Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2010 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00049/2010

Rollo Núm. ................... 3/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. .......... 494/07.-

SENTENCIA NÚM. 49

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 3 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 494/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes Modesto Y ASISTENCIA J. C. ANGUITA S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por la Letrado Sra. García Lillo; y como apelado EXPLOTACIONES AVÍCOLAS JOSÉ LUIS REDONDO S. A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. González Colin.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha dieciséis de Junio de do mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Asistencia José Carlos Anguita S. L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por el Letrado Sra. Rebeca García Lillo Como demandante, contra Explotaciones Avícolas José Luis Redondo S. A., con imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Modesto Y ASISTENCIA J. C. ANGUITA S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de José Carlos Anguita S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha dieciséis de julio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Illescas por la que desestimaba la demanda interpuesta contra Explotaciones Avícolas José Luis Redondo S.A. basando el recurso en infracción del art. 217 de la L.E.C., que desdobla en dos submotivos, y por infracción del art. 394 , por haberle sido impuestas las costas.

Aunque con cita de infracción legal luego, de modo incorrecto, en el desarrollo del recurso se viene a cuestionar el acierto a la hora de la valoración de la prueba, lo cual dificulta el poder dar una respuesta adecuada puesto que el art. 217 que se cuestiona se infringe, según ha señalado la jurisprudencia, así en la sentencia 376/2009 de 22 de mayo cuando "se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que correspondía acreditar a la otra, con evidente vulneración, además, del principio de igualdad de armas, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías y que "es el corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (STC 11 de marzo 2008 , y las que se citan en ella)," lo que nada tiene que ver con que, del resultado de las pruebas que se han practicado, se lleguen a soluciones irracionales.

Pues bien entiende esta Sala que la sentencia no infringe el art. 217 porque la distribución de la carga de la prueba no solo impone, como parece entender la parte recurrente, que quien alegue unos hechos los acredite sino que ha de cargar con las consecuencia de la falta de prueba la parte que teniendo en su mano poder acreditar un hecho no lo hace y ese hecho puede, desde luego, ser respuesta al que de contrario se alegue.

Con independencia de no es cierto que no exista prueba de que el cable se rompió, porque así lo ha manifestado al menos uno de los testigos, lo que sí podría suponer una inadecuada inversión de la carga de la prueba, la parte actora sí que ha podido, como se señala en la sentencia, probar la necesidad de la segunda grúa por razones diferentes a la rotura del cable. Pudo haber citado a los guardias civiles que elaboraron el atestado, cuya imparcialidad estaría fuera de toda duda, pudo haber propuesto el conductor de la segunda grúa, y aun si se quiere de la tercera, considerando que la primera la condujese el representante legal de la mercantil actora, y nada de eso hizo por lo que no es que la sentencia haya realizado una incorrecta distribución de la carga de la prueba, es que existe prueba de un hecho y no existe prueba de otro contrario.

Y por lo que se refiere a las alegaciones sobre la valoración de la prueba, y dejando de lado las veladas alusiones a la parcialidad de los testigos propuestos por la parte demandada, olvidando que no se acudió a la tacha de testigos del art. 377 y siguientes ni tampoco a la indicación que el art. 376 le permite en el caso de conocer en el momento de responder a las preguntas del art. 367 la relación con la parte que los propuso, esta sala no puede sino ratificar lo que hemos dicho hasta la saciedad, por todas sentencia 40/2010 de diez de febrero , cuando lo que se pretende es que se valoren pruebas de tipo personal, como es este en el que se ha realizado confesiones de parte y testificales y no solo prueba documental, el recurso de apelación no es un segundo juicio, por lo que no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas con independencia de la que haya realizado el Juez de instancia; cuando se trata de pruebas personales esta sala no puede hacer una valoración distinta puesto que carece de la inmediación que tiene la instancia, de modo que sí el Juez otorga credibilidad a un testigo no se puede pretender que esta Sala se la quite y por ello solo cuando se acredita que no se ha valorado un medio de prueba, que se ha valorado uno que no debió serlo, que se ha infringido una norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio de prueba, o cuando se llegan a soluciones ilógicas, absurdas y contrarias a las leyes de la física, cabe modificar la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.

Y no es el caso porque la sentencia otorga credibilidad a la prueba personal, de donde llega a la conclusión de que la necesidad de la segunda grúa obedece a un defecto en el material de la primera que provocó la rotura del cable y que la tercera no intervino en horas nocturnas ni de festivo, sino que llegó pasadas las ocho horas del lunes.

Además explica, y de forma razonable, la aparente contradicción con la firma del parte de servicio en donde se da la conformidad al servicio prestado, considerando que se trata de una simple conformidad con el servicio pero nada más. Y ello en modo alguno es ilógico porque en el documento no se dice la razón de tener que emplear dos grúas ni tampoco se hace constar la hora de llegada de la tercera, que son los hechos que se discuten; dicho de otro modo, no se discute que se empleasen dos grúas para elevar el camión, ni tampoco que la tercera se utilizó para la retirada de las jaulas, algo que desde la contestación a la demanda se asume, y que es lo único que el documento tres de la demanda prueba.

Tampoco vemos la contradicción con el atestado puesto que aun cuando señala que la carretera quedo abierta al tráfico a las seis treinta horas ello no prueba que, como resulta de la testifical, no se hubiera procedido antes a la retirada de las jaulas de la calzada y fuese luego, cuando se trata de su traslado a las instalaciones de la demanda, cuando tuviera intervención la tercera de las grúas.

El motivo, por tanto, se ha de desestimar.-

SEGUNDO: En segundo lugar se discute si las costas del procedimiento se han de imponer a la parte recurrente.

La sentencia de instancia considera que respecto del allanamiento al existir una voluntad de pago por la parte demandada el incluir esa suma en la demanda, en lugar de acordar la forma de pago, supone que solo la actitud de la actora ha producido que se hayan discutidos en el procedimiento.

En tales términos esta Sala esta de acuerdo en la valoración que se hace. En la cuantía por la que se produce el allanamiento no había discusión, la parte actora podía haber concertado los términos del pago y con ello evitar que esa cantidad formase parte del objeto del procedimiento. Por lo tanto no fue la actitud de la demandada la que provocó la demanda sino la de la actora. Además no se puede decir que para evitar que el allanamiento no lleve consigo la condena en costas sea preciso el pago o consignación, porque nada de ello viene impuesto en la L.E.C. sino que, antes al contrario, conforme al art. 395 no existe imposición de costas cuando se produce el allanamiento salvo que se aprecie mala fe y da dos ideas de lo que supone la mala fe, existencia de requerimiento de pago, obviamente no contestado en sentido positivo, o demanda de conciliación, con iguales resultados. A sensu contrario, si existe requerimiento y se acepta el pago las costas no pueden ser impuestas, como con acierto ha hecho la sentencia de instancia.

Y en cuanto al segundo motivo el mismo parte de algo futuro, la estimación de su recurso de apelación, algo que en modo alguno podía tener en cuenta la sentencia de instancia que, obviamente, solo se pronunciaba sobre las costas una vez resueltas, en los términos en que lo fue, la cuestión. En definitiva, se trata de una impugnación de la sentencia de instancia carente de base.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Modesto Y ASISTENCIA J. C. ANGUITA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha dieciséis de Junio de do mil nueve, en el procedimiento núm. 494/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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