Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 130/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 130/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 193/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 49/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D./Dª. JAUME RODES FERRANDEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 193/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Adolfo , contra D/Dª. Salvadora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda de la procuradora M. Pilar Albácar Arazuri, en representació del Sr. Adolfo , 1) ABSOLC d'aquesta demanda Doña. Salvadora , 2) Sense condemnar cap de les parts a costes, i, Amb estimació, en part, de la reconvenció formulada per la procuradora Elena Lleal Barriga, en represetnación de Doña. Salvadora , 3) DECLARO l'eficàcia del llegat d'aixovar domèstic ordenat al testament del Sr. Doroteo a favor, entre d'altres persones, de Doña. Salvadora , i 4) CONDEMNO el Sr. Adolfo a pagar a l'esmentada Salvadora , com a liquidació de la part que li correspon per aquest concepte, 9.632,37 euros, 5) Amb els interessos legals de la demora que s'hagin produït des de la data de la reconveció, 6) I sense condemnar cap de les parts a pagar les costes que se n'han derivat."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Adolfo planteó, al amparo de lo establecido en el art. 10.2 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre , de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, demanda de juicio ordinario frente a Dña. Salvadora , solicitando que se declare ineficaz el legado de usufructo testamentario deferido a favor de la demandada en la herencia de su padre D. Doroteo .

Detalla que el causante falleció el 27-11-2005, habiendo otorgado testamento el 15-5-2002. Legaba " el usufructo vitalicio y simultáneo de todos los bienes inmuebles de su herencia, salvo el legado expresado en la cláusula segunda , a su citada nuera, Dña. Eulalia , a la esposa de su nieto, Dña. Salvadora , y a Dña. Guadalupe , por partes iguales ", e instituía heredero universal a su hijo.

Considera que, en los términos que se expresa el testador, la razón de la delación a favor de la Sra. Salvadora venía motivada por su matrimonio con el nieto de aquel, D. Miguel , de allí el uso de la expresión "a la esposa de su nieto".

El matrimonio de la demandada y el Sr. Miguel quedó disuelto por sentencia de fecha 10-2-2005 , precedida de las de separación, tanto la del juzgado de Rubí, de 31-10-2002, como la de la Audiencia Provincial, de 17-10-2003, por lo que en el momento de la defunción del Sr. Doroteo la demandada ya no era la esposa del Sr. Miguel .

En consecuencia, considera aplicable la norma citada que establece que si el usufructo se ha constituido en consideración al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación judicial o de hecho de los cónyuges, o en caso de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente el usufructo, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.

SEGUNDO. - Dña. Salvadora se opuso a la demanda y formuló reconvención.

Considera que el actor debe probar que el usufructo se constituyó en consideración al matrimonio, sin que ello se desprenda por si solo de lo que indica el testador en la cláusula cuarta del testamento.

Recuerda que el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, añade la mención "EXPRESA", a la redacción del derogado art. 10 de la Ley 13/2000 , exigiendo por tanto que no haya género de duda en cuanto a la constitución del usufructo en consideración al matrimonio. Y en cualquier caso ambos preceptos establecen que lo que prevalece es la voluntad demostrada del testador.

Afirma que la relación de la Sra. Salvadora con el difunto era anterior al matrimonio con el Sr. Miguel ; que cuando otorgó testamento ya sabía que los esposos se iban a separar; que con posterioridad a la separación siguió manteniendo contacto con la demandada, sus padres y su hija; que la pareja de hecho del testador, fallecida el 7-12-2004, legó también a favor de la Sra. Salvadora ; y finalmente que, con posterioridad a decretarse la separación el 31-6-2002, el Sr. Doroteo pudo haber modificado su testamento si esta hubiera sido su voluntad de dejar sin efecto el legado.

En su demanda reconvencional solicita se declare la eficacia del legado de ajuar doméstico, realizada asimismo en el testamento por el Sr. Doroteo , y se condene al Sr. Adolfo a abonar la cantidad de 17.646.- € en pago del referido ajuar, más los intereses legales.

El Sr. Adolfo se opuso por los mismos motivos y argumentos de los que deriva la extinción del legado de usufructo.

TERCERO. - La sentencia considera que el testador, para favorecer a la demandada sólo por ser la esposa de su nieto, debió decirlo de forma expresa, y valora las circunstancias para calibrar la voluntad del causante, destacando que cuando supo que la Sra. Salvadora y su nieto se habían separado, en 2001, ordenara el legado sin hacer matizaciones, sabiendo que el matrimonio estaba en crisis; considera acreditado que los vínculos de la Sra. Salvadora con el causante iban más allá de la relación conyugal con su nieto, destacando que la Sra. Salvadora era la madre de la biznieta del testador, y después del divorcio continuó manteniendo el contacto con ambas. Por ello, considera que los legados no fueron ordenados en consideración a su condición de esposa de su nieto.

