Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 531/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2010

SENTENCIA Nº 49

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 531/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad "AXA SEGUROS", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL, y asistida por la Letrado D. RAQUEL AGUILÓ REGLA, y como parte demandada apelada, la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U." (GESA-ENDESA), representada por el Procurador de los tribunales, D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ALZAMORA ZAFORTEZA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de juicio Ordinario promovida por la procuradora Sra. Montojo, en nombre y representación de Axa Seguros, contra Gesa Endesa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora.".

Fue rectificada por Auto de aclaración en fecha 5 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia, de fecha 5.7.2010 , en el sentido de que donde se dice "Que estimando", debe decir "que desestimando".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Formulada demanda en reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de subrogación, por parte de la entidad "Axa Seguros" contra la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." (GESA-ENDESA), en suplico de que se dicte Sentencia declarando que la demandada adeuda a Axa Seguros la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Euros con Cincuenta y Seis céntimos (4.486Ž56.- €), condenándola a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha cantidad a la actora, con más los intereses legales y las costas del procedimiento, fue opuesta y contestada por ésta última, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 5-julio-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio Ordinario promovida por la procuradora Sra. Montojo, en nombre y representación de Axa Seguros, contra Gesa Endesa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora.", rectificada por Auto de la misma fecha, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia, de fecha 5.7.2010 , en el sentido de que donde se dice "Que estimando", debe decir "que desestimando".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", alegando que el número de aparatos afectados es indicio de alteraciones en el suministro de energía eléctrica, que el testigo y el perito mantuvieron que las averías eran debidas a una subida de tensión en la línea eléctrica, y que corresponde a "Gesa" el deber de acreditar la inexistencia de alteraciones del suministro o la intensidad de las oscilaciones, por lo que interesa que se revoque la Sentencia y dicte otra por la que estime íntegramente la demanda y condene a la demandada en los términos interesados en la misma.

La representación procesal de "Gesa-Endesa" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el perjudicado es el que debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, que en el caso se produjo una "subida de tensión" en las líneas de Gesa, imputable a ésta, la producción de los daños y su cuantía, siendo que en el día de autos y en la zona no hubo incidencias en sus redes/líneas según los P.C.R., que el perito no es técnico en la materia, que la factura no va acompañada de dictamen técnico, que de haberse generado una sobretensión hubiera afectado a todos los usuarios enganchados a la red general de suministro y a todos los aparatos de ambos inmuebles, por todo lo cual interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Ante supuestos similares y en base a alegada "subida de la tensión" en las líneas/red de "Gesa", y correlativa causación de daños y/o desperfectos en mobiliario, electrodomésticos, informáticos y/o de sonido e imagen, etc, este Tribunal ha seguido la misma línea argumental consistente en: "la prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica, de tal manera que la revisión de la misma se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales o vulnera los más elementales criterios de la lógica humana, este tribunal tras un renovado análisis de lo actuado y el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia, máximo cuando es la entidad demandada la capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas (artículo 43.2 a) de la Ley 40/1994 ) y, en el presente caso, ni siquiera aporta prueba alguna a fin de acreditar la comprobación de las medidas de seguridad con las que está dotada la instalación eléctrica del perjudicado, ni si cumple o no con las condiciones reglamentarias, por lo que cabe concluir, como lo hiciera la Juez a quo, que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistente en una sobretensión, bastando al actor establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, y es que, la demandada, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar (artículo 43g ), 45, 48 y 56, Ley 40/1994 ), le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción o deficiente aporte del suministro eléctrico.

Como refiere la SAP de Baleares (Sección 3ª) de fecha 17 de febrero de 2006 , "el Código Civil propugna un sistema de culpa en concreto en cuanto a la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza y circunstancias concretas de la relación obligatoria de que se trate y al contenido de la pretensión (1.104.1) y basta que el deudor haya incumplido o cumpla defectuosamente, por descuido, dejadez, olvido, falta de pericia, falta de mantenimiento, etc, para que deba estimarse la falta de diligencia. Del propio contrato de energía eléctrica, se desprende que GESA se obliga a cambio de un precio a entregar de forma periódica, sucesiva y continuada electricidad al cliente y su finalidad es proporcionar la seguridad de que la energía eléctrica será entregada de forma constante y regular, según las necesidades del suministrado: el suministro asegura al cliente un aprovisionamiento estable debiendo la demandada procurar un control, vigilancia e inspección del suministro, un adecuado servicio de mantenimiento y reparación de los servicios, en un nivel exigible de eficacia y seguridad".

