Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 59/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00049/2010
Rollo Núm. 59/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Ordinario Núm. 110/07
SENTENCIA NÚM. 49
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de febrero de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 59/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, el juicio Ordinario nº 110/07, en el que han actuado, como apelante D. Bienvenido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navamuel; y como apelado D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la procuradora de los Tribunales Dña. Eva Francés Resino en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar García del Olmo, debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al demandante la suma reclamada como principal, 15.000 € con los intereses especificados en el fundamento octavo de la presente.
Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada"
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Bienvenido , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca por la parte apelante, como primer motivo de impugnación, la infracción de los artículos 1466 y 1500 del Código Civil al no acoger indebidamente la excepción de contrato no cumplido alegado por dicha representación
Se argumenta por la recurrente que la parte actora no puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representado sin haber previamente acreditado el cumplimiento de las que a su vez le correspondían sobre la premisa -que da por probada- de que la maquinaria entregada no cumplía los requisitos necesarios para servir al fin convenido.
En torno a la mencionada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra) persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero , exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazarse el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non rite adimpleti" requiere que quien la plantea no haya incumplido lo que le incumbe o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS.TS. 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).
Pues bien, la doctrina recogida en los párrafos precedentes debe ser traída a colación en el caso concreto planteado, entendiendo esta Sala, en sentido divergente al expresado por la recurrente en su recurso, que tal error de aplicación del efecto jurídico que anuda a la relación jurídica controvertida (en los términos que fija la parte actora) no concurre, sin que pueda hacerse reproche alguno a la valoración que hace del conjunto de las pruebas practicadas con absoluta corrección y plena observancia de las reglas del "onus probandi", o a la legalidad de la prueba practicada así como a la inmediación, a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las conclusiones que se extraen de dichas pruebas -a nuestro juicio impecables- que damos aquí por reproducidas con el propósito de evitar innecesarias reiteraciones, sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente para combatir dicha apreciación sean capaces de desvirtuar en todo o en parte los reflejados de forma encomiable en la resolución impugnada.
SEGUNDO: Se esgrime, en segundo término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba basada en los documentos incorporados a los autos, aseverando que aparece suficientemente acreditada la recepción por el demandante de la suma de 3.000 € a cuenta del traspaso del local, entendiendo que, al no haberse podido materializar éste, dicha suma debería haberse imputado al pago de los 15.000 € fijados en la compraventa.
Nuevamente en relación con este extremo conviene recordar que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada en lo referente a este extremo controvertido, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala una vez más asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de la eficacia de los documentos incorporados al procedimiento a instancia de la demandada y declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de las declaraciones emitidas en el plenario, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.
Por otro lado, la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordada con reiteración por la jurisprudencia recordando que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda o no darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio mas amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS.TS. 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, considerando que no aparece debidamente acreditado el hecho obstativo en el que la demandada alternativamente fundamenta su oposición, sin que en modo alguno pueda aplicarse una pretendida imputación de pago o compensación convencional expresa o implícitamente pactada, que en modo alguno aparece suficientemente acreditada.
TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento (art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Talavera de la Reina con fecha 28 de diciembre de 2007, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 110/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a dieciocho de febrero de dos mil diez .

