Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 833/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013391 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 833 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Apelantes/apelados: Mario , Ana María , Pascual , Romualdo ,

Sixto

Procurador/es: MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE, MONTSERRAT SORRIBES CALLE,

Mª. ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 49

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, tres de febrero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 718/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 833/09, en el que han sido partes, como apelantes/apelados D. Mario , Dª. Ana María , D. Pascual y D. Romualdo , que estuvieron representados por la Procuradora Dª. Monserrat Sorribes Calle, y D. Sixto , representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Martínez Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20/07/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Francisco Reino García, en nombre y representación de DON Sixto , contra DON Mario , DOÑA Ana María , DON Romualdo Y DON Pascual :

1º- Decreto la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público de documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo, suscrita el 3 de Diciembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares Don Isidoro-Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traido causa de ella) por la existencia de un vicio del consentimiento, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 del CC .

2º- Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, ha de proceda a la cacelación registral de la titularidad de los demandados repecto a la finca NUM003 inscrita en el registro de la Propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente anótese la sentencia en el Registro de la Propiedad conforme a la finca nº NUM000 (inscrita a fecha de hoy a nombre de la entidad Woodman, SL) para evitar que los demandados inscriban derecho alguno sobre las mismas.

Dado que las fincas NUM001 y NUM002 del registro de San Fernando de Henares han sido vendidas e inscritas a nombre de terceros de buena fe, consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta, debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de Doña Aurelia las cantidades obtenidas en la citada venta, con sus correspondientes intereses.

Sin hacer imposición de costas a ninguna de la partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Mario , Dª. Ana María , D. Pascual y D. Romualdo , y por D. Sixto , que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, oponiéndose D. Mario , Dª. Ana María , D. Pascual y D. Romualdo al recurso interpuesto por D. Sixto y éste último oponiéndose al interpuesto por D. Mario , Dª. Ana María , D. Pascual y D. Romualdo , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 21/12/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de enero, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Siquiera en síntesis, es conveniente recoger los hechos esenciales en que se fundamenta la pretensión que se ejercita por don Sixto , que plantea demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Los demandados son los hermanos Mario , doña Ana María , don Romualdo y don Pascual . El demandante actuaba en su calidad de hijo y heredero de doña Aurelia , junto a su hermano Nicomedes. La madre del demandante, contrajo matrimonio en el año 1963 con el que había sido su cuñado y padre de los demandados don Jose Daniel , que falleció en 1991. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que acuerde: "1.- decretar la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público del documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo suscrita el 3 de noviembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traído causa de ella), de los que por existencia de un vicio de consentimiento obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC. 2 .- En su defecto se decrete la nulidad de la referenciada escritura (y de todos los negocios y actos subsiguientes de los que haya sido causa) por causa ilícita, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC. 3 .- Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, se proceda a la cancelación registral de la titularidad de los demandados respecto a la finca NUM003 inscrita en el registro de la propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente se anote la sentencia en el registro de la propiedad conforme a la finca num. NUM000 inscrita a día de hoy a nombre de la entidad Woodman S.L. para evitar que los demandados inscriban derechos algunos sobre las mismas. Dado que las fincas NUM001 y NUM002 han sido vendidas a terceros de buena fe consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de doña Aurelia las cantidades obtenidas en la citada venta con sus correspondientes intereses. 4.- Para el caso de no apreciarse la nulidad de la citada compraventa, se proceda a declarar la misma como una donación inoficiosa que perjudica los derechos hereditarios de la Sra. Aurelia con las consecuencias directas inherentes a dicha declaración. 5.- Sin perjuicio de lo anterior se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todas aquellas cantidades que pueda acreditarse que han sustraído de las cuentas corrientes de la señora Aurelia . Con sus correspondientes intereses, y 6.- Se impongan las costas a los demandados a los demandados".

Frente a la parcial acogida de la demanda, se alzan ambas partes.

