Sentencia Civil Nº 49/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 285/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100097


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 49/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 285/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 1.195/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante: las demandadas, "CERINTER NAVARRA, S.L." y "MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representadas por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidas por la Letrada Dª María Aurora Noya Retamal y parte apelada: la demandante, Dª Natividad , representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda. Sobre: responsabilidad extracontractual.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.195/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de DÑA. Natividad y debo condenar y condeno a CERINTER NAVARRA SL y a MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO a que hagan efectivas solidariamente a la demandante VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TRECE EUROS (20.498,13 €) más intereses legales incrementados en un 50 % desde el 7 de Julio de 2008 por parte de la aseguradora. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandadas, "CERINTER NAVARRA, S. L." y "MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", quienes solicitaron que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con condena de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO.- La parte apelada, Dª Natividad , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 285/2009, señalándose el día 29 de marzo de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado "a quo" estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora Dña. Natividad , para ser indemnizada en los daños y perjuicios causados con ocasión de la caída que tuvo el día 7 de julio de 2008 en el establecimiento la Cervecería Internacional (titularidad de la demandada "CERINTER, S. L.", asegurada en la también demandada "MUTUA PAMPLONA"), en donde se encontraba comiendo.

El Juzgado "a quo" estimó que debía darse por probado que la demandante Sra. Natividad se cayó en el indicado establecimiento, y que donde se había caído había una mancha amplia de "líquido potencialmente deslizante", que fue la causa de dicha caída, mancha que consideró había quedado acreditada, a través del testimonio de los diversos testigos que depusieron en el acto del juicio y que son ajenos al presente conflicto, rechazando tanto que la caída se debiese a la acción de algún niño, cómo que la circunstancia de que el personal de atención al público no viese la mancha o de que con anterioridad por el lugar pasasen una pluralidad de personas, incluso la demandante, permitiese concluir que no existiese aquélla lo que unido a que no había ningún dato para considerar que el líquido se hubiese vertido inmediatamente a la caída, evidenciaba una negligencia en la conducta del titular del establecimiento, que se constituía como causa eficiente de los daños.

En relación con la determinación de los daños y perjuicios, consideró en relación con los días de incapacidad que debía otorgarse "....relevancia al efecto del dies ad quem, no a la última sesión de rehabilitación, sino a la presunta constatación de sus efectos y alcance versus alta médica, dado que no se infiere que la determinación del alta quede al arbitrio de la perjudicada", y en relación con las secuelas estimó que el perjuicio es "el realmente sufrido, atendiendo a la situación preexistente, la cual puede ser inferible del estado de la persona, si se trata de una extremidad, del estado de la otra", y que "los informes periciales, sin perjuicio de una pluralidad de criterios, pueden ser ponderados atendiendo a otras pruebas", admitiendo la calificación "de parestesias", y la concurrencia como perjuidio de una alteración estética desfavorable, ante lo cual fijó por los días de incapacidad temporal una indemnización de 12.498,13 €, y por secuelas, atendiendo a la edad de la perjudicada, "8.000 € en que por referencia se vienen a ponderar en 13 puntos las secuelas, más la estética que da lugar a redondeo, al considerarse que existe pero que es menos de un punto".

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "CERINTER, S.L." y su entidad aseguradora "MUTUA PAMPLONA", que interesan la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

Se alega en el recurso de apelación, que frente a la afirmación realizada por el Juzgado "a quo", de la existencia de una mancha en el lugar donde se cayó, y que la misma fue la causa de esa caída, existen contradicciones, cómo lo revelaría la circunstancia de que habiendo pasado por el lugar otras personas, si existía la mancha, ninguna se resbaló o de pisarla incluso las personas que ayudaron a la actora, la misma permaneciese intacta. Asimismo afirma que cómo la fotografía aportada se realizó cuando la actora ya había abandonado el local, no podía tenerse la certeza de que correspondiesen ni al local ni al día y hora en que ocurrió la caída, lo que unido a que nadie se dirigió a los responsables del establecimiento, ni se conoce la clase de líquido derramado, ni sus dimensiones, no podría tenerse por probada la existencia del mismo como causa de la caída.

