apelación se refiere a la impugnación por indebida de la partida correspondiente a los derechos de la procuradora relativos a la tasación de costas (art. 5.1 del arancel)
El artículo 35.2 del Real Decreto 1163/1991, de 22 de junio , regulador de los aranceles de los procuradores, se refería a las "cuestiones incidentales" que daban derecho a percibir una cantidad por aquéllos, señalándose entre esas incidencias "la tasación de costas". La doctrina del Tribunal Supremo sentó una doctrina clara y reiterada a este respecto en el sentido de que resultaba improcedente conceder esa cuantía sólo por pedir la tasación de costas "al referirse a costas del presente incidente y por tanto anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas" (sentencias 11 de noviembre de 1997, 26 de mayo de 1998, 11 de mayo de 1999, 10 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 1999 , entre otras muchas); es decir se venía a considerar que este precepto reglamentario (35.2 en relación con el 36 ) se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas, y que, por lo tanto, no habiendo condena en costas no procedía otorgar estos derechos arancelarios simplemente con la petición de tasación.
La nueva L. E.Civil de 2000 en su artículo 242 recoge la misma fórmula que el artículo 421 de la L.E.C. de 1881 -cambian únicamente algunas palabras- "cuando hubiese condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiese satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación". Sin embargo la redacción de los nuevos aranceles aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , introducen modificación con referencia a esta cuestión.
El art. 5 señala "1 . Por cualquier solicitud de tasación de costas cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.
2.- En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
3.- En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
4.- Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad 22,19 euros.".
Como establece la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de 11 de marzo de 2005 , de dicho precepto se extraen dos conclusiones: a) que se cita expresamente como susceptible de generar derechos la "solicitud" de una tasación de costas, b) que se distingue expresamente entre la solicitud y la participación en incidentes de tasación de costas.
Por lo tanto, como añade dicha resolución, cuyo criterio compartimos, "solicitar" la tasación de costas es susceptible "per se" de generar derechos. Ahora bien, al no poder desconocer este Real Decreto, por rango normativo, el artículo 242 de la L.E.C ., procederá la inclusión de este derecho arancelario -por solicitar la tasación de costas- cuando el condenado en costas no las haya abonado; lo que parece llevar, en base al principio de lealtad procesal, a la inclusión de este concepto en la tasación cuando se hubiese tenido posibilidad temporal de realizar el pago, y no se efectuó.
En el presente caso la parte condenada al pago no solamente no ha satisfecho las costas sino que impugna la tasación de las mismas, por lo que resulta adecuada la inclusión de dicho concepto en la tasación.
Ello conlleva la desestimación de la impugnación, en cuanto a la aplicación del art. 5 de los aranceles de los procuradores.
QUINTO.- Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.
Fallo
Desestimar la impugnación formulada por indebidas por la representación procesal de D. Plácido , D. Jose Luis , DOÑA Purificacion , DOÑA Guillerma Y DON Joaquín , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2009, con expresa imposición de costas del incidente a la parte impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
