Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 135/2008 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100151


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 49/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 135/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 904/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante GRUPO DESFOTUR SL, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Alberto Picón Cintas; parte apelada, los demandados D. Aurelio y VIAJES RELLINARS DE TERRASSA S.L., representados por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistidos por la Letrado Dª Cristina López Carrascosa.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de Grupo Desfotur SL, contra Aurelio y Viajes Rellinars de Terrassa SL, representados por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante GRUPO DESFOTUR SL.

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Grupo Desfotur, SL formuló en su día demanda contra D. Aurelio y, solidariamente, contra la mercantil Viajes Rellinars de Terrassa, SL. en reclamación de la suma de 11.203,40€ más sus intereses desde la fecha de la reclamación. Tal cantidad resulta, según la factura aportada como documento nº 3, de haber realizado un descuento del 20% respecto del canon o coste de entrada en el Grupo que ascendió a 15.300€, lo que supone, IVA incluido, 14.198,40€ y deducido de ella la cantidad de 2.995€ que fue entregada a cuenta.

La sentencia que se dictó en primera instancia desestimó la demanda tanto respecto del Sr. Aurelio como respecto de Viajes Rellinars de Terrassa, S.L. de quien se apreció en tal resolución su falta de legitimación pasiva en cuanto que tal entidad no fue parte del contrato con base en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad antes mencionada.

Contra tal resolución interpuso la mercantil actora recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contrarios a las consideraciones que seguidamente realizamos.

El tema esencial del que dependen tanto la suerte del recurso, y por ende la del pleito, es la relativa a la interpretación del contrato celebrado entre los litigantes, que fue aportado como documento número 1 de la demanda; en este sentido es indispensable tener en cuenta que con arreglo a lo previsto en la Ley 490 de la Compilación las obligaciones habrán de interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe; criterio que asimismo aparece en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil en cuanto que, por ejemplo, la de estarse a los términos del contrato cuando siendo claros no dejan duda sobre la intención de los contratantes; a lo que se añaden otras dos reglas hermenéuticas de especial interés para la resolución de la controversia cuales son que las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas y que, en todo caso, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no ha de favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, precepto que aparece en la ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, también, en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

La actora y el Sr. Aurelio celebraron el contrato fechado el día 9 de noviembre de 2006 que fue aportado como documento número uno de la demanda, se trata de un contrato complejo con vocación de duración indefinida en el que a cambio del canon establecido y de las cuotas convenidas se obligaba la demandante a prestar determinados servicios y soporte en el ámbito de la actividad de agencia de viajes.

En cuanto se refiere a lo que es objeto de este pleito, las partes convinieron, art. 23 , en el mencionado carácter de duración indefinida y regularon en él lo que denominaron rescisión del contrato sujetándola al cumplimiento de ciertos requisitos y regulando también las rescisión (sic) por incumplimiento del asociado o del Grupo.

Pero junto a la estipulación mencionada convinieron también la posibilidad de que el asociado decidiese desvincularse del Grupo "durante el proceso de tramitación" esto es "decidiera paralizar las gestiones que venga realizando Grupo Desfotur para la obtención del Título licencia o Código Identificativo", en cuyo caso "le será entregada la documentación obtenida y devueltas las cantidades satisfechas, deduciéndose los gastos de las gestiones realizadas debidamente justificadas, así como los costes de desplazamiento realizados hasta el momento..."

Así pues, vigente el contrato y concluido el periodo o proceso de tramitación la resolución contractual quedaba regulada en el art. 23 del contrato; mientras que durante el referido proceso resultaba de aplicación el art. 25 .

No ofrece duda que cuando Dª. Marí Luz , como administradora, remitió a la actora el fax de 13 de marzo de 2007 cancelando las gestiones a realizar por el Grupo Destotur, habían transcurrido unos cuatro meses y medio aproximadamente desde que el contrato se suscribió y todavía se encontraba el mismo en lo que los contratantes denominaron "proceso de tramitación", bastando para considerar acreditado este extremo que la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes no se había concedido aún en tal fecha; dato que, en realidad no resulta controvertido.

Por consiguiente, el precepto aplicable según lo convenido contractualmente, al caso enjuiciado es el art. 25 del contrato y ello sin necesidad siquiera de acudir a las normas relativas a los consumidores o usuarios ni a las correspondientes a las condiciones generales de la contratación, bastando en todo caso con la aplicación del art. 1288 del CC , dado que fue la actora quien redactó el convenio, con lo que decae el segundo de los motivos de la alzada.