En todo caso se afirma igualmente, que cómo se desconoce de existir dicha mancha, cuando se vertió, no puede determinarse la responsabilidad, pues siendo esencial para la exigencia de esa responsabilidad conocer cuando se vertió, como sólo se pudo producir entre la retirada de los segundos platos o postres, y los cafés, concurría un espacio de tiempo tan breve que resultaría insuficiente para que pudiera ser conocido por el personal y limpiarlo, lo que eliminaría la exigencia de responsabilidad, por culpa y menos aún por riesgo de la actividad empresarial.

De manera subsidiaria se alega que el Juzgado "a quo" a la hora de establecer el importe indemnizatorio no concreta qué secuelas ha contemplado y su valoración, así como qué criterio ha seguido para la fijación del importe por días de incapacidad, debiendo en todo caso acudirse al informe del perito designado judicialmente.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, pues ni existe error en la valoración de la prueba ni error en la determinación de la responsabilidad por negligencia fijada por el Juzgado "a quo".

A).- Frente a la afirmación realizada por la parte demandada-recurrente, el Juzgado "a quo" ha valorado la concurrencia de prueba idónea, que permite concluir en la acreditación por la parte demandante, de la caída y de la causa de la misma.

Las declaraciones de los testigos Sra. Angelica y Sr. Victorino , junto con el reconocimiento en la fotografía de la mancha existente sobre las baldosas, y del lugar donde se resbaló la demandante, se evidencia, que la caída de la demandante sólo obedeció a una causa ajena a la misma, como fue la presencia de una mancha, de aceite o de grasa situada en el punto de paso de los camareros hacía la mesa donde aquélla se encontraba, ya que al levantarse la actora de la mesa la presencia de aquella mancha hizo que se resbalase y perdiese el equilibrio, que fue la causa de las lesiones (Doña. Angelica "nada mas salir ella se cayó", "una mancha brillante, grasa o aceite" CD 10,47, Don. Victorino "oí un ruido, miré y vi como había caído, había una mancha de aceite en el suelo, no tropezó con ningún niño, la caída se produjo en el pasillo que pasaban los camareros con la comida" CD10,50- 10,53,03).

El Juzgado "a quo", como no ha podido determinarse la naturaleza del líquido derramado en el suelo del establecimiento, no declara probada la misma, pero de ahí no puede deducirse sin más que no exista prueba ni de la presencia de un liquido deslizante, causante del resbalón, ni que el mismo no fuera suficiente por sus dimensiones para causar el mismo, pues olvida la parte recurrente, que es evidente que sólo la presencia de una sustancia deslizante, que pudiera ser aceite o grasa, como refirieron los indicados testigos, fue la causa de la caída y no otra. El testimonio de los indicados testigos, como afirmó el Juzgado "a quo", se revela de naturaleza relevante, pues se trata de testigos presenciales de la caída de la demandante, que no se encontraban en el grupo familiar en que se integraba la actora, y que nada más ocurrir la misma constataron una vez había sido retirada aquélla, cómo donde se había resbalado había una mancha de grasa o aceite, que aunque no se haya podido determinar su concreta naturaleza, fue la causa de la caída.

Frente a esta prueba las manifestaciones de la Sra. Fátima y del Sr. Ambrosio no pueden ser suficientes para poder concluir en la existencia de error en la valoración de la prueba testifical, cuando es evidente que los mismos en todo caso vinieron a reconocer que no presenciaron la caída (Doña. Fátima , CD 11,13 "no vio la caída", Don. Ambrosio "vi a la persona en el suelo, no sabe la causa... no se acercó al sitio donde se cayó la señora"), por lo que ninguna prueba existe de que la caída pudiera obedecer a la actuación de un niño, o a una caída fortuita de la propia actora, sino a la presencia de una mancha de un liquido deslizante en el suelo, que se encontraba en el pasillo por donde pasaban los camareros con la comida, y que la actora pisó nada más levantarse de la silla.

