Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 324/2009 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00049/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 324/09
JDO. 1ª INST. Nº 49 DE MADRID
AUTOS Nº 619/08 (VERBAL)
DEMANDANTE/APELADA: UNITARIMA, S.A.
PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
DEMANDADA/APELANTE: ALASKA ALASKASA, S.A.
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 49
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a dos de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 619/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 324/09, en los que aparece como demandante-apelada la Sociedad UNITARIMA S.A. representada por la Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez, y como demandada-apelante la Mercantil ALASKA ALASKASA S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de UNITARIMA, S.A. dirigida contra el demandado ALASKA ALASKASA, S.A. debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que a continuación queda plasmado.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Alaska Alaskasa S.A. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 619/2008 que estimó la demanda presentada por la representación procesal de Unitarima S.A. contra el hoy apelante. Alega error en la apreciación de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La mercantil demandante interpone demanda en reclamación de la cantidad que manifiesta le adeudaba la sociedad demandada por la instalación de pavimentos y rodapié en una obra que estaba realizando dicha sociedad. Alega que el presupuesto fue aceptado y que se efectuó la colocación acordada. Alaska Alaskasa S.A. se opuso a la demanda alegando que en la madera colocada el barniz estaba en mal estado, con pérdida de la capa de barniz lo que originó que reclamaran a la actora dentro del plazo de un año de garantía, comunicándoles los defectos. Que a principios de 2005 se llegó al acuerdo de que realizarían los trabajos necesarios para que quedara en condiciones y que se efectuaría el último pago a la finalización de tales trabajos, y que nunca se efectuaron las reparaciones.
La Sentencia de Instancia estima la demanda por entender que no han quedado probados los defectos alegados.
TERCERO.- La sociedad demandada alega en su recurso error en la apreciación de la prueba. Mantiene que por medio de las facturas que ya ha pagado, el certificado de la dirección facultativa de la obra del estado del parquet y las fotografías, acreditan los defectos que tenían los trabajos realizados. Y asimismo el propio testigo de la sociedad demandante reconoció que había mermas en las tablas. Que de un contrato de 9.065,21.-€ solo restan por pagar 900.-€, que no cubren ni los defectos.
El art. 217 de la LEC establece que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.
Esta Sala entiende que la Sentencia de Instancia ha incurrido en el error de la valoración de la prueba de acuerdo con los criterios que señala el Tribunal, entre otras en su Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ; en el procedimiento ha quedado probado tanto por las fotografías aportadas como por la certificación de la Dirección facultativa de la obra que existían defectos en la colocación del parquet, lo que obligaba a la actora a su reparación en el supuesto de que quisiera que se le abonara la totalidad de la factura.
CUARTO.- Así las cosas la inidoneidad de lo instalado por la demandante es incuestionable, concurriendo la insatisfacción de la recurrente en su pretensión que la llevó a formalizar la relación jurídica con la actora.
No cabe duda, y no es cuestionado siquiera, que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1544 del Código civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones reciprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes de la causa por la cual se obliga la otra. Atendiendo las circunstancias del caso, pues al haber incumplido con sus obligaciones la actora ya que ha realizado una obra claramente defectuosa que necesitaba reparación, debemos estimar el recurso presentado y revocar la Sentencia de Instancia.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas de la Instancia no deben de imponerse a ninguna de las partes (art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alaska Alaskasa S.A. frente a la Sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 619/2008 de que dimana el presente rollo, resolución que revocamos , y en su lugar dictamos otra por la que acordamos desestimar la demanda interpuesta por Unitarima S.A. frente a Alaska Alaskasa S.A., sin hacer especial condena en costas de esta alzada y sin hacer especial condena al pago de las costas de la Instancia.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