CUARTO. - Plantea recurso la representación de D. Adolfo indicando que el aspecto esencial de este proceso es la intencionalidad del testador, es interpretar qué quiso una persona que ya no está entre nosotros, y considera que sólo puede ser conocida por personas muy allegadas a éste, su pareja, los hijos, al tratarse de una expresión de la formación de su voluntad en el fuero interno. Destaca la testifical del chofer que en ocasiones trasladaba al causante, el Sr. Darío , que afirma el distanciamiento entre el mismo y la Sra. Salvadora tras la separación. Y ello para indagar qué puede motivar a un hombre que beneficia con su testamento de forma exclusiva a sus descendientes directos y a aquellos que están relacionados con los mismos, para nombrar a la ex cónyuge de su nieto. Y se pregunta por el sentido que tendría nombrar nudo propietario del bien al hijo, Sr. Adolfo , y usufructuarias a la pareja del testador, a la consorte del hijo y a la cónyuge del nieto, sino es por esa vinculación que tiene esta última con la familia.

Considera que el planteamiento de la litis debió limitarse a la interpretación literal del testamento, sin dar entrada a cuestiones que se apartan de éste.

QUINTO. - El recurso no puede ser estimado.

En las cláusulas del testamento se dice:

" PRIMERA.- Lega a quienes tengan derecho a legítima, cuanto por tal concepto les corresponda.

SEGUNDA.- Lega a su nieto Miguel , a su bisnieta Maite y a doña Guadalupe , por partes iguales, a los que sustituye para el caso de premoriencia, por los descendientes de su citado nieto, el pleno dominio de la finca o participación indivisa de la misma que pertenezca al testador, sita en Cerdanyola del Vallès, CALLE000 número NUM000 .

TERCERA.- Lega el ajuar doméstico a su nuera doña Eulalia , a doña Salvadora y a doña Guadalupe , por terceras partes iguales.

CUARTA.- Lega el usufructo vitalicio y simultáneo de todos los bienes inmuebles de su herencia, salvo el legado expreso de la cláusula segunda , a su citada nuera doña Eulalia , a la esposa de su nieto doña Salvadora y a doña Guadalupe , por partes iguales.

QUINTA.- En el remanente de sus bienes instituye heredero universal a su hijo don Adolfo , al que sustituye, para el caso de premoriencia, por sus descendientes ."

En una interpretación literal no puede llegarse a la conclusión de que los legados realizados en favor de su pareja, la esposa de su hijo, y la entonces esposa de su nieto, los constituya condicionándolos a mantener la relación de hecho, o de derecho, que esas mujeres tenían en el momento de testar con los hombres de la familia, él mismo, su hijo y su nieto. Ni siquiera lo condiciona en relación a su pareja de hecho.

En la cláusula tercera se refiere a "doña Salvadora ", sin hacer referencia a situación jurídica alguna respecto de nadie, y en la cláusula cuarta la mención a ser "la esposa de su nieto", es meramente descriptiva, pues así lo era en aquel momento.

Pero además, en cuanto a las pruebas de las circunstancias que permiten conocer la voluntad del testador, pretende el recurrente que se considere la opinión de quien es parte interesada, el propio actor, su hijo, divorciado de la demandada, o el chofer que en alguna ocasión trasladaba al Sr. Doroteo , quien manifestó que él, del testamento, no sabía nada.

No existe duda de que el testador sabía, años antes de fallecer, que la Sra. Salvadora se había separado de su nieto. La fotografía aportada acredita que visitaba a la misma y a su bisnieta, hecho que tampoco ha sido negado. Y lo hacía conociendo que tenía atribuido, por sentencia, el cuidado de su bisnieta.

Un Secretario judicial jubilado sabía de los problemas que se plantean en algunas sucesiones, y si hubiera querido excluir a la que fue esposa de su nieto, hubiera dado una nueva redacción de su testamento que no dejara el más mínimo lugar a dudas. Pero no quiso excluir a la Sra. Salvadora , quien en el momento de testar era la esposa de su nieto, aunque sin lugar a dudas, por los años transcurridos desde la separación, y la relación con los padres de la Sra. Salvadora , y con ella misma directamente, el causante supo mucho antes de fallecer que había dejado de serlo, pero seguía siendo la madre de su bisnieta, y una persona que tenía una especial relación con él y su pareja de hecho, Doña. Guadalupe , quien también dejó legado en favor de la Sra. Salvadora .

En consecuencia, tanto de una interpretación literal, como por las circunstancias recogidas en la sentencia recurrida, y en esta misma resolución, no existe duda de que la Sra. Salvadora fue designada legataria en el testamento del Sr. Doroteo en los términos en el mismo recogidos, sin que el legado se hubiera constituido por ser la esposa de su nieto.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Adolfo , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, el 2 de noviembre de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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