Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 7/2011 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 7/11
Juzgado: CS-2
Verbal nº 1512/09
S E N T E N C I A Nº 49
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la Ciudad de Castellón, a catorce de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referenciado, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón , en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 1512/09, y en el que han sido partes, como apelante, EGV PRODUCTOS ASTUARIANOS S.L., representado por la Procuradora Sra. Avilés Díaz; y como apelada, EVENTOS EL SALERO S.L., representada por la Procuradora Sra. Serrano Calduch.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Eventos El salero S.L. contra EDV Productos Asturianos S.L., condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la suma de 3000€, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la parte actora, que solicitó su desestimación, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, quedando para sentencia a partir del 8 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que se desestime la demanda.
El recurso se apoya en una equivocada valoración de la prueba por la juzgadora de primer grado, viniendo a sostener que el documento nº 2 de demanda está manipulado porque no se corresponde con los correos electrónicos por ella recibidos y porque el único acuerdo económico alcanzado era el de liquidar los productos suministrados por la demandante, y a ello respondían los 1750€ girados.
No podemos aceptar la impugnación. En efecto, esta Sala, que ha analizado todo el acervo probatorio disponible para resolver la cuestión en el proceso, considera que no se ha producido la equivocación valorativa denunciada, antes bien las pretensiones de la ahora recurrente conducen a una conclusión que no se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia, pues el precio resultante, de seguir la tesis de la recurrente ( 1.226,28€ por los nueve días que duran las fiestas en una plaza tan emblemática como la Fadrell ) resultaría anormalmente barato.
Por otro lado, en teoría tan manipulables son el documento nº 2 como los correos electrónicos que incorpora el acta notarial aportada por la demandada, documento público que solo asegura la veracidad de que se le exhibieron al fedatario, no de su autenticidad. Sin embargo, no parece razonable, de seguirse la tesis de la recurrente, que en el contrato de referencia se omitan extremos tan importantes como la compensación económica que debiera satisfacer la parte autorizada a instalar el stand en la Plaza cuyos derechos de explotación en esa semana festiva ostentaba la demandante. Además, la cantidad reconocida como entregada cuenta ( 1750€), se corresponde con el contenido del repetido documento nº 2 de demanda, siendo así que de resultar un anticipo de la liquidación resultante, de seguirse la tesis defendida por la ahora apelante, se habría indicado en la transferencia bancaria de otro modo, no precisamente en concepto de " reserva caseta".
Por cuanto antecedente, no encontrando motivos para disentir de la valoración realizada en la instancia, es menester confirmar la sentencia dictada, lo que conllevará que las costas de esta alzada se le impongan a la parte recurrente cual autoriza el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDV Productos Asturianos S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Castellón, en los autos de juicio verbal nº 1512/09, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