Por ello, reconocido la ocurrencia de los cortes en el suministro del fluido el eléctrico, y que cada uno de dichos cortes y consiguiente restablecimiento de servicios, produce unos picos de sobretensión y/o sobreintensidad, que pueden dañar los equipos informáticos, especialmente sensibles a dichas fluctuaciones, la conclusión lógica no puede ser otra que determinar, que la entidad demandada, bien como responsable de un correcto suministro o bien como beneficiaria del negocio de suministro eléctrico, es responsable de los daños causados, pues a su instancia no se ha practicado prueba alguna que obligue a concluir que los mismos tuvieron su origen en un mal funcionamiento de la instalación interna del asegurado, sin que a tal efecto sirva la simple alegación de que de ser cierta la causa de responsabilidad que se le imputa hubiera afectado a otro usuarios."; y que: "Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; tan es así que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Por otro lado y aún siendo cierto que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente; no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Dicho de otro modo, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, toda vez que el control jurisprudencial que se realiza en segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las prueba, a la observancia de los principio rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos."; y que: "Ciertamente el documento histórico PCR aportado por la demandada, no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido, y se produce la duda de si toda sobretensión es recogida por dicho aparato. B) Ciertamente, el perito presentado por la actora no es un ingeniero en electrónica, sino, según afirma, un perito tasador de seguros con muchos años de experiencia, con lo que se le considera con suficientes conocimientos para dictaminar sobre el particular, y más cuando sus apreciaciones, no han sido desvirtuadas por un peritaje en contrario de la entidad demandada, y el testigo presentado por la demandada, no obstante su titulación sea de nivel más elevado, no puede olvidarse que es un empleado suyo.

La demandada no aporta una explicación convincente de dicha avería en tres aparatos a la vez, alternativa a la expuesta por el perito de la actora. La recurrente aporta sentencias en el sentido de que la mera interrupción de suministro no justifica el daño, pero no se estiman aplicables por cuanto en el supuesto enjuiciado se ha aportado el dictamen pericial antes referido. D) El hecho de que el indicado perito no haya comprobado la existencia de sobretensión ante la Dirección General de Industria, ni el número de fases, ni se acuerda del servicio técnico al que se llevó el aparato, y que diga no es un ingeniero, no desvirtúa la acertada valoración del conjunto de pruebas practicadas en esta litis, si bien, hubiera sido conveniente la aportación de la documentación de los servicios técnicos de la marca de los aparatos relativa a la causa de las averías, si bien su ausencia tampoco desvirtúa la anterior conclusión."; y que: "Examinado el conjunto de la prueba, la Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia. La actora presenta el testimonio del técnico de la empresa que cuida de la reparación de esta marca de aparatos de aire acondicionado, que dice que la rotura de la placa en la forma observada únicamente puede deberse a una sobretensión de intensidad que supere la máxima oscilación del 7% permitida por la reglamentación vigente; frente a lo cual la demandada, presenta un documento histórico PCR, correspondiente a un registro de llevanza obligatoria, complementada por las manifestaciones de un testigo perito técnico en la materia empleado de la entidad demandada, que indica que la causa de los daños en una pieza del aparato no puede ser consecuencia de una sobretensión, porque en ese caso se habría producido una avería en alguna instalación de la entidad suministradora y se habría interrumpido el suministro, lo que constaría en el histórico del PCR.

Se nota en falta la práctica de una prueba pericial por persona independiente, probablemente no realizada, pues su coste podría ser muy similar al de la indemnización reclamada, y que, quizás, hubiere podido precisar qué motivo la rotura de la placa del aparato de aire acondicionado.