Esta valoración probatoria no puede quebrar por ninguna de las circunstancias que refiere la parte recurrente, ya que el hecho de que nadie más se cayera en el lugar no puede significar que la mancha no existiera, cuando lo evidencia no sólo la prueba testifical sino también la fotografía incorporada a los autos (documento nº 7 de la demanda) sobre cuya autenticidad y correspondencia con la realidad ninguna duda concurre, viniendo incluso avalada por la prueba testifical antes referida; careciendo de relevancia si la indicada mancha quedó o no intacta pese a haber sido ayudada la demandante por siete personas, pues lo que se revela es la existencia de la misma como hecho evidente.

B).- En relación con la exigencia de responsabilidad por una caída en un establecimiento hostelero, cierto es que la jurisprudencia ha establecido (STS 29-11-2006, nº 1228/2006 ) en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba que el "componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante", y que la exigencia de la responsabilidad civil en sede del Art. 1.902 del C. Civil , "exige la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido", requiriéndose como ya se recogía en la sentencia de 3 de noviembre de 1993 "la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado "no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso...", sin que la circunstancia (STS de 12 de julio de 1994 ) de tener un restaurante abierto al público "puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", pues como se recoge en la sentencia de 31 de octubre de 2006 "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad", considerándose que no es de aplicación a tal supuesto (S 11-9-2006, nº 859/2006 ) "la teoría de la responsabilidad por riesgo".

En consecuencia es exigible al demandante que pruebe "la culpa del demandado... de que el suelo estaría resbaladizo o en mal estado", pues "en definitiva, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo a una acción u omisión negligente del propietario del establecimiento o sus empleados. La necesidad de quedar acreditado el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo es exigida reiteradamente por la doctrina de la Sala.... La prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante. En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 declaró que los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", añadiéndose que "a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados... Si no hay causalidad... no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada".

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, debe concluirse que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que a ella le correspondía pues ha acreditado de manera clara y evidente que la caída se produjo a consecuencia de un liquido derramado en el suelo, y no por causa de la acción de un niño, o por la propia conducta de la perjudicada, y acreditado igualmente que en el lugar donde se encontraba la mancha, era la zona de paso utilizado por el servicio de comedor para llevar los platos a la mesa, no existiendo prueba de que el líquido derramado procediese de otra causa que no fuera el suministro de la comida, habiendo afirmado la primera testigo propuesta por la parte demandada, camarera, que se llevaban hasta tres platos, habrá de concluirse que la presencia de ese líquido sólo era imputable a la acción de servicio realizada por los camareros y no de otros terceros o de la propia perjudicada, lo que sitúa en su haz de actuación el origen del hecho causal determinante de la caída.

Ante tal situación, y determinado ya el nexo causal, corresponde a la parte demandada acreditar que actuó con la debida diligencia o quehacer profesional, lo que no ha hecho, no existiendo prueba alguna de que en todo caso, la mancha se debiese a una presencia tan inmediata, que imposibilitase prever su existencia, sin que el hecho de que otras personas no hubiesen resbalado pueda llevar, en ausencia de otros datos, a considerar que, en todo caso, la presencia de la mancha fuese tan inmediata, que no pudiera ser detectado el riesgo que su presencia conllevaba, teniendo en cuenta que cada camarero podía trasladar hasta tres platos y que donde se encontraba la mancha era el lugar donde pasaban los camareros con los platos para servirlos.

En el supuesto de autos no nos encontramos cómo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2007, nº 1363/2007 , en aquellos casos en que no cabe apreciar responsabilidad: "... la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)", pues aquí queda perfectamente acreditada la causa de la caída derivada de una mancha cuyo origen sólo podía estar en la actividad del personal del propio restaurante, y no se ha demostrado que respecto de la misma hubiera agotado toda la diligencia que le era exigible, ante lo cual, no cabe sino apreciar su responsabilidad extracontractual.

C).- Tampoco cabe atender el recurso en su pretensión dirigida a la determinación realizada por el Juzgado "a quo" sobre el importe indemnizatorio fijado en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, pues dicha modificación procederá por este Tribunal de apelación si se evidencia un error evidente en la fijación del perjuicio y su cuantificación, lo que no concurre en el supuesto de autos, sin que quepa atender tampoco la alegación realizada de falta de fundamentación.