TERCERO.- Siendo esto así y resultando aplicable, como decimos, el referido art. 25 del contrato, puesto que todavía se estaba ante el "proceso de tramitación", la preceptiva en él contenida facultaba al asociado para instar la paralización de las gestiones que viniese realizando Grupo Desfotur, lo que tuvo lugar mediante las comunicaciones que la Sra. Marí Luz remitió a la actora que obran al folio 13 de las actuaciones; a partir de este momento lo pactado obligaba a Grupo Desfotur a devolver al asociado las cantidades satisfechas, deduciendo los gastos de las gestiones realizadas, debidamente justificadas, y los costes de desplazamiento; por lo tanto la actora venía obligada a liquidar y justificar la cantidad correspondiente al importe de sus gestiones y a reintegrar el sobrante al asociado que decidió paralizar las gestiones como en la cláusula mencionada se dice.

Pues bien, las únicas actuaciones cuyo coste se ha individualizado y consta en el pleito son las contenidas en el documento nº 6 cuyas facturas se aportaron a continuación y fueron reconocidas por la Sra. Marí Luz , documentos 7 a 13 de la demanda cuyo importe asciende a 2.022,23€ y corresponde, en su mayor parte, a suplidos correspondientes a las gestiones realizadas por la demandante, de modo que según la cláusula indicada comprensiva de esa especie de derecho de desistimiento atribuido al asociado durante el periodo o "proceso de tramitación", el mismo podía desvincularse del Grupo y en tal caso la demandante debía devolver las cantidades satisfechas deduciendo los gastos de las gestiones debidamente justificadas y los costes de desplazamiento; como quiera que estos no constan y que tales gastos por importe de 2.022,23€ son inferiores a la cantidad entregada a cuenta por el Sr. Aurelio , como reconoció el propio representante de Desfotur Sr. Martínez, y que ascendió a 2.995 €, es claro que por tales suplidos no existe deuda alguna a cargo del referido señor.

Así pues, con independencia de las circunstancias que concurren en el testigo Sr. Jose Augusto , lo cierto es, de un lado, que sus declaraciones resultan secundarias en razón de la interpretación contractual procedente y de la aplicación del art. 25 del contrato; y, de otro, que pese a su situación de enfrentamiento con la actora, lo que declaró, en lo esencial, se acomoda a lo que resulta del tenor de la tan mencionada cláusula, con lo que es inocua su declaración, lo que determina que haya de rechazarse también el tercer motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto al motivo cuarto contenido en el hecho quinto, debe de seguir la misma suerte que los anteriores tanto desde la perspectiva de la interpretación contractual, a la que antes hemos hecho referencia, como porque no basta con deducir el 20% y considerar realizadas la casi totalidad de las gestiones, porque según lo estipulado, era preciso justificar "debidamente" los gastos de las mismas, lo que no ha tenido lugar, aparte los suplidos cubiertos con la entrega a cuenta. Y es cierto, además, que la cláusula referida alude sin distinción a devolución de "cantidades satisfechas" y se inicia con la mención a "cualquier motivo o causa" con lo que la interpretación que se hace por el apelante en su recurso, no se desprende del tenor de la cláusula mencionada en la que no puede incardinarse un pretendido derecho de baja limitado sólo a las gestiones de apertura de agencia de viajes, que realizaría el propio asociado por su cuenta, sin desvincularse del Grupo. Y es que, sencillamente, tal cláusula, su tenor, no admite la interpretación que pretende el apelante.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia es correcto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada en tanto que aplicó lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al considerar que no concurrían razones que justificaron separarse del criterio objetivo del vencimiento que, con carácter general, establece dicho precepto.

En consecuencia el recurso ha de decaer y confirmarse la desestimación de la demanda, lo que hace irrelevante la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la sociedad limitada Viajes Rellinars de Terrassa, SL, en contemplación a la cual se suscribió el contrato correspondiente por el Sr. Aurelio , siendo este señor y la Sr. Marí Luz los únicos socios de la mercantil que tenia por objeto la actividad relativa a agencia de viajes.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC determina, dado el rechazo del recurso, su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de GRUPO DESFOTUR SL, dirigido por el Letrado Sr. Picón Cintas, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona, el día 21 de febrero de 2008, en autos de Juicio ordinario nº 904/2007 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Aurelio y VIAJES RELLINARS DE TERRASSA S.L., representados por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigidos por la Letrada Sra. López Carrascosa, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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