Ante esta contraposición de pruebas, este Magistrado considera procedente la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se aprecie ninguna conclusión irracional y absurda, sino que se funda en la libre valoración de una prueba testifical practicada, de un testigo sin dependencia alguna con las partes, empleado de una entidad dedicada a la reparación de aparatos de aire acondicionado, que de modo rotundo dice que la avería observada sólo puede ser consecuencia de una sobretensión, se estima correcto que tal prueba deba prevalecer sobre la documental del PCR, que lo único que acredita, en el probable supuesto de que el aparato funcione correctamente, es que en dicho día no hubo interrupción de suministro en la vivienda, pero no obra prueba en autos sobre si es posible que una sobretensión superior a la máxima legalmente permitida deba siempre registrarse en el PCR, o si éste detecta las sobretensiones que por algún motivo no provoquen una interrupción del suministro.

El aspecto quizás más dudoso es el hecho sostenido por la demandada de que la sobretensión debió haber afectado a la totalidad de los electrodomésticos de la vivienda, y a todos los usuarios de la zona, y el testimonio del técnico y el del asegurado dicen que no afectó a otros aparatos conectados a la red eléctrica, sino tan sólo al aire acondicionado. Sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba pericial por técnico independiente, y el testigo dice que ello es usual, porque las placas son "supersensibles", motivo por el cual no debe considerarse como un óbice para modificar la valoración de la prueba. No obra en autos prueba sobre otra causa alternativa de la avería distinta de la sobretensión.", y que: "La valoración conjunta de la prueba practicada, si bien tomando en especial consideración el informe pericial, permite a este Tribunal concordar las consideraciones y las conclusiones que el Juzgador de instancia desgrana en la resolución impugnada, y que para dañar los elementos sustituidos, en este caso, no es necesaria una sobretensión duradera, bastando breves instantes, no detectados ni reflejados en el PCR, ni desvirtuados por otra pericial que no propuso la parte demandada, aún sobre leves sobretensiones de algunos segundos de duración.

En el caso de autos, la actora ha probado que se produjeron alteraciones en el suministro eléctrico de la . . . . . .,a . .de . . . de . . ., mediante testifical y pericial de parte, y sin que "Gesa-Endesa" haya procurado desvirtuarla por otro perito.

Cierto es que el PCR no refleja la incidencia concreta denunciada en la forma sino las anuales, pero ello no indica que no hayan pedido producirse de leves o breves, y a tal efecto no se acompaña certificación negativa de la Direcció General dŽIndústria, pero también lo es que el perito se basa en las causas de la avería según el SAT que la reparó y cambió los elementos eléctricos, que se recogieron las piezas averiadas y se concluyó que las causas, como sobretensión puntual, eran externas al uso y desgaste, y ello propició la revisión, reparación o reposición, y la valoración, de los elementos dañados según el informe y la factura del SAT. En definitiva, la actora ha acreditado que se produjo una sobretensión, que afectó a su asegurado, que aquélla sólo es imputable a "Gesa", y que produjo daños en la cuantía reclamada pero reducida por el Juzgador "a quo".

Y, como ya indicó esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2009 : "En cuanto al documento histórico PCR aportado por la demandada, ciertamente no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido por la contraparte. La entidad demandada y el testigo que presenta alega que es un documento que hace prueba plena de que en dicho día no hubo sobretensión alguna, en alegación que no estimamos acreditada, y en este sentido no se aporta prueba pericial que establezca que dicho aparato no pueda tener errores, o circunstancias en que por algún motivo de orden técnico o de funcionamiento sea hipotéticamente posible no recoja la incidencia, o, a partir de qué grado de sobretensión se detecta, con dudas que ninguna prueba pericial ha despejado, y más cuando no consta otra posible causa de una avería que ha afectado a varios apartamentos de un mismo edificio, de modo que, a pesar de ser evidente que los resultados de dicho registro son incompatibles con la prueba practicada, desconocemos los motivos de tal divergencia."; al igual que en la de 6 de Marzo de 2009; en la de 18 de Diciembre de 2008: "--SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso, se estima oportuno comenzar señalando que esta Audiencia, enjuiciando casos similares al que nos ocupa (entre otras SS 21-05-08 y 6-10-08 (Sección 5 ª), S 17-7-07 (Sección 3 ª), ya ha manifestado que "conforme al artículo 5 de la Ley 22/94 de daños causados por productos defectuosos, el perceptor del producto debe acreditar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, produciéndose una inversión en la carga de la prueba sobre el elemento de la culpa, con exclusión de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