En relación con la indemnización procedente por días de incapacidad temporal generada durante el periodo de curación, y sobre la disyuntiva planteada entre los peritos Sres. Genaro y Hernan , del día a quem a considerar sobre el periodo de días impeditivos, expresamente el Juzgado "a quo" se pronunció considerando procedente acudir no al día de la última sesión de rehabilitación sino al del alta propiamente en el servicio de rehabilitación ("al efecto del dies ad quem, no a la última sesión de rehabilitación, sino a la presunta constatación de sus efectos y alcance versus alta médica, dado que no se infiere que la determinación del alta quede al arbitrio de la perjudicada"), criterio que debe ser plenamente ratificado, pues cómo expuso el perito Don. Genaro debía considerarse la existencia de 203 días impeditivos, hasta el día 26 de enero y no 16 de enero, pues teniendo en cuenta que el proceso de rehabilitación establecido no fue por sesiones predeterminadas, sino bajo control médico de la evolución y procedencia del tratamiento rehabilitador, sólo cuando se le dio de alta en el mismo por el médico debe considerarse que tuvo lugar la finalización del proceso de rehabilitación como días impeditivos, y no cuando recibió la última sesión.

Por lo que se refiere a las secuelas, ningún error aprecia esta Sala en la valoración de las secuelas concurrentes en trece puntos, al margen de la secuela estética, también concurrente.

La existencia de la limitación de movilidad en la muñeca, es recogida por los dos peritos, sin que pueda atenderse la valoración porcentual realizada por el perito Don. Hernan , pues esa es una valoración subjetiva, por la limitación total de un 38% de la movilidad, frente a los criterios de cada una de las limitaciones de movilidad de la muñeca que contempla el capítulo IV (pronación, supinación, flexión, extensión e inclinaciones), que es lo que realizó el perito Don. Genaro .

Acreditado que la valoración total de 13 puntos realizada por el Juzgado "a quo" no excede de la valoración máxima contemplada en el baremo, como criterio orientativo para la fijación de la indemnización, no puede considerarse procedente modificar el criterio fijado por el Juzgado "a quo", pues ningún error se revela, que no puede sustentarse sin más en la consideración establecida por el perito Don. Hernan de su no concurrencia, cuando se evidencia la valoración del informe del perito Don. Genaro que sí aprecia su concurrencia, concluyendo en la afectación del mediano, y que permite afirmar que en la determinación de esta secuela no existe un error evidente que justifique modificar el criterio establecido por el Juzgado "a quo", cómo tampoco en la concurrencia de la secuela por dolor o artrosis, pues su concurrencia es inexcusable, y en la valoración global del daño no se revela la consideración de la misma en variables superiores a la previstas en el baremo, y cuando además la valoración de puntuación realizada por el Juzgado "a quo", no excede siquiera de la planteada en el informe aportado por la parte demandada de la Sra. Candelaria , que sin discutir la valoración realización sobre la limitación de movilidad en la muñeca realizada por Don. Genaro , y sí la de artrosis y parestesia, en todo caso considera una valoración adecuada la de 14 puntos (folio 120 y ss.) que no han sido excedidos por el Juzgado "a quo", y que revela cómo en la determinación del perjuicio no se acredita la concurrencia de un error evidente que justifique la modificación del criterio establecido por el Juzgado "a quo" que ampare el recurso de apelación por este motivo.

Es por ello que debe mantenerse en su integridad la determinación del perjuicio realizada por el Juzgado "a quo" de 12.498 ,13 € por los días de incapacidad temporal y de "8.000 € en que por referencia se vienen a ponderar en 13 puntos las secuelas, más la estética que da lugar a redondeo, al considerarse que existe pero que es menos de un punto".

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte demandada-recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "CERINTER NAVARRA, S.L." y "MUTUA PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 1.195/2009 , que confirmamos imponiendo a las indicadas recurrentes el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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