SEGUNDO.- Como pone de relieve la sentencia recurrida y claramente advierte el suplico de la demanda, la pretensión del demandante, va encaminada a lograr la nulidad de la escritura pública por falta de consentimiento, al existir, se dice engaño a la causante madre del demandante, por maquinaciones o por causa ilícita. Asimismo se reclamaban cantidades que puedan pertenecer al acervo hereditario "que puedan acreditarse".

Lo que no se alcanza a comprender es donde estribe la falta de consentimiento o el pretendido engaño, ni el contrato, ni desde luego en la disposición de sus bienes, o parte de ellos, que libremente hubiera podido hacer la madre del demandante, en tiempo en que desde luego nadie cuestiona su plena capacidad, extremo respecto del que no se hace prueba alguna de que no fuera así.

El artículo 1265 del Código Civil establece que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo», precisando el artículo 1267 que «...hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.».

A la vista del reseñado artículo 1267 del Código Sustantivo los ingredientes o elementos constitutivos de la intimidación son:

1º.- La existencia de una amenaza o anuncio de un mal injusto, inminente y grave.

2º.- La creación, como consecuencia de ello, de un estado de temor o de miedo, racional y fundado, en el sujeto pasivo de la amenaza.

3º.- La emisión, por el sujeto pasivo de la amenaza, de una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.

De este modo, para que la intimidación vicie el consentimiento es necesario, en primer lugar, que la actuación intimidatoria se haya encaminado, de modo concreto, a la celebración del contrato en el que se invoca el vicio de voluntad -como por otra parte ya declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 28 de octubre de 1947 - y que la amenaza y su influencia sobre el ánimo de la parte contratante hubieren determinado la declaración de voluntad contractual de ésta. Es decir, que exista un nexo causal entre la amenaza y el consentimiento emitido.

En segundo lugar, es preciso que el mal anunciado sea inminente -es decir que vaya a acontecer prontamente y resulte difícilmente evitable-, sea grave -es decir, que se trate de un mal de entidad suficiente para influir en el ánimo del sujeto-, y sea injusto -es decir, que revista un claro matiz antijurídico, por lo que no cabe calificar como tal la que deriva de actos lícitos y es consecuencia de una correcta y no abusiva utilización de los derechos-.

En tercer lugar, es preciso que el influjo de la amenaza sobre el ánimo y la voluntad del contratante origine en el sujeto intimidado un estado de temor racional y fundado, es decir, que sea susceptible de impresionarle atendiendo a sus circunstancias y condiciones personales y ambientales.

Esta misma sección y Ponente, en sentencia de 3-12-2004 , ya ponía de relieve que "la concurrencia de vicios en el consentimiento no es admisible en juicio sin una cumplida prueba de realidad, que en modo alguno es dable extraer en este caso de las afirmaciones de la demandante que no establece siquiera donde naciera el pretendido dolo o quien lo originara".

En cuanto al pretendido error, es preciso no solo que se pruebe por quien lo alega (SS.T.S. 13 diciembre 92 y 30 mayo 95 ), sino que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art.1.266, párrafo primero ), habiendo dicho el T.S., que el error en el objeto al que se refiere el precitado precepto, para que invalide el consentimiento ha de recaer sobre alguna de las condiciones que se le atribuyen a la cosa, y que ha de tratarse de error excusable es decir no atribuible a negligencia de quien lo alega, de tal forma que pudiera haber sido evitado mediante el empleo de una diligencia media (SS.T.S. 3 marzo 94, 6 noviembre 96 y 30 septiembre 99, 12 de julio de 2.002 , entre otras muchas).

Respecto del invocado dolo que el C.C. configura como la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes para inducir al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiere hecho (art.1.269 del C.C .), determinante también de anulabilidad contractual (art. 1.265 del C.C .), además de tenerse que probar por quien lo invoca (S.T.S. 29 marzo 1.994 ), precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes.

Dice el TS en S. 22-1-88 que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".

Desde luego, en modo alguno cabe dar por acreditada la concurrencia de los requisitos precisos para anular el contrato en razón de defecto en el consentimiento, pues ni se acredita engaño, ni desde luego dolo imputable a la parte contraria.