La parte actora ha presentado como prueba el testimonio del asegurado propietario de los aparatos averiados, así como de un dictamen pericial confeccionado por un perito de seguros. El testigo señala que la avería es debida a la variación de la tensión de suministro eléctrico. El perito dice que es tasador de seguros y dos días después del siniestro apreció un circuito quemado, que el motivo fue una sobretensión y lo deduce de su experiencia en este tipo de maquinas y le consta que dicha situación afectó a otros usuarios.

La demanda presenta un documento de un PCR, complementado por el testimonio de su empleado gestor de averías en la isla quien afirma que en dicho día no hubo ninguna sobretensión; que dicho aparato es fiable y que Industria nos hace auditoria sobre dicho tema; que en caso de avería imputable a la suministradora se hubiese producido en todos los vecinos de la misma fase y se quemarían todos los aparatos; y de haberse producido la variación del alta tensión habría quedado registrada en el PCR.

En cuanto al documento histórico PCR aportado por la demanda, ciertamente no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido por la contraparte, o al menos de su idoneidad para recoger situaciones de sobretensión de una intensidad no muy elevada. La entidad demandada alega que es un documento que hace prueba plena de que en dicho día no hubo sobretensión alguna, en alegación que no estimamos acreditada, y en este sentido no se aporta prueba pericial que establezca que dicho aparato no pueda tener errores, o circunstancias en que por algún motivo de orden técnico o de funcionamiento sea hipotéticamente posible no recoja la incidencia, o, a partir de qué grado de sobretensión se detecta, si es posible que afecta a una fase y no a otras de un mismo local, con dudas que ninguna prueba pericial ha despejado, y mas cuando no consta otra posible causa de una avería, de modo que, a pesar de ser evidente que los resultados de dicho registro son incompatibles con la prueba practicada, desconocemos los motivos de tal divergencia".

Cabe pues concluir, como lo hiciera la juez a quo, que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistentes en diversos picos de tensión por mal funcionamiento del transformador, bastando para el actor establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, dado que, como se dijo, la demanda como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando, como es el caso, un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados del deficiente aporte del suministro eléctrico." ; y de 7 de Octubre de 2008: "En el mismo sentido y finalidad las Sentencias de esta Sala, de fecha 20-abril-07 por la que: "Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

A este respecto y como ya dijera la SAP de Baleares Sección 3ª de fecha 2 de noviembre de 2005 , resolviendo un supuesto muy similar al que nos ocupa la Ley 22/1994 de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, incluye de modo expreso en su artículo 2.2 "el Gas y la Electricidad", y consagra la responsabilidad del suministrador que tan solo se quiebra en los supuestos del artículo 6 , correspondiendo al perjudicado acreditar la relación de causalidad entre el defecto y los daños (artículo 5 ).

Si a ello se le une que es la entidad demandada es la capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas (artículo 43.2 a) de la Ley 40/1994 ) y, en el presente caso, ni siquiera aporta prueba alguna a fin de acreditar la comprobación de las medidas de seguridad con las que está dotada la instalación eléctrica del perjudicado, ni si cumple o no con las condiciones reglamentarias, cabe concluir como lo hiciera la Juez a quo, que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistente en una sobretensión, bastando al actor establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, y es que, la demandada, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar (artículo 43g ), 45, 48 y 56, Ley 40/1994 ), le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción o deficiente aporte del suministro eléctrico"; la de fecha 21-mayo-08 por la que: "El aspecto esencial de la controversia radica en determinar si se ha producido una sobretensión o anomalías en la tensión eléctrica procedente de la línea de la suministradora al reinstaurarse el suministro eléctrico tras la interrupción habida. Conforme al artículo 5 de la Ley 22/94 de daños causados por productos defectuosos, el perceptor del producto debe acreditar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, produciéndose una inversión en la carga de la prueba sobre el elemento de la culpa, con exclusión de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.".

