Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 39/2010 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2010

SENTENCIA núm. 49/10

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Cinco de Febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAROCA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 39/2010, en los que aparece como parte apelante-demandada GRANJA HOSTAL, SOCIEDAD CIVIL, D. Norberto Y D. Luis Manuel representados por la procuradora Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ y asistidos por la Letrada Dña. MARIA ANGELES BERNABEU SOLANO; y como parte apelada-demandante AGRIC-BEMVIG, S.A. representada por la procuradora Dña. MARIA AURORA ARROYO RUIZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO GIL ZUECO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Octubre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por AGRIC-BEMVIG, S.A., frente a GRANJA HOSTAL S.C., Don Luis Manuel y Don Norberto y CONDENO a éstos a pagar SOLIDARIAMENTE a AGRIC-BEMVIG, S.A., la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.575,44 Euros), más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra el fraude y la morosidad. Todo ello con expresa condena en costas de los demandados. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por GRANJA HOSTAL, S.C., Don Luis Manuel y Don Norberto y ABSUELVO A AGRIC-BEMVIG, S.A., de todos los pedimentos del escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la demandante en reconvención, es decir, GRANJA HOSTAL, S.C.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GRANJA HOSTAL, S.C., D. Norberto y D. Luis Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La empresa demandante reclama de la demandada y de sus socios el pago de unos materiales servidos, así como los intereses de esa cantidad según la Ley 3/04 que establece medidas de lucha contra la morosidad y, también, los gastos bancarios de devolución. En total, 5.575,44 €.

Se opone a esta petición la parte demandada. En primer lugar, porque los socios no deben de responder solidariamente de las deudas de la sociedad demandada, que tiene personalidad jurídica independiente. En segundo lugar, la deuda no es la reclamada, pues el material entregado adolece de defectos, por lo que habrá que reducirla en la cuantía empleada para subsanar aquéllos y que -según la demandada- son 1461,60 € y 232 € (docs. 9 y 10). Es decir, la deuda sería de 3.135,44 €.

A su vez reconviene porque considera que el material vendido para la instalación de la granja en los años 1999 y 2000 ha resultado de inferior calidad a la requerida para el servicio para el que se adquirió. Por ello pide 66.184,6 € por daños y perjuicios derivados de entrega de cosa distinta e inhabilidad absoluta.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional. Recurre la demandada-reconviniente en solicitud de la desestimación de la primera y estimación de la segunda.

SEGUNDO.- Respecto a la demanda principal, la sentencia ha aplicado correctamente la doctrina general relativa a la responsabilidad de las sociedades mercantiles irregulares. Es decir, aquellas sociedades nominalmente civiles, pero que se dedican al tráfico comercial. En definitiva, a la reventa de los productos adquiridos o producidos por ella (art. 325 C.Com ). Resulta cierto que hay una permanente discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si las sociedades civiles tienen o no personalidad jurídica ad extra o son simplemente un pacto entre socios. Desde luego, el art. 1669 C.C . niega tal personalidad a las que mantienen sus pactos en secreto; es decir, sin publicidad para terceros. Y esta publicidad no se puede reconocer al acceso de la escritura fundacional al registro fiscal de la Comunidad Autónoma, cuya finalidad -además de no ser la de publicitar su contenido- es meramente tributaria.

En tales circunstancias el tratamiento que ha dado la jurisprudencia a las sociedades civiles con comportamiento mercantil es el mismo que a las sociedades colectivas, en las que los socios responden solidariamente con la sociedad de las deudas de ésta (art. 127 C.Com. S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 17 de Octubre de 2005 ). En este sentido la S.T.S. 19 de Diciembre de 2006 : "Es ello coherente con la doctrina de esta Sala, en cuanto ha señalado que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios (Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989 )."

En el caso que nos ocupa, a la sociedad demandada le es de aplicación la doctrina jurisprudencial que ha marcado la línea divisoria entre sociedad civil y mercantil irregular, en base al art. 116 C.Com . y los arts. 1665 y 1670 C.Civil , "estableciendo el rasgo de la mercantilidad en razón del objeto social y su finalidad, y en el desarrollo de una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social- Sentencia de 21 de junio de 1998 , y las que en ella se citan-."

El objeto social de la demandada y el interrogatorio del codemandado, permiten concluir que el negocio por ellos explotado obedece a una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, lo que lo diferencia del contenido más desestructurado a que se contrae el art. 326 C.Com .

TERCERO.- En lo relativo a la demanda principal, el motivo de oposición de los demandados es la necesidad de reparar unos defectos poco después de haberse instalado el alimentador por la demandante. Los documentos 9 y 10 de la contestación fueron impugnados por la parte actora y ninguna prueba ha hecho la demandada para su ratificación o -en su caso- explicación de la necesidad de ese inmediato repaso de lo supuestamente mal hecho. Por lo que -ex art. 217 LEC a contrario sensu- no puede aceptarse la minoración que de esa deuda reclama la parte apelante.

De hecho, las tres cartas remitidas por la letrada de los demandados (26.10.07, 27.12.07 y 24.03.08) no hace referencia explícita a esta última instalación de material, sino a los defectos genéricos que datan -según aquélla- desde la compra inicial de 1999.

CUARTO.- Por fin, en cuanto a la pretensión reconvencional, la prueba resulta clara en cuanto que no se puede hablar en 2008 de un "alliud pro allio" o inhabilidad del objeto de unas instalaciones que han venido utilizándose desde el año 2001 o principios de 2002. También el codemandado D. Norberto impide el triunfo de su planteamiento jurídico al afirmar que aquellos defectos que denuncia no han impedido el rendimiento de la granja.

Estaríamos más ante un posible cumplimiento defectuoso que -ex art. 1124 C.C .- pudiera haber autorizado concretas indemnizaciones de daños y perjuicios, como habilita el art. 1.101 C.C .

Pero, la prueba resulta dudosa al respecto. Hay dos periciales contradictorias respecto a si los defectos que se observan (algunos no se discuten) son consecuencia de la defectuosa entrega en 1999 ó 2000 por parte de la empresa "Agrig-Bemvic; S.A.", o por el uso que supone el deterioro por desgaste de cualquier material. Tampoco existen datos concretos estadísticos que lleven a concluir que esos materiales tienen que durar necesariamente 15 años para ser rentables. Es una opinión del perito de los demandados, pero sin ningún soporte objetivo. Tampoco se ha explicado la relación de causalidad entre la reparación de Talleres Gimeno (doc.10 de la reconvención) y el incorrecto material servido 8 años antes.

QUINTO.- Pero, sobre todo, no se puede conceder indemnización alguna porque se pide en el concepto genérico de reconstrucción de la granja y no como devolución de los perjuicios sufridos o de inmediata producción, debidamente individualizados.

SEXTO.- Ahora bien, es preciso matizar el fallo de la sentencia en el sentido de que los intereses de la Ley 3/2004 lo serán respecto al principal reclamado. No sobre los intereses vencidos, que supondría anatocismo, ni sobre los gastos bancarios que constan producidos el 15-11-07 y respecto de los cuales no se pidieran tales intereses. Es decir que únicamente sería respecto a 4.829,04 euros. Respecto a las otras dos cantidades (521,55 y 224,85 €) serán los del art. 1.108 C.C . desde la fecha de la interpelación judicial y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Concreción que no elimina el carácter sustancial de la confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "GRANJA HOSTAL, S.C.", debemos confirmar la sentencia apelada, con la concreción del fundamento jurídico quinto. Con condena en costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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