Finalmente se justifica la sentencia en inexistencia de causa. Incumbe a los demandantes acreditar la ausencia o ilicitud de la causa, destruyendo la presunción del art. 1277 Cc . Efectivamente, la causa, ha de existir y ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1.274 del Código civil ). Es decir, ha de existir y ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); ha de ser lícita, y así el artículo 1.275 del Código civil establece que "los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa; la ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa; por último, ha de ser verdadera, pues el artículo 1.276 del Código civil afirma que "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita"; la causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho, salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido; la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada, esto es, la expresión de una causa falsa, desemboca frecuentemente en negocios simulados que ofrecen como denominador común una ficción mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado, unas veces para agotar con la declaración fingida el intento de engaño a terceros, generalmente fraudulento. La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.277 del Código civil .

A tenor del artículo 1274 del Código civil , con relación a los contratos onerosos, como lo es la compraventa, se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa por la otra parte, esto es, en la compraventa, para el comprador es causa la prestación de la cosa vendida, y para el vendedor, la prestación del precio.

El precio existió, sin que la sola alegación de tratarse de un precio inferior al normal, que no se desprende precisamente de lo actuado, genere la pretendida causa de nulidad.

TERCERO.- Ha de recordarse que el demandante, hijo de la fallecida doña Aurelia , ejercitaba, como antes se ha dicho, la nulidad por defecto de consentimiento, viciado por engaño y maquinaciones y causa ilícita, respecto del contrato de promesa de venta de 8-7-2003, elevado a escritura pública en diciembre del año 2003, habiendo fallecido aquélla, en el año 2007. No existe constancia alguna, más allá de la edad de deterioro mental de la misma, que la parte se limita a alegar. Se dirigía la demanda contra los primos, hijos del segundo marido de doña Aurelia , no siendo, razón de la demanda la propiedad de los bienes vendidos, que por encima de otra consideración se constatan en el contrato cuya nulidad se solicita.

Se parte, genéricamente por los demandantes de la existencia de engaños, que desde luego no concretan, del hecho de firmarse la escritura de diciembre de 2003 en notario distinto del que habían elevado a públicos otros documentos, y de existir engaños o maquinaciones, que solo aparecen en el escrito sin sustento alguno que no sea el subjetivo de la parte y finalmente en la ilicitud de la causa.

Como se dice, ninguna prueba existe en relación con la realidad de lo afirmado en la demanda. Los negocios que la madre del demandante llevara a cabo, en plenitud de sus facultades, y no existe prueba de lo contrario, y así se constata en la escritura notarial.

La aplicación de la doctrina que en el fundamento que precede se señala en relación con la pretendida nulidad, hace acogible el recurso y en consecuencia ha de estimarse el mismo.

CUARTO.- El recurso que presenta la inicial demandante, a la vista del contenido anterior, no merece un examen más riguroso. Se reclamaban las disposiciones que la madre y causante hubiera podido hacer a favor de terceros . Por las razones dichas, no constando que actuara movida por miedo o por violencia u otra circunstancia que influeyere en su voluntad, han de aceptarse como válidas aquellas disposiciones, en la manera que tuvo por conveniente, como titular que era de aquellos bienes. No cabe sino desestimar este recurso.

QUINTO.- La estimación del recurso, que comporta la desestimación de la demanda lleva consigo la condena al demandante en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las generadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ). Por su parte el rechazo del interpuesto por el Sr. Don Sixto , obliga a imponer al mismo las costas de su recurso rechazado.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Mario , Dª. Ana María , D. Pascual Y D. Romualdo , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA. SORRIBES CALLE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COSLADA, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Sixto , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y REVOCANDO LA MISMA DESESTIMAR LA DEMANDA IMPONIENDO AL DEMANDANTE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA POR ESTE RECURSO DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA A NINGUNO DE LOS LITIGANTES.

DESESTIMAR EL RECURSO DE D. Sixto , CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL MISMO A DICHA PARTE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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