Idem en Sentencias de fechas 25-mayo-09 , 23-marzo-09 , 6-marzo-09 , 18-diciembre-08 , 7-octubre-08 , 6-octubre-08 , 23-junio-08 , 21-mayo-08 , 25-abril-08 , 28- junio-07 , 20-abril-07 ; y de la Sección 3ª de 20 - junio-06 ; y de 14-enero-2003 , entre otras. Correspondía a la demandada levantar la carga de acreditar el ámbito temporal del PCR, la inexistencia de alteraciones mínimos, y que no hubiere incidencia respecto de otros usuarios o inmuebles.".

E Idem en Sentencias de fecha 16 de noviembre de 2002 , 28 de septiembre y 3 de septiembre de 2009 .". En el mismo sentido, circunstancias concurrentes, y finalidad, las Sentencias de esta Sala entre las más recientes, de fechas 27-enero-2011 , 4-noviembre , 12-marzo , 18-febrero , 26-enero y 18-enero-2010 .

TERCERO .- Analizado detenidamente el presente supuesto, que engloba dos siniestros con causación de daños en domicilios distintos, y a la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, este Tribunal no concuerda las consideraciones y la conclusión a que llega el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada, y atribuye la responsabilidad de los mismos a la entidad "Gesa-Endesa", por causa de sobretensión en sus líneas durante el suministro, respectivamente durante el día 21-octubre-2008, en los domicilios nº 16 de Calle Pinar de Portol, y bajos nº 2 del inmueble nº 39 de Calle Margarita Xirgu de Palma, ocasionando daños en televisor, antena, TDT y video-portero en el primero, como informa la entidad "Axa Arrufo" (f. 21 a 22 de autos); y en lavavajillas y lavadora en el segundo, como factura el SAT "Mallorca-Rápid" (f. 25 y 26). Por otra parte, los PCR recogen las respectivas interrupciones del suministro eléctrico y, aún sin acompañar las incidencias, ello ni significa que en tal fecha no se dieren picos o alteraciones en el mismo, a modo de subidas o bajadas de tensión en la red eléctrica, ni dejó de haberlas por no haberse acreditado que no afectó a todos los usuarios ni a todos los aparatos receptores en sendos inmuebles (f. 61- 62).

Por demás, la parte actora ha acompañado fotografías de los aparatos dañados (f. 96 a 98), y la causa y los daños (subida de tensión provocada por elementos externos a la primera vivienda reseñada) que fueron ratificados por el perito-tasador de seguros Sr. Juan Manuel , así como el informe previo y fotografías; y asimismo por el operario de "Mallorca Rapad", testigo Sr. Alexis , sobre que hubo una posible subida de tensión o una alteración de la red.

La entidad demandada no ha acreditado que los daños se derivasen de una baja potencia, de factores climatológicos externos o por defectos en las instalaciones eléctricas internas, siendo que, impugnando la adecuación técnica o la suficiencia de conocimientos del perito presentado de contrario, sorprendentemente no solicita peritaje judicial ni designa perito propio, a fines de poder desvirtuar las conclusiones de los Sres. Juan Manuel y Alexis , respecto de las irregularidades o alteraciones en el suministro eléctrico y en los dos inmuebles de referencia.

CUARTO .- la estimación del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obligan a imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia; y sin que proceda imponer a las partes las correspondientes a esta alzada; en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial HA DECIDIDO:

Fallo

1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Dolores Montojo Ripoll, en representación de la entidad "Axa Seguros", contra la Sentencia de fecha 5 de julio-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.174/09, de que dimana el presente Rollo De Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,

2º) Que estimando la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad "Gesa-Endesa", representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés, declaramos que la demandada adeuda a "Axa Seguros" la cantidad de 4.486Ž56.- Euros ; y le condenamos a estar y pasar por la anterior declaración, al pago de tal cantidad a la actora, con más sus intereses legales; y con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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