Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 610/2009 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00049/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101341
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2008
RECURRENTE : Florian
Procurador/a : MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Letrado/a : JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ
RECURRIDO/A : INSTALACIONES MARAGATAS S.L.
Procurador/a : MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Letrado/a : ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº 49/11
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a catorce de febrero de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Florian representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Martínez Barrientos siendo Letrado D. José Ramón Cerezales López; de otra como apelada INSTALACIONES MARAGATAS SL representada por la Procuradora Dª Purificación Díez Carrizo siendo Letrado D. Andrés Laiz González, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimando en su totalidad la demanda formulada por la entidad INSTALACIONES MARAGATAS SL contra Florian , debo CONDENAR y CONDE NO a éste pagar a instalaciones Maragatas SL EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA CANTIDAD DE 3.381,40€, intereses conforme a lo establecido en el anterior fundamento de derecho cuarto, que se considera parte integrante del presente fallo, y al pago de las costas procesales en su caso devengadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida sólo en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La parte demandada impugna la sentencia alegando que no se ha terminado y rematado la obra encargada (instalación de radiadores) convenientemente como así se acredita con el informe pericial que a su instancia se ha aportado al proceso. Discrepa de la tesis de la recurrida que parte de que la ejecución de la obra civil correspondía al apelante, cuestión que no se convino en ningún momento a la hora de hacer el encargo.
La Juzgadora "a quo" califica correctamente la relación jurídica que vincula a las partes como contrato de arrendamiento de obra donde se convino que el contratista apartase materiales y mano de obra.
El contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1544 del CC es aquél por el que una parte se obliga respecto de otra a cambio de una contraprestación a ejecutar una obra (se denomina también contrato de obra o de empresa), comprometiéndose un resultado (diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios); es un contrato consensual bilateral, oneroso de libre forma. Se llama arrendador aquél que se obliga a ejecutar la obra y arrendatario el que (a cambio del precio) adquiere derecho a los mismos, siendo el objeto del contrato la obra que se compromete, pudiendo fijarse el precio concretamente en el propio contrato o posteriormente siendo el contrato válido en ambos casos. En este tipo de contrato puede pactarse únicamente la ejecución, es decir, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria o también suministre el material necesario para ejecutar la obra. Son obligaciones del dueño pagar el precio convenido en la forma y cuantía convenida y del contratista ejecutar la obra según lo pactado.
TERCERO.- Expuestas así las condiciones del contrato y las obligaciones de cada parte, se ha demostrado en el transcurso del proceso que el demandado se dedica a la construcción y que intervino en la de su propia casa. Se puede deducir de ello que las obras propiamente de albañilería necesarias para instalar los radiadores correspondía ejecutarlas al demandado (entiéndase rozas, paredes, etc.). Consistiendo el objeto del contrato de ejecución de obra en la instalación de radiadores por la casa, es obligación del contratista (arrendador) llevar a cabo la misma con todas las implicaciones que ello supone, pues, en este tipo de contrato se asume un resultado que ha de ser el pretendido por el propietario que encarga la obra, es decir, ésta ha de ser terminada y rematada a satisfacción y conforme a las reglas de "lex artis" de la especialidad que comprende la actividad profesional del contratista.
Es un hecho pacifico que primeramente se contrato la instalación de acumuladores en la casa, lo que así se hizo por la empresa instaladora y que después, a petición del demandado se pidió la instalación de radiadores (el perito denomina emisores eléctricos motivado por un cambio de normativa y por ser mas interesante el llamado calor azul). Implico ello tratar de aprovechar a la hora de instalar de forma definitiva los radiadores la preinstalación que ya antes se había hecho para los acumuladores, no en todos pudo ser así ello obligaba a la adecuación de nuevos sistemas de conexión a la energía eléctrica. Es precisamente por esta circunstancia donde se aprecia claramente en valoración del informe pericial del Sr. Vidal (folio 69 y siguientes) , conforme las reglas de la sana critica, art. 348 de la L.E.C . y las propias explicaciones y aclaraciones que hace en el acto del juicio, donde se deduce que la obra que se comprometió a ejecutar la demandante no está correctamente ejecutada y rematada, así se observa en las fotografías que acompañan el informe, pues, con independencia de que algunos de los remates correspondía realizarlos al propio demandado -según antes se dijo y dados sus conocimientos de construcción- , otros tienen que ver con la estricta actividad de un instalador eléctrico (sirva como muestra los cables sueltos que se aprecian en las fotografías nº 1 y 2 y el escaso por no decir nulo soterramiento que se ve en la fotografías 6, 7 y 8). Se concluye por todo ello que el contratista no ha cumplido adecuadamente con su obligación de ejecutar la obra conforme lo convenido. Se destacan en el informe pericial como defectos a subsanar: ejecución correcta del trazado de la acometida y la derivación individual, ejecutando la parte aérea de esta instalación bajo tubo rígido al exterior, la parte enterrada ha de ejecutarse correctamente haciendo una zanja de mayor profundidad y sellando los encuentros entre la conducción enterrada y la aérea. La conexión de emisiones mediante toma de corriente en pared y enchufe junto con instalación de automáticos por zonas.
Supone todo ello unos defectos en la ejecución de las obras a ejecutar y comprometidas por la entidad actora a la que es exigible una realización adecuada y conforme de los trabajos, sin que sirva de excusa para ello que la obra civil corresponde al demandado como ya se dijo previamente ni la gestión de los permisos oportunos ante la administración. Valorando conforme las reglas de la sana critica la prueba pericial y la estimación económica que hace el perito para la subsanación de estos defectos, se aplica un coeficiente reductor a la suma total que se reclama en la demanda lo que conlleva acoger en parte la misma, estimando que la reparación de los defectos importan la cantidad de 750 euros, al concurrir en este caso concreto un incumplimiento parcial del contrato y de las obligaciones para el contratista. Siendo de aplicación la "exceptio non rite adimpleti contractus" o contrato no cumplido adecuadamente, admitida por la jurisprudencia ya desde la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 1976 y con base en los artículos 1.154 1.157 y 1.100 del C.C ., apreciable cuando se ha cumplido de modo defectuoso, atendiendo a la finalidad del equilibrio entre las obligaciones reciprocas y al sinalagma funcional e interdependiente que es su característica esencial; estimando en tal sentido en parte el recurso.
CUARTO.- Acogiéndose parcialmente las peticiones de la demanda así como las contenidas en el recurso, no se hace pronunciamiento expreso de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, art. 394 en relación con el art. 398 ambos de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponferrada en el Juicio Ordinario 539/08 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma ÚNICAMENTE en el sentido de reducir la cantidad que se establece en su parte dispositiva a la suma de: 2.631,14 euros y también en el pronunciamiento que hace sobre las costas. Confirmando la sentencia en todo lo demás; sin hacer expresa condena tanto de las costas de la primera instancia como de las de la alzada a ninguna de las partes.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
