Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 95/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00049/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 95/2010, en los que aparece como parte apelante Begoña y Frida , representado por la procuradora Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, y como apelado ASEFARMA, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA DE VILLANUEVA FERRER, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ASEFARMA S.L., condeno solidariamente a Dª Begoña y Dª Frida , a que paguen a la anterior demandante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (50.584 €), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- Se ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de la cantidad de 116.079 euros, en concepto de los honorarios que, entiende la entidad actora deben abonarle las demandadas por las labores de intermediación que realizó para la transmisión de una oficina de farmacia; dicho importe se corresponde con la comisión acordada para el caso de que dicha transmisión llegara a buen fin, como efectivamente ocurrió.

Las demandadas se allanaron parcialmente a la reclamación formulada en su contra, consignando la cantidad de 65.495 euros que entienden es la única que tiene derecho a percibir la demandante; sustentan su oposición al resto de lo reclamado en que, siendo ASEFARMA, S.L., una entidad especializada y líder en el sector de transmisión de oficinas de farmacia y, habiéndose comprometido a intervenir en todo el proceso, incumplió sus obligaciones. Concreta el comportamiento incumplidor en lo siguiente: en el contrato de arras que firmaron con la vendedora el día 7 de junio de 2006, redactado por la demandante, se fijó como fecha límite para otorgar la escritura pública de la transmisión el 31 de julio de 2006 y, concedida la autorización por la Comunidad de Madrid en fecha 18 de julio de 2006, en la misma se acordaba que la transmitente de la farmacia debía mantener, hasta la fecha del acta de inspección del cambio de titularidad, la disponibilidad jurídica del local y cumplir todas las obligaciones inherentes a su condición de farmaceútica titular y la dirección técnica, permaneciendo como responsable de la dirección, gestión y contratación del personal en dicha oficina; dicha forma de conceder la autorización, de la que entiende era conocedora la demandante, por cuanto ya se habían otorgado otras autorizaciones en el mes de abril y mayo en la misma forma, no fue tenida en cuenta al redactar el contrato de arras y motivó que tuvieran que otorgar una escritura condicionada a dicha situación y posteriormente, una vez realizada la inspección en el mes de febrero de 2007, la definitiva, lo que le ocasionó una serie de gastos por diferentes conceptos, entre los que relaciona, nueva tasación, pérdidas de ingresos al haberse dado de baja en sus trabajos anteriores, para poder incorporarse como titulares de la farmacia en la fecha prevista, gastos de duplicidad de hipoteca o designación de Letrado; sostiene que el importe de todo ello debe descontarse de la cantidad reclamada por la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución; sustenta dicha decisión en que no se ha acreditado que la demandante faltara a sus deberes de intermediación en la venta de la oficina de farmacia.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando, por un lado, error en la valoración de la prueba al no apreciar existiera incumplimiento en las obligaciones asumidas por la demandante cuando el mismo se acredita partiendo de la actividad profesional y objeto social de la demandante, así como de la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes, que entiende no es de mediación o corretaje, sino de arrendamiento de servicios; sostiene que existe una actuación negligente y dañosa de la demandante dada su intervención en la redacción del contrato de arras, señalando unas fechas en las que no era posible otorgar la escritura a la vista del criterio mantenido por la Comunidad de Madrid, antes de la fecha del contrato de arras, que le constaba o debía constarle a la demandante, lo que hacía imposible efectuar la operación en la forma establecida por ASEFARMA en el contrato de arras; efectúa una valoración personal de las pruebas aportadas a las actuaciones, especialmente la documental y testifical. Como segundo motivo de impugnación, señala la improcedencia de establecer una condena solidaria de las demandadas, por ser ello contradictorio con la reclamación inicial efectuada al padre de éstas, una vez otorgada la escritura pública, en la que adjudicaba un cincuenta por ciento a cada una de ellas, por lo que, con carácter subsidiario solicita, si se mantiene la condena, lo sea imponiendo a cada una de ellas ese porcentaje, en cuyo caso sería de aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la LEC y por tanto no procedería imponerle les las costas. Finalmente sostiene que tampoco procederían la imposición de las costas, por cuanto la sentencia realmente estima la demanda parcialmente y no íntegramente, toda vez que en la demanda se solicitaba la condena de los intereses desde la fecha de la emisión de la factura, lo que ocurrió el 17 de febrero de 2006 y la sentencia condena al pago de los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada al entender que la misma es conforme a derecho y ello, tanto al considerar que el contrato que vincula a las partes es de mediación o corretaje, como al apreciar la inexistencia de actuación dañosa o negligente imputable a ella, efectuando igualmente una valoración de la prueba coincidente con la de la sentencia apelada; sostiene finalmente el acierto de la sentencia al condenar solidariamente a las demandadas y al imponerles las costas.

SEGUNDO .- A la hora de analizar la naturaleza y calificación jurídica de la concreta relación que vincula a las partes, dadas las evidentes similitudes o analogías existentes entre el contrato de mediación o corretaje con otras figuras jurídicas como las derivadas del contrato de mandato, arrendamiento de servicios o cualquier otro contrato de colaboración con prestaciones específicas de las obligaciones asumidas, hemos de partir de manera primera y esencial de lo acordado entre las partes, dada la libertad que para ello otorga nuestro ordenamiento jurídico a las partes (artículos 1091 y 1255 del cc) y en este sentido, en el contrato de arras, suscrito entre las demandadas y la persona con la que concertaron la transmisión de la oficina de farmacia, al delimitar la intervención de la entidad demandante, señalan que la misma consistía en realizar una labor de búsqueda, gestión de transmisión y asesoramiento; regulan también el derecho a percibir sus honorarios, señalando la comisión a percibir, para el caso de que la transmisión llegara a buen fin, viniendo obligada a satisfacerlos, únicamente la parte compradora; es decir que todas las previsiones iban encaminadas o se adoptaban para el supuesto de que la transmisión llegara efectivamente a realizarse.

Partiendo de dicha configuración, entendemos que dicha relación tiene perfecto encaje en el contrato de mediación o corretaje, tal como se configura éste en nuestra jurisprudencia, carácter que no pierde por el hecho de que junto al contenido esencial de dicho contrato de corretaje se establezcan otras concretas o específicas prestaciones, al amparo de la libertad de contratación ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 ); en consecuencia, la intervención de la demandante en los múltiples y complejos trámites, lo fue única y exclusivamente encaminados a que las partes consumaran dicha transmisión, hasta el punto de que únicamente podría percibir una remuneración por ellos si la misma llegaba a buen término y no consta interviniera en ellas por encargo o mandato de las demandadas.

TERCERO .- En todo caso, y dado que la oposición formulada por las demandadas a la reclamación formulada en su contra viene referida a la existencia de un comportamiento incumplidor de la demandante, con independencia de cual sea la calificación que deba otorgarse al contrato que vincula a las partes, es el examen de dicha actuación la que determinará la viabilidad de dicha oposición.

Examinada nuevamente la prueba practicada, compartimos también la conclusión que de todo ello obtiene la sentencia de primera instancia de no apreciar comportamiento reprochable a la demandante. El hecho objetivo de que la transmisión llegó a consumarse, pone de relieve que la labor de intermediación, como las demás realizadas por la demandante, necesarias para lograr dicho fin, se realizó, de donde surge su derecho a percibir la comisión acordada.

El retraso en otorgar la escritura no le es imputable a la demandante, por haberse producido dicha situación como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo que otorgaba la autorización, en la que ella no tenía intervención. En el contrato de arras, fueron la vendedora y compradoras de la oficina, que estaban asistidas por letrados, quienes fijaron su alcance y contenido y por tanto quienes quedaron vinculadas por ello, no la entidad demandante, cuya presencia en dicho acto no viene sino a confirmar su actividad de intermediación. En relación al señalamiento de unas concretas fechas para el otorgamiento de la escritura, las partes eran conocedoras que para ello era preciso la autorización administrativa, luego será la forma en que esta decisión se otorgue la que hará posible el cumplimiento de tal previsión. Acerca del cambio de criterio que sobre tal autorización adoptó la Consejería competente de la comunidad de Madrid, no se ha aportado prueba de su verdadero alcance; lo que se constata de las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, es que el requisito de una previa inspección por la autoridad administrativa en la ofician a transmitir era exigido en todo caso, y que lo que ocurrió en fechas inmediatamente anteriores al otorgamiento del contrato de arras, fue que tal requisito tuvo reflejo formal en las concesiones, al introducir el párrafo en el que se indica la exigencia de que el transmitente debía permanecer en la disponibilidad jurídica, titularidad y dirección de la misma. Dicha situación, con independencia del momento a partir del cual se comenzara a reflejar, no supone una alteración sustancial de los términos o requisitos precisos para concederla, ni la hacía inviable, de manera que las complicaciones que ello originaron a la hora de otorgar la escritura pública no se le pueden atribuir a la demandante.

Por otro lado, el comportamiento adoptado por los aquí litigantes una vez producida dicha situación no vienen sino a confirmar la ausencia de responsabilidad en ello por parte de la demandante, en cuanto las demandadas siguieron utilizando y aprovechándose de las labores de intermediación de la demandante hasta que la transmisión por ellas pretendida llegó a materializarse.

No existiendo incumplimiento por parte de la entidad demandada, no es posible reducir el importe de la comisión libremente pactada y por tanto el motivo formulado al respecto se desestima.

CUARTO .- También desestimamos el motivo, articulado con carácter subsidiario, respecto a que las demandadas no deben responder solidariamente. El artículo 1137 , partiendo del principio general de la mancomunidad, señala que, para que para que pueda aplicarse la solidaridad cuando concurran varios deudores, es preciso que la misma venga expresamente determinada en la obligación asumida. Pues bien, en el caso presente, la forma en que se determinó la obligación de asumir el pago de la comisión por las dos demandadas determina que ambas deban responder solidariamente de ella, por cuanto al establecer la obligación de abonar la comisión pactada, expresamente se indica que la misma sería sufragada por la parte compradora y dicha condición la ostentan ambas demandadas, luego concurren todas las notas exigidas para que puedan ser consideradas ambas, deudoras solidarias, en cuanto existe una pluralidad de deudoras, unidad de objeto y un solo hecho generador de la obligación para ambas y dicho carácter no lo perdieron por la forma en que se redactó la factura inicial.

QUINTO .- En relación a la condena en costas, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, debe también mantenerse; rechazado el motivo de la solidaridad, la imposición de las costas a la parte demandada no puede quedar sin efecto por el hecho de que se hayan concedido los interese legales por un período menor al interesado en la demanda. La forma en que se estimó la demanda determina que sea de aplicación al caso presente la de la doctrina jurisprudencial, de la estimación sustancial de la misma, equiparable a la estimación total, en cuanto la desviación entre lo pedido y concedido afecta a aspectos meramente accesorios y de excluir en tales casos la condena en costas a quien con su actitud ha obligado a la contraria a ejercitar acciones judiciales para ver reconocido su derecho sería contrario a la equidad ( STS 14 de marzo y 21 de octubre de 2003 , 8 de julio de 2004 , 15 de junio de 2007 , entre otras muchas).

SEXTO .- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelane, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña y Dª Frida , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1008/2.